Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0025/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 25/2016.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 348/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Constructora Queiros Galvao S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Constructora QUEIROZ GALVAO S.A., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 36 a 39, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2011 de 20 de abril; la providencia de admisión de fs. 77, la contestación de fs. 114 a 116, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 122 a 123 y 126; los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

En mérito a la escritura pública de poder N° 429/2010, Edson Sandro Rivas Ramírez, en representación legal de la Empresa Constructora Queiroz Galvao S.A. - Sucursal Bolivia (Queiroz S.A.), mediante memorial de fs. 36 a 39, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), exponiendo los siguientes antecedentes:

I.1. Fundamentos de la demanda.

I.1.1. Que el Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO del SIN La Paz, mediante Orden de Verificación Interna Nº 51000398, inició el “Operativo 100 Diferencias en Ventas o Ingresos”, determinando sobre base presunta, obligaciones tributarias de Queiroz S.A., relativas al Impuesto al valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos abril de 2002 a marzo de 2003; que se efectuó considerando los ingresos consignados en los Estados de Resultados expresados al 100% con los ingresos facturados acumulados en la gestión, de donde se obtuvo una diferencia de Bs. 29.960.249. Añade que como resultado de esta verificación, el 16 de noviembre de 2009 se giró la Vista de Cargo N° SIN/GGLP/DF/VC/104/2009, estableciendo una deuda tributaria de Bs. 16.425.718 equivalente a 10.691.669 UFV.

Indica que contra la Vista de Cargo presentó los descargos correspondientes, pero la Administración Tributaria (AT) el 30 de diciembre de 2009, emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0590-2009, estableciendo de oficio las obligaciones impositivas que ascienden a Bs. 12.834.665 equivalente a 8.347.641 UFV por concepto del IVA e IT, por los periodos fiscales de abril 2002 a marzo 2003, calificando la conducta como evasión sancionando con un importe de Bs. 3.702.129 equivalente a 2.407.857 UFV correspondiente al 50% del tributo omitido y actualizado.

Añade que interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, instancia que revocó parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto el reparo por el IVA de Bs. 2.988.924 y por el IT de Bs. 689.752, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por evasión, por los periodos fiscales de abril 2002 a marzo 2003 y manteniendo firmes y subsistentes los importes de Bs. 870.807 y Bs. 200.955 por IVA e IT más mantenimiento de valor, intereses y sanción por evasión, por los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002 febrero y marzo 2003.

Que interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT anuló la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta la emisión de una nueva Resolución en las que debió tomarse en cuenta las cuestiones planteadas por Queiroz Galvao S.A, cumpliendo dicha resolución la ARIT pronunció nueva Resolución de Alzada N° 572/2010 de 27 de diciembre, revocando parcialmente la RD N° 17-0590-2009, manteniendo los montos del primer fallo.

Ante el recurso jerárquico interpuesto por la AT (Graco La Paz del SIN), la AGIT dictó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0235/2011 de 20 de abril, confirmando la Resolución impugnada y modificando la deuda tributaria de Bs. 16.536.794 a Bs. 3.732.642, monto que incluye el impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión.

Finaliza citando la Sentencia Constitucional (SC) N° 090/2006 de 17 de noviembre, a efectos de hacer conocer que agotó la vía administrativa.

I.1.2. Continúa exponiendo los fundamentos de la demanda, señalando que la Queiroz S.A., por la naturaleza de su actividad, una vez que realiza el trabajo y emite el certificado, lo registra como ingreso devengado y factura el momento en que se concreta el pago, proceso que dura aproximadamente un mes, razón por la cual existe una diferencia entre los ingresos consignados en los Estados Financieros y las Declaraciones Juradas (DDJJ).

Refiere que la actividad desempeñada por la empresa no es fácil de comprender ni de interpretar, en lo que se refiere a temas tributarios por las actividades que realiza y la forma en que se desempeñan, porque presenta diversas variantes respecto a otras empresas, principalmente en el movimiento financiero y contable.

Que la Administración Tributaria estableció una diferencia de Bs. 29.960.249 al comparar los ingresos consignados en los estados de resultados expresados al 100% con ingresos facturados y acumulados en la gestión, que fueron declarados con los formularios correspondientes. Con base en esa diferencia justificó todo su actuar y sus fundamentos.

Resalta que la empresa en toda la etapa administrativa justificó dicha diferencia, remarcando que la misma es fruto de los ingresos devengados de gestiones anteriores y de la gestión fiscalizada, debido a la diferencia del momento en que se registra el ingreso contablemente con el momento de la facturación; situación que como se indicó previamente responde al tipo de actividades de Queiroz S.A.

Añade que en ninguna de las etapas administrativas se valoró o consideró los fundamentos de descargos de manera íntegra, para la comprensión cabal y total del caso planteado, dejando de lado, aspectos importantes como:

I.1.2.1. Ingresos Devengados de Gestiones Anteriores facturados en la gestión fiscalizada; tomando en cuenta que fue en esa gestión que se autorizó y concretó el pago por los mismos. Encontrándose los obtenidos por la realización de proyectos anteriores, como es la Construcción del tramo carretero La Mamora - Emborozú, tramo Ascensión - San Pablo, Puente Internacional, Carretera Río Seco-Desaguadero y el tramo Carretero Padcaya - La Mamora; ingresos que si bien fueron contabilizados en gestiones anteriores, recién fueron facturados en la gestión observada a momento que se concretó el pago.

Indica que al igual que los otros ingresos por obras, los certificados de pago son emitidos en Dólares Americanos y la facturación se la realizó al tipo de cambio del momento en que se emitió la factura, ingresos que también se vieron afectados por la diferencia de tipo de cambio, considerando la variación en la cotización del dólar estadounidense entre la fecha de cada registro y la fecha de cierre del ejercicio, correspondiendo su valoración.

I.1.2.2. Ingresos no gravados; referidos a los intereses bancarios, descuentos y devoluciones, que se generaron en la gestión observada indica que como respaldo a estos ingresos están los extractos bancarios y al no ser gravables no debieron ser considerados para calcular la diferencia.

En conclusión afirma que, en la mayoría de los ingresos obtenidos por Queiroz SA durante la gestión observada, rige el principio de lo devengado en función al tipo de actividades que realizaba, cuya gestión y desenvolvimiento implica todo un proceso, que en muchos casos suele ser tardío, situación que generó que se den variaciones entre los ingresos obtenidos en la gestión y los declarados. Sin embargo todo ingreso se declaró tanto para efectos del IVA como del IT, ya sea en la misma gestión o en gestiones posteriores, pero siempre se declaró, por lo que no se incurrió en evasión fiscal.

Finaliza indicando que todos los ingresos se encuentran respaldados por Facturas, Certificados y Documentos contables, no correspondiendo la diferencia establecida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2011, por lo que impugna el reparo de Bs. 3.732.642, por conceptos de IVA e IT de los periodos fiscales abril 2002 a marzo de 2003.

I.2. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda, y en su mérito se deje sin efecto los reparos establecidos y se revoque en su totalidad la Resolución Determinativa N° 17-0590-2009.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Que admitida la demanda fue corrida en traslado a la autoridad demandada, que a través de Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 114 a 116, responde en forma negativa, con base en argumentos que se sintetizan a continuación:

II.1. Que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; remarcando y precisando que en ningún momento se omitió considerar o valorar los ingresos devengados de gestiones anteriores.

Manifiesta respecto a los ingresos no gravados entre los cuales están los intereses bancarios, descuentos y devoluciones que se generaron en gestión pasada, al no haber sido planteados oportunamente como agravios en el recurso jerárquico, no pueden ser presentados como agravios en esta instancia, porque la Resolución Jerárquica se pronunció sobre agravios planteados en el recurso de alzada, por ello no se puede considerar nuevos agravios por el principio de congruencia, conforme a lo previsto por el art. 211 de la Ley Nº 3092 Complementario al CTb, por ello afirma que la demanda contencioso-administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico, sólo corresponde responder sobre lo expresamente impugnado y resuelto en el recurso jerárquico.

Indica que en este sentido, los arts. 139 inc. b), 144 del CTb, 198 inc. e) y 211. I de la Ley Nº 3092 Complementario al CTb, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada, deberá interponer su agravio de manera fundamentada, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que pide.

II.2. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

Como efecto del proceso de verificación a Queiroz S.A. se estableció un saldo a favor del fisco de Bs. 16.425.718 equivalente a 10.691.669 UFB por el IVA e IT correspondiente a los periodos fiscales de abril 2002 a marzo 2003, calificando el hecho de conformidad a lo establecido en el art. 165 de la Ley Nº 2492 CTb como Omisión de Pago, más la sanción del 100% al tributo omitido.

GRACO del SIN La Paz, emitió la RD Nº 17-0590-2009 de 30 de diciembre de 2009, estableciendo de oficio sobre base presunta, las obligaciones impositivas del contribuyente; asimismo calificó la conducta del contribuyente como evasión fiscal, sancionando con el importe de Bs. 3.702.129 equivalente a 2.407.857 UFV correspondiente al 50% del Tributo omitido actualizado.

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Constructora Queiros Galvao S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / No puede reclamarse aspectos que no fueron reclamados en sede administrativa
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0025/2016Fuente oficial