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TSJ

SE/0025/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 25/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 765/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Laboratorios ALFA LTDA. (Sociedad Comercial) contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 56 a 65, en la que Laboratorios ALFA LTDA, representada por Jorge Zamora Tardio, Eduardo Joaquín Lemaitre Angulo y Esteban Santos Numbela Saavedra, impugnan la Resolución Administrativa Nº 138/2013 de 22 de abril, pronunciada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI, la contestación de fs. 63 a 66, absuelve traslado y contesta por el tercer interesado de fs. 112 a 116, replica de fs. 125 a 126, duplica a fs. 132, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I: Que antes de resolver el fondo de controversia, es necesario realizar la revisión de oficio sobre las actuaciones realizadas hasta la fecha, en los siguientes términos:

De la revisión de antecedentes se evidencia que ALFA VITAMINS LABORATORIES INC., se apersonó ante la Dirección de Propiedad Intelectual del SENAPI, solicitando la cancelación del registro marca “ALFA VITAM”, clase 5 internacional, de titularidad de la firma LABORATORIOS ALFA LIMITADA, petición contra la que el ahora demandante formuló excepción de impersonería que fue rechazada por Resolución Administrativa Nº 138/2013 de 22 de abril que expresamente declara: “1.-IMPROCEDENTE, la excepción de impersonería interpuesto por la firma LABORATORIOS ALFA LTDA. 2.-PROBADA, la acción de cancelación planteada por la firma ALFA VITAMINS LABORATORIES, INC., representada legalmente por la Dra. Pilar Soruco Etcheverry, asimismo anótese la cancelación de la marca “ALFA-VITAM” (Denominación), registrada bajo el Nº 41368-C de fecha 24 de septiembre de 1982, cuenta con segunda renovación 61056-A, de fecha 11 de octubre de 2002, asimismo, goza de tercera renovación signada bajo el Nº 86323-A, de 24 de septiembre de 2012, que distingue los productos de la clase 05 internacional, de propiedad de la firma LABORATORIOS ALFA LIMITADA, en consecuencia, procédase con el archivo de obrados de presente proceso”, toda vez no se habría presentado recurso de impugnación ulterior alguno contra la referida resolución.

Posteriormente el demandante inicia proceso contencioso administrativo en el que impugna ésta Resolución Administrativa Nº 138/2013 de 22 de abril de 2013, por lo que solicita a través de este proceso el control de legalidad de ese acto administrativo.

Una vez tramitado el proceso mediante Resolución de Sala Plena Nº 301/2015 de 10 de diciembre, se conminó al demandante LABORATORIOS ALFA LTDA, presente la Resolución de Recurso Jerárquico que acredite haber agotado la vía administrativa, sin que se haya presentado lo extrañado por Sala Plena.

Cabe señalar que al no existir Resolución del Recurso Jerárquico, independientemente de legalidad o no de la Resolución Administrativa primaria este Tribunal Supremo, se ve impedido de realizar el control de legalidad de ese inexistente acto administrativo, que en los hechos es el que se impugna a través de la demanda contenciosa administrativa y es la que finalmente abre su competencia.

Bajo ese parámetro el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su parágrafo I, dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución.”

A su vez el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. A su vez el art. 122 de la CPE refiere: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

En ese contexto normativo es aplicable la definición de acto definitivo y las excepciones previstas en los arts. 56 y 57 de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341) que señalan: ARTÍCULO 56º.- (PROCEDENCIA)...II.Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa. ARTÍCULO 57º.- (IMPROCEDENCIA) No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Normativa aplicable al caso de autos.

En conclusión, el demandante no agoto la vía administrativa dentro del proceso sustanciado ante el SENAPI, por ende no cumplió la conminatoria dispuesta en la Resolución Nº 301/2015 de 10 de diciembre de 2015, entonces no existe resolución jerárquica que impugnar por medio de esta vía contenciosa administrativa.

POR TANTO: Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con los arts. 105 y 106 del Código de Procesal Civil, ANULA OBRADOS hasta el decreto de admisión de la demanda contencioso administrativa de 19 de noviembre de 2013 (fs. 87 de obrados) inclusive, y en consecuencia, se RECHAZA la misma.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

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Datos del proceso

Demandante
Laboratorios ALFA LTDA. (Sociedad Comercial)
Demandado
el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Actos impugnables
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0025/2017Fuente oficial