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TSJ

SE/0025/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 25

Sucre, 11 de abril de 2016

Expediente : 060/2015-CA

Materia : Contencioso Administrativo

Demandante : H & B ASOCIADOS S.R.L.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ- 1724/2014

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por H & B ASOCIADOS S.R.L. – Agencia Despachante de Aduana (ADA) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 43 a 47, por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1724/2014 de 23/12/2014 y el Auto Motivado de Aclaración N° AGIT-RJ 0003/2015 de 09/01/2015, cuyos originales cursan de fs. 65 a 76 y 79 a 80, emitidos por la AGIT; la contestación de fs. 148 a 160 vía fax y de fs. 165 a 171 en original; la respuesta del tercer interesado, de fs. 138 a 144; la réplica de fs. 174 a 175; la dúplica de fs. 178 a 179; los antecedentes administrativos, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Demanda Contencioso Administrativa

Que, H & B ASOCIADOS S.R.L. – Agencia Despachante de Aduana, en su escrito de demanda, expone los siguientes antecedentes:

Que Gloria del Pilar Encinas Núñez, en su calidad de importadora y cliente de ADA, importó al país de la firma Mason Vitamins Inc. 94,69 Kg de “Suplementos Dietéticos”, consignados en la Factura Comercial N° 20496171IRI, cumpliendo con los requisitos formales y materiales establecidos en los Arts. 53, 55 y siguientes y 68 de la Ley N° 1990/99 – Ley General de Aduanas (LGA), debido a que ingresó a territorio aduanero nacional con Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) N° 2013 309413 de 27/06/2013.

El transportador internacional se presentó en la Aduana de Tambo Quemado, lugar en que se asignó ruta y tiempo de transporte, habiéndose presentado a las oficinas del SENASAG, en la que se verificó la documentación y carga, estampándose el sello de ésta repartición en el MIC/DTA. Que una vez ingresado el transportador internacional al recinto aduanero de Almacenera Boliviana – ALBO (Aduana de Destino), se emitió el parte de recepción N° 301/2013 319615-SMLU3380978A. Refiere que los documentos citados se encuentran en la carpeta administrativa que cursa en el expediente.

Que, por intermedio de la ADA se realizó el trámite de nacionalización de la mercancía indicada, y tomando como base los documentos de origen, se elaboró la Declaración Única de Importación (DUI) N° C 301 C 32921 de 15/08/2013, adjuntando los comprobantes de pago de tributos, los documentos de soporte previstos por ley y el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación N° 105222 de 13 de agosto de 2013, otorgado por el SENASAG.

Señala que la ADA mediante solicitud N° CBB-2609 pidió al SENASAG, con anterioridad a la presentación de la DUI, realizar la verificación de la mercancía y la solicitud de otorgación del Permiso de Importación y el Certificado correspondiente, todo en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Administrativa (RA) N° 121/2012 de 29 de agosto; Que por los servicios anotados la ADA canceló al SENASAG el monto correspondiente de acuerdo a su arancel, conforme a los depósitos bancarios en la cuenta N° 1-1053094 (SENASAG RECURSOS PROPIOS NIVEL NACIONAL), conforme al siguiente detalle: Depósito N° 97417660 por Bs.366.- y N° 97417668 por Bs.80.-, lo que está anotado en la carta CE/SENASAG/JDC/ADM-202/2014 de 5 de noviembre, dirigida por el SENASAG al Banco Unión; carta que fue presentada a la Administración Tributaria (AT) como prueba y que también se encuentra en el expediente.

Aclara que en el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación se ha realizado el cotejo completo de los documentos de importación y de la mercancía por parte del SENASAG, antes a su desaduanización, resultando ser aptos para el consumo humano. Que en el despacho aduanero de la mercancía, el sistema informático de la Aduana, asignó a la DUI, canal verde, dando el levante, por lo que la importadora procedió a su extracción del recinto aduanero.

Que la ADA, a tiempo de proceder al registro de la DUI citada, advirtió que el inspector del SENASAG no habría firmado ni sellado al reverso del Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación ya referido, por lo que mediante carta cite N° 60/2013 de 16 de septiembre, puso dicha omisión en conocimiento de la AT, para los efectos de lo dispuesto por el art. 286 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 de 11/08/2000 referido a “Procedimiento de Contravenciones Aduaneras”. La omisión anotada fue subsanada el 26 de agosto de 2013, en los depósitos de la importadora, antes de la comercialización de la mercancía o tráfico de ésta, de cuyo acto se emitió el Informe Técnico de Inspección Sanitaria a Importaciones N° 050677, suscrito por el inspector de Inocuidad Alimentaria del SENASAG Cochabamba, por el que se establece que el producto importado coincide plenamente con el Certificado Sanitario de Exportación del país de origen N° 36871 y el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación N° 105222 del SENASAG.

Refiere que la inspección de la mercancía en los depósitos de la importadora, guarda relación con el instructivo impartido por el SENASAG INS/SENASAG/DN/N° 101/2013 de 11/11/2013, en su punto 3.

Señala que la omisión advertida y comunicada por la ADA a la Administración Aduanera, consiste, según ésta última, en la no formalización del Certificado Fitosanitario, es decir que el técnico del SENASAG estampe su firma y sello al reverso del Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación N° 105222, puesto que el examen de la mercancía ya fue realizado por el técnico Jamil Alejandro Mattos.

Que, no obstante ser clara la disposición contenida en el art. 286 del DS N° 25870, que no requiere interpretación alguna, ya que por la importación el Estado percibió todos los tributos de Ley, habiendo sido cancelado el SENASAG por sus servicios, la Administración Aduanera a través de la Unidad de Fiscalización, remitió carta a la ADA, Cite N° 60/2013, emitiendo el Acta de Diligencia N° 001/2013 Control Diferido Regular, de 23 de septiembre de 2013, observando que el reverso del Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación emitido por el SENASAG, no lleva fecha, sello ni firma del Inspector de Frontera, estableciendo por tanto la existencia de indicios de contravención tributaria por contrabando, y sugiriendo la aplicación de la multa equivalente al valor CIF de la mercancía; por otra parte, observó que el informe técnico de Inspección Sanitaria a Importaciones N° 050677, en el campo I, DATOS DEL SOLICITANTE, casilla, lugar y fecha de inspección sanitaria, registra “Almacén Megavit 26/08/2013 y en la casilla II – DATOS DEL PRODUCTO, la marca registra MADISON, siendo que la DAV consigna MASON, equívoco último que fue aclarado por carta remitida por el Ing. Jonathan L. Lozada, Técnico de Inspección Sanitaria a las Importaciones, al señalar que la marca del producto es MASON, aclaración que fue presentada por la ADA como prueba, y que concuerda con los documentos de origen y la Declaración Andina de Valor DAV, lo que desvirtúa lo afirmado por la Unidad de Fiscalización de la Aduana.

Que, tanto la Resolución de Alzada y la Resolución Jerárquica confirmaron la Resolución Determinativa N° AN-GRCGR-ULECR N° 006/2014 de 01/04/2014, ésta última bajo el argumento que el Informe Técnico de Inspección Sanitaria a Importaciones N° 050677 no subsana el incumplimiento de la normativa y que el llenado del anverso y reverso del permiso, se debió presentar en la localidad fronteriza de Tambo Quemado ante el inspector del SENASAG, para que revise toda la documentación, exija la presentación del certificado original, verifique si corresponde al producto de consumo humano que estaba ingresando; además de señalar que el art. 286 del DS N° 25870 no es aplicable al caso.

Acusa que la Resolución Jerárquica, ha calificado la conducta contraventora de la importadora y la ADA, como delito, aplicando así la máxima sanción que establece a éste ilícito, sin considerar que dicha competencia es de un Tribunal de Sentencia.

Refiere que no se consideró que Gloria Pilar Encinas Núñez importó los suplementos dietéticos, asegurando el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias y la aplicación del Código Alimentario (CODEX), lo estaría demostrada por el certificado de origen de la mercancía importada y el registro de los suplementos en el SENASAG, porque de lo contrario, el inspector de dicho servicio no hubiera dado curso a verificar la mercancía y expedir el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación N° 105222.

Que tampoco se consideró que la importación del producto fue legal, con el ingreso de la mercancía al país, su tránsito, la entrega de la mercancía al recinto aduanero de la Aduana de destino, la nacionalización, la intervención del SENASAG, el pago de los tributos, etc., no habiéndose cometido delito de contrabando, ni contrabando contravencional.

Señala que se demostró que el SENASAG ha intervenido en la frontera de Tambo Quemado, cumpliendo la Resolución Administrativa N° 121/2012 de 29/08/2012, y que el inspector de dicho servicio verificó la mercancía y la documentación correspondiente a la que se adjuntó el certificado de origen que avala que la mercancía es apta para el consumo humano, lo que prueba el sello estampado en el Manifiesto Internacional de Carga que cursa en la carpeta administrativa.

Aclara que la mercancía importada no se encuentra en la lista de la Ley 1008, para que en la frontera se exhiba autorización o certificación previa y se realice todo lo que se indica en la Resolución impugnada, puesto que se trata simplemente de un suplemento dietético registrado en el SENASAG, y que el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación coincide con los datos del informe técnico de Inspección Sanitaria a Importaciones N° 050677 expedido por el Ing. Jonathan L. Lozada, como resultado del examen de la mercancía en los depósitos de la importadora, de manera que no se realizó tráfico alguno, ya que todos los datos coinciden con la factura comercial, certificado de origen y el permiso de inocuidad alimentaria de importación indicado.

Reitera que la nacionalización de la mercancía ha sido realizada por la ADA, mediante la DUI N° 301 N° C 32931 de 15 de agosto de 2013; los tributos fueron pagados en su integridad y consiguientemente el Estado no sufrió daño económico alguno, de modo que no existiría deuda tributaria.

Señala que, bajo el fundamento establecido en el art. 181.II de la Ley N° 2492, se ratificó la sanción del pago del 100% del valor CIF de la mercancía, cuando no procede dicha sanción por la misma lectura de la norma anotada, tanto porque la AIT no tiene competencia para conocer los delitos de contrabando, como porque dicha norma no autoriza la multa sobre el valor CIF, sino que debe ser calculada sobre el valor de la factura comercial. Que el art. 148 de la Ley N° 2492 ratifica lo señalado, en canto que los delitos tributarios son competencia de los Tribunales de Sentencia y las contravenciones son competencia de la Administración Tributaria. Que en ese sentido, el art. 175 del cuerpo normativo anotado, clasifica los delitos, entre los que se encuentra el delito de contrabando; La Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 fija el monto de UFVs 200.000.- para calificar un ilícito como delito, y que si bien en el caso se calificó como contravención por la Aduana Nacional, no obstante se sanciona como delito de contrabando.

Refiere que la AIT señaló que en el caso no corresponde la aplicación del art. 286 del DS N° 25870, sobre el arrepentimiento eficaz, cuando dicha disposición corresponde ser aplicada tomando en cuenta su letra y espíritu, al igual que corresponde la aplicación del art. 285 del mismo cuerpo legal referido, en cuanto a los elementos de gravedad de la falta, criterios de reincidencia, objetividad, equidad y no discrecionalidad.

Se solicita por todo lo expuesto, que admitida y tramitada la misma conforme a Ley, se revoque la Resolución impugnada, declarando inexistentes los ilícitos de contrabando contravencional y contravención tributaria, en aplicación al Numeral II del art. 181 de la Ley N° 2492 y arts. 285 y 286 del DS N° 25870.

I.2. Admisión y citación

Admitida la demanda, conforme al auto de fs. 51, se procedió a la citación a la parte demandada y al tercer interesado, en cumplimiento al auto referido y el decreto de fs. 60, diligencia que fue cumplida conforme a Ley, como se tiene a fs. 103 y 128 de obrados.

I.3. Respuesta de la entidad demandada (AGIT)

Citada la entidad demandada y dentro del plazo previsto por Ley, dicha entidad presentó repuesta negativa a la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

Previa transcripción de contenidos normativos pertinentes de: arts. 111.j) y 119.I.IV del Reglamento a la Ley General de Aduanas; art. 1 del DS N° 26590; Numeral 6 del Anexo 1 y Anexo 4, de la Resolución Administrativa (RA) N° 121/2002 del SENASAG; arts. 160.4 y 181 de la Ley N° 2492 (CTB); refiere que en fecha 25 de octubre de 2013 la Administración Aduanera, notificó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Empresa H&B Asociados SRL., con el acta de diligencia N° 001/2013, Control Diferido Regular de 24 de octubre de 2013, en la cual estableció que en la DUI C-32931 de 15 de agosto de 2013, se declaró el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación N° 105222, emitido por el SENASAG, cuyo reverso no lleva sello ni firma del inspector de frontera, tampoco lleva la fecha, por lo que estableció la existencia de indicios de la comisión del delito de Contrabando Contravencional, conforme los arts. 160.4 y 181.b) del CTB, determinando una multa equivalente al valor CIF de la mercancía, de Bs.27.700.- equivalente a 14.770.-UFVs; también observó una incorrecta apropiación de la partida arancelaria.

Que, luego de anotar los antecedentes administrativos ocurridos en el caso, aclarando que luego de la notificación por la Administración Aduanera en fecha 10 de enero de 2014, con el Acta de Intervención Contravencional N° GRCBA-C-0027/2013 de 6 de diciembre, la operadora no habría presentado ningún descargo al Acta de Intervención Contravencional, quedando ratificados los cargos y pendiente el pago de la multa correspondiente ya anotada, habiendo de esa manera emitido la Resolución Determinativa N° AN-GRCGR-ULECR N° 006/2014 de 1 de abril, con la que se procedió a notificar a la ADA y Gloria del Pilar Encinas Núñez, por la que se declaró extinguida la comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago por incorrecta apropiación de partida arancelaria; ratificando la comisión de Contrabando Contravencional por la no presentación del certificado fitosanitario válido para despacho aduanero.

Refiere que el permiso de inocuidad alimentaria obtenido el 13 de agosto de 2013 del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG, sólo con el llenado del SENASAG en el anverso, sin cumplir con el requisito del llenado del reverso, conforme lo establecido en el numeral 6, Anexo 1 del procedimiento para la emisión del Permiso Fitosanitario, Zoosanitario y de Inocuidad Alimentaria de Importación, y que debió ser presentado ante el inspector del SENASAG en la localidad fronteriza de Tambo Quemado para que éste revise toda la documentación, exija la presentación del certificado original, verifique si corresponde al producto de consumo humano que estaba ingresando, llene y firme al reverso; no constituye documento válido para efectos del despacho aduanero, cuya omisión generó incumplimiento normativo aduanero establecido en los arts. 111.j), 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y arts. 1 y 5 del DS N° 26590.

Señala que no es evidente que al momento del despacho aduanero, el demandante contaba con el extrañado permiso, lo que se demuestra con el Formulario N° 105222 con N° de solicitud CBB-2609, cuyo reverso es firmado y señalado por el inspector del SENASAG, sin saber lo que certifica, ya que no vio la cosa ni realizó análisis alguno que pueda certificar el inspector, cuya omisión fue subsanada el 26 de agosto de 2013, antes de comercializar la mercancía en los depósitos de la importadora, lo que se encuentra evidenciado en el informe Técnico N° 050677, de modo que ninguno de los documentos anotados puede subsanar el incumplimiento de la normativa precedente, de modo que lo señalado en la demanda no se ajustaría a derecho.

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“…La norma antes descrita contiene dos supuestos de hecho: Primero, que una persona realice el tráfico de mercancías sin la documentación legal, y; Segundo, que una persona realice el tráfico de mercancías infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. (…) se observa que en ninguno de los supuestos de hecho mencionados ingresa la conducta de la Empresa demandante H & B Asociados S.R.L., tanto porque el tráfico de la mercancía importada contaba con la documentación legal correspondiente, como porque no se advierte que dicha empresa hubiere infringido los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales; así, se observa de la revisión de antecedentes que, la mercancía importada transcurrió todo el procedimiento correspondiente a cualquier importación de mercancías de consumo de carácter ordinario, siguiendo el protocolo establecido por la Ley General de Aduanas en sus arts. 53, 55 y siguientes y 68…”

Datos del proceso

Demandante
H & B ASOCIADOS S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conductaDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Permiso de inocuidad alimentaria de importación
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2016SE/0025/2016Fuente oficial