Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 25
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : 093/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Alfredo Gamón Oña
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0039/2016 de 18/01/2016
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Alfredo Gamón Oña, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0039/2016 de 18 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 22 a30, la contestación de fs. 58 a 70; réplica de fs. 77 a 82; dúplica de fs. 89 a 90, decreto de fs. 102; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes Administrativos del Proceso
En fecha 30 de enero de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a Alfredo Gamón Oña, con la Orden de Verificación Nº 13100200003, de 10 de diciembre de 2013, con alcance al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de las gestiones 2010, 2011 y 2012, solicitando la presentación de la documentación detallada en el Requerimiento Nº 14100900001, de 29 de enero de 2014, consistente en: Declaraciones Juradas del IUE; Extractos Bancarios; Comprobantes de Ingresos; Comprobantes de Egreso; Inventarios; Estados Financieros; Libros de Contabilidad Diarios y Mayores de las gestiones objeto de verificación.
Alfredo Gamón Oña, en fecha 3 de febrero de 2014, solicitó ampliación de plazo de 8 días hábiles para la presentación de documentación; solicitud que fue atendida mediante Proveído Nº 1014TA00004, de 5 de febrero de 2014, según el cual otorgó plazo para la presentación de la documentación solicitada hasta el 10 de febrero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, Alfredo Gamón Oña, mediante nota, presentó: Declaraciones Juradas del IUE; Estados Financieros; Libros de Contabilidad Diarios y Mayores, mismas que fueron recepcionadas mediante Acta de Recepción de la misma fecha; asimismo, aclara que su actividad corresponde al rubro de servicios y no al rubro comercial, por lo que no cuenta con inventarios, ni extractos bancarios al no contar con cuentas bancarias exclusivas a su empresa unipersonal.
El 18 de junio de 2014, la Administración Tributaria, mediante nota CITE:SIN/GDCH/DF/NOT/00661/2014, solicitó al Sujeto Pasivo documentación complementaria consistente en: Facturas de compras IVA y talonario de Facturas de Ventas IVA; Libros de Compras y Ventas IVA físicos y en medio magnético; Contratos de obras de construcción, reparación y mantenimiento y otra documentación que acredite las transacciones de sus gastos; contratos de alquileres, reportes diarios de servicios prestados de hospedaje, planillas de ingresos y salidas de clientes y documentos que respalden los importes declarados como ingresos en las gestiones revisadas.
El 24 de junio de 2014, Alfredo Gamón Oña solicitó ampliación de plazo para la documentación complementaria solicitada; solicitud que fue atendida mediante Proveído Nº 1014TA00135, de 25 de junio de 2014, según el cual la Administración Tributaria le concedió el plazo hasta el 1 de julio de 2014.
Alfredo Gamón Oña, mediante nota de fecha 1 de julio de 2014, explica el uso y destino de los materiales de construcción, así como sobre los contratos y ejecución de obras; además, aclara que su empresa unipersonal, no se encuentra asociada a la Cámara Hotelera de la ciudad de Sucre.
El 28 de enero de 2015, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 114212 y 114213 por el incumplimiento al deber formal de elaboración de Estados Financieros, en la forma establecida en la norma específica; toda vez que los Estados Financieros de las gestiones 2011 y 2012 no se elaboró en forma comparativa con las gestiones 2010 y 2011, respectivamente; hecho que contraviene el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24051 y la Norma de Contabilidad Nº 11 de 25 de abril de 2000, correspondiendo una multa de 1.250 UFV por cada gestión, según el Sub-numeral 3.9, Numeral 3, Anexo Consolidado A de la RND Nº 10-0037-07.
La Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/ GDCH/DF/IA/VE/INF/00242/2015 de fecha 29 de enero de 2015, según el cual como resultado de la verificación determina ingresos no declarados gravados por el IUE; así como gastos no deducibles del IUE, debido a la observación en las siguientes cuentas: Refrigerio y alimentación; Comunicaciones; Refacción y Mantenimiento; Combustibles y Lubricantes; Refacción y Mantenimiento Vehículos; Seguros; Depreciación Vehículos; Pasajes; Botiquín; Gastos Administrativos; Impuestos a las Transacciones; Depreciación de Muebles y Enseres; y, Muebles Enseres y Equipos de Computación. En este entendido, se establece el importe de Bs.31.764.- como tributo omitido por el IUE de las gestiones 2010, 2011 y 2012.
El 5 de febrero de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a Alfredo Gamón Oña, con la Vista de Cargo: SIN/GDCH/DF/13100200003NC/ 00004/2015, de 29 de enero de 2015, en la cual se establece la liquidación previa de la deuda tributaria sobre Base Cierta, en 42.666 UFV’s equivalente a Bs.86.216.- que incluye tributo omitido, intereses, incumplimiento de Deberes Formales y la sanción del 100% por la conducta preliminarmente calificada como Omisión de Pago, relativas al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a las gestiones 2010, 2011 y 2012.
El 9 de marzo de 2015, Alfredo Gamón Oña presentó descargos a la Vista de Cargo, consistentes en documentos y argumentos, observando que la solicitud de papeles de trabajo fue atendida 7 días después, lo que contraviene el Artículo 16, Inciso m) de la Ley Nº 2341 (LPA); manifestó también que identificó errores materiales en la re-expresión de los ingresos de las gestiones 2010, 2011 y 2012, por la incorrecta utilización de la cotización de la UFV; por otra parte, también manifestó que varias de sus facturas presentadas como descargo, entre ellas, los de gastos de refacción y mantenimiento de ambientes donde desarrolla su actividad no fueron consideradas por la Administración Tributaria como gasto deducible por no estar vinculadas a la actividad gravada, ni ser gastos necesarios para la obtención y conservación de la fuente, sin considerar el Artículo 47 de la Ley Nº 843 (TO); así también refirió que se depuraron sus Facturas por mantenimiento del inmueble, debido a que no se encontró al proveedor en su domicilio, declarándolo como inexistente, sin considerar que dichas Facturas cumplen con lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 41 de la RND Nº 10-0016-07, vulnerando sus derechos y los principios establecidos en el Artículo 4 de la Ley Nº 2341 (LPA); finalmente, refiere que se le emitió dos Actas por Contravenciones Tributarias sin verificar todas las fojas que conforman los Estados Financieros en las gestiones 2011 y 2012, por lo que solicita se considere sus argumentos y se corrija los errores identificados en la Vista de Cargo.
El 27 de abril de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDCH/DJCC/UTJ/ICNE/INF/00050/2015, en el cual se establece que los descargos presentados a la Vista de Cargo, fueron considerados parcialmente válidos, procediéndose a la elaboración del Cuadro de actualización del rubro de los ingresos, mismos que fueron realizados en cumplimiento a lo establecido en la Norma de Contabilidad Nº. 3, utilizando los Tipos de Cambios de las UFV’s a las fechas de los hechos generadores; no obstante, refiere que habiendo disminuido el ingreso y también el gasto producto de la re-expresión, se mantiene la base imponible para la determinación del IUE, en consecuencia ratifica los Impuestos Omitidos en la Vista de Cargo.
La Administración Tributaria notificó en fecha 8 de mayo de 2015, mediante cédula a Alfredo Gamón Oña, con la Resolución Determinativa Nº 17-000231-15, de 5 de mayo de 2015, que recoge los argumentos sobre la valoración de descargos efectuada en el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDCH/DJCC/ UTJ/ICNE/INF/00050/2015, y establece por conocimiento cierto de la materia imponible una deuda tributaria de 43.586 UFV’s equivalente a Bs.89.323.- que incluye tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de Deberes Formales y la sanción del 100% por la conducta calificada como Omisión de Pago, correspondiente al IUE de las gestiones 2010, 2011 y 2012.
Alfredo Gamón Oña, interpone Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa Nº 17-000231-15, de 5 de mayo de 2015, que recoge los argumentos sobre la valoración de descargos efectuada en el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDCH/DJCC/ UTJ/ICNE/INF/00050/2015, y establece por conocimiento cierto de la materia imponible una deuda tributaria de 43.586 UFV’s equivalente a Bs.89.323.- que incluye tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de Deberes Formales y la sanción del 100% por la conducta calificada como Omisión de Pago.
Alfredo Gamón Oña, interpone Recurso Jerárquico impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0285/2015, de 26 de octubre de 2015 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que, Alfredo Gamón Oña, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0039/2016, impugnándola en mérito a los argumentos siguientes:
a) Nulidad de las diligencias de Notificación de la Vista de Cargo.
Señala que, la Administración Tributaria le notificó con la Vista de Cargo Nº SIN/GDCH/DF/131000200003/VC/00004/2015, de 29 de enero de 2015, sin proporcionarle al mismo tiempo los respectivos papeles de Trabajo de la fiscalización. Como prueba de lo señalado manifiesta su carta de fecha 5 de febrero de 2015, en la que solicitó a la Administración Tributaria que le proporcione dichos Papeles de Trabajo, señalando que, la Administración Tributaria recién el 12 de febrero de 2015 según nota CITE:SIN/GDCH/ DF/NOT/00148/2015, le entregó dichos Papeles después de 7 días, lo que significa, que cuando la Administración Tributaria le notificó con la Vista de Cargo no contaba con los referidos Papeles de Trabajo, que son documentos Imprescindibles para que cualquier contribuyente pueda hacer uso de su defensa, pues manifiesta que la Administración tenía la obligación de entregarle estos papeles perjuicio irreparable que; señala le ha causado indefensión porque le ha acortado la tercera parte del tiempo que tenía y aduce que, lo que correspondía era que la Administración Tributaria anule las diligencias de notificación con la Vista de cargo.
b) Que la Resolución Jerárquica ha ratificado la determinación del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas.
Manifiesta que, se ha ratificado las observaciones respecto al Gasto no deducible (para efectos de IUE, por concepto de mantenimiento y refacción y depreciación del vehículo y otros que no fueron objeto de impugnación) principalmente gastos de remodelación y refacción del inmueble donde se realiza su actividad económica gravada (prestación de servicios de hospedaje) porque considera que los mismos son gastos no deducibles para efectos de IUE, por el hecho que su persona no es propietario del inmueble, no obstante lo mencionado señala que el principio de realidad económica está siendo vulnerado, también hace total abstracción del contrato de usufructo presentado como prueba, el cual se tiene suscrito entre las partes.
Aduce que, el contrato de usufructo no ha sido objeto de valoración como prueba, hecho que determina la nulidad de la Resolución Jerárquica por violación al debido proceso, manifiesta que esa era una prueba fundamental que debió ser analizada por que se trata de un documento que demuestra en qué calidad se tiene disposición del inmueble. Siendo un negocio que generó los ingresos en dicho edificio es inaudito que no se considere los gastos en el inmueble donde se desarrolla la actividad de hospedaje, es decir la actividad económica que genera los ingresos. Manifiesta que se trata de una prueba sin ninguna objeción por parte de la Administración Tributaria, razón por la que debió ser considerada como suficiente.
Manifiesta que sin el inmueble no hay actividad gravada o actividad económica y que, los gastos de remodelación y mantenimiento no pueden ser desconocidos para efecto de IUE. Esta negación va en contra del principio de la realidad económica y de buena fe, que son fundamentales dentro del derecho tributario.
Señala que, con la finalidad de adecuar las instalaciones del inmueble utilizado, uso y fruto, las propias necesidades de la actividad y consecuentemente realizar el mantenimiento y reparaciones ordinarias, por consiguiente señala que ha incurrido en gastos, los cuales ilegalmente han sido observados como gastos no deducibles por la Administración Tributaria con el pretexto de no ser un gasto no deducible para el IUE. Manifiesta que es imposible que una vivienda pueda ser utilizada para hospedaje sin efectuar remodelaciones y no queda dudas que tanto las obras de la parte de las habitaciones para hospedaje como todas las demás adecuaciones del inmueble son gastos necesarios y deducibles; y ni siquiera la parte de las habitaciones para hospedaje fueron consideradas y no podía observarse y desconocerse todo el gasto, bajo la excusa que parte de los gastos fueron para vivienda.
Refiere que, el artículo 8 del DS. Nº 24051 como regla general establece que como gasto necesario se consideran aquellos gastos a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales, Señala que, este artículo no ha sido interpretado correctamente, pues debía haberse considerado la realidad económica del negocio, que se dio en calidad de uso y fruto, por haber utilizado el edificio de hospedaje, se debe reparar a través de la refacción o modelación del edificio, donde se realizaron las mejoras para el hostal.
Señala que conforme al artículo 15º del DS. Nº 24051 también será deducible todo otro tipo de gasto directo, indirecto, fijo o variable de la empresa, necesario para el desarrollo de la producción y de las operaciones mercantiles de la misma, tales como consumo de agua, combustible, energía gastos administrativos; la normativa del IUE es aplicable para ratificar que estos gastos están vinculados a la actividad de la Empresa, por la similitud de principio de causalidad existente en ambos impuestos IVA e IUE, pidiendo que esos parámetros sean considerados para efectos del IUE.
Manifiesta que el gasto por mantenimiento y remodelación del inmueble era un gasto inevitable, que forma parte de los gastos ordinarios y cotidianos, así como que respondió a la necesidad del giro del negocio, de adecuar el inmueble a los requerimientos funcionales y operativos, indica que no se trató de remodelaciones innecesarias.
Señala que el Código Civil es claro en su art. 705, por lo que no existen límites en las mejoras, adecuaciones, remodelaciones, etc., la única condición establecida por ley es que el bien inmueble debe ser devuelto en el estado que se lo recibió si así lo reclama el dueño.
Manifiesta que el Código Civil al disponer en el artículo 706º, que las mejoras y ampliaciones se sujetan a lo acordado entre las partes suscribientes del contrato, en mérito a la autonomía de la voluntad y que el negocio en calidad de usufructo por haber usado su persona las mejoras y remodelaciones documento donde le autorizan realizar las mejoras y remodelaciones para brindar todas las comodidades a gusto de sus clientes.
Señala que, es totalmente inadmisible que no se acepte gastos por refrigerio cuando estos son necesarios para el desarrollo de las actividades de giro del negocio, sin perjuicio de lo establecido, conforme al art. 14 del DS 24051, es decir, este concepto es un gasto operativo considerado como costo de venta del servicio de administración prestado, ya que forma parte de la tarifa que su Empresa cobra por el servicio prestado, emitiendo para tal efecto factura; consecuentemente; señala, estas operaciones están facturadas y son deducibles.
c) Falta de apreciación de la prueba documental aportada oportunamente.
Manifiesta que la deuda determinada por la Administración Tributaria sobre Impuesto de las Utilidades de las Empresas IUE que se han mantenido firmes debido a la incorrecta apreciación de la AT, ARIT y AGIT sobre el documento de usufructo y en consecuencia; señala que, la deuda determinada es ilegal, conforme al documento presentada en la etapa probatoria, pues señala que, el documento privado de usufructo entre las partes desvirtúa totalmente los cargos; sin embargo la AGIT le deja en total indefensión, menciona que el documento privado de usufructo conforme al art. 216 del Código Civil en concordancia con el art. 519 del mismo Código tiene fuerza de ley entre las partes y sirven como prueba conforme al art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo LPA y en armonía del art. 28 del D.S. 27350.
II.2. Petitorio.
Concluye solicitando se emita sentencia declarando probada la demanda declarando la nulidad de las diligencias de notificación de la vista de cargo o deliberando en el fondo se revoque la resolución impugnada.
II.3. Admisibilidad
Por decreto de 22 de abril de 2016, cursante a fs. 33, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Mostrando 50 de 100 parrafos.