Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 25/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 878/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 56 a 60, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Boris Walter López Ramos, que impugna la Resolución de Jerárquica AGIT-RJ 0820/2014, de 3 de junio, pronunciado por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 66 a 71 vta; réplica de fs. 106 a 108; dúplica de fs. 114 a 115 vta, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1. Demanda y petición.
Por Orden de Verificación Nº 0012OVI09010, se verificó las obligaciones impositivas del contribuyente Ferroviaria Oriental S.A., relativas al Impuesto al Valor Agregado IVA “Verificación Específica Crédito Fiscal”, sólo referente a las facturas de compras detalladas en el F-7520 cuyas diferencias fueron detectadas a través de cruces de información, declaradas por el sujeto pasivo en los meses de julio, agosto y septiembre 2010. En tal mérito, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00353-13 de 19 de agosto de 2013, que impuso sanciones al contribuyente, las cuales fueron revocadas en la resolución de alzada, confirmada a su vez por la resolución jerárquica.
El punto principal de la Resolución Jerárquica impugnada es el concerniente a la Fundamentación Técnico Jurídica, concretamente a las facturas observadas por falta de dosificación y que el contribuyente habría demostrado con relación a las Facturas Nos. 598, 590,591, 592, 593, 594, 595, 596, 598, 599 y 600, la efectiva realización de la transacción al haber aportado pruebas, correspondiéndole el computo del crédito fiscal originado en cada factura, sin embargo esto no correspondería a la realidad, al haber sido tales facturas legalmente observadas producto de la verificación del cumplimiento de la obligación tributaria respecto a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 843, Decretos Supremos Reglamentarios y Resoluciones Normativas vigentes, encontrándose diferencias en las facturas detalladas, solicitando al contribuyente Ferroviaria Oriental S.A., presente la documentación de sustento de las transacciones de dichas compras, sin embargo de acuerdo a la documentación de descargo y de la información registrada en el Módulo GAUSS del Sistema de la Administración Tributaria se constató que, estas notas fiscales del proveedor Empresa Maderera Lagos con NIT 2946309015, no se encontraban dosificadas por la Administración Tributaria debido a que el rango proporcionado por el SIN es del número 301 al 500, razón para invalidarlas en el cómputo del crédito fiscal IVA, en aplicación del num. 2 del art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, cual establece como requisito indispensable para la validez del crédito fiscal, hubiese sido debidamente dosificada. Por tanto el SIN cumplió y aplicó las normas aplicables al caso; en ese entendido todas las facturas que no estén debidamente autorizadas no son válidas para crédito fiscal IVA.
Además la Administración Tributaria emite autorización para la impresión de talonarios de facturas a todos los sujetos pasivos que lo soliciten, en tal sentido todos los contribuyentes que reciban facturas por compras o servicios de sus proveedores, pueden levantar sus dudas solicitando se exhiba la “autorización de dosificación” para verificar la validez de esas facturas, y los contribuyentes tienen la obligatoriedad de tener la mencionada autorización en lugar visible de su negocio conforme lo señala el num. 6.8. del Anexo consolidado de la RND Nº 10.0037.07., y su no aplicación genera sanciones de ley.
Finaliza, pidiendo se dicte sentencia revocando parcialmente la Resolución Jerárquica impugnada, y en definitiva declare firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00353-13 de 19 de agosto de 2013.
2.- Contestación a la demanda y petición.
El art. 64 de la Ley Nº 2492, faculta a la Administración Tributaria dictar normas administrativas y reglamentarias de carácter general a efectos de aplicar las leyes tributarias, en ese sentido emitió la RA Nº 10-0016-07, que reglamenta aspectos relativos la facturación, cuyo art. 41 señala los requisitos exigidos en la emisión de las notas fiscales a efectos de ser válidas, donde se registrarán imprescindiblemente, entre otros datos, la dosificación por la Administración Tributaria, aspecto constituido en un requisito incumplido, empero si el contribuyente demuestra el tercer requisito, es decir la efectiva realización de la transacción, es factible le sea reconocido el crédito generado.
Finalmente la AGIT habría realizado una correcta valoración de los antecedentes del proceso, aplicó correctamente la norma vigente al caso específico, quedando por demás desvirtuadas las afirmaciones del demandante.
Peticiona se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0820/2014, de 03 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El 23 de julio de 2012 la Administración Tributaria, emitió la Orden de Verificación a Ferroviaria Oriental S.A., relacionados con el crédito fiscal, de los periodos julio, agosto y septiembre 2010, en tal sentido el 14 de agosto de 2012 se labró el Acta de Recepción de Documentos, consistentes en tres (3) fojas del Formulario 200 DDJJ, cuarenta y dos (42) fojas libro de compras y cuatrocientos ocho (408) fojas copias y comprobantes de las facturas observadas, comprobantes de egreso, recibos, pagos, nota de créditos-débitos. Posteriormente el 22 de mayo de 2013 se notificó al contribuyente con la Vista de Cargo Nº 0095/2013, que ratifica la deuda tributaria por el IVA emergente de la depuración de las notas fiscales de compras porque sus notas fiscales no fueron dosificadas por la Administración Tributaria. Presentado los descargos de las notas fiscales observadas, se emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/01865/2013, el cual indica que los descargos presentados no son suficientes para desvirtuar el total de las observaciones. En tal sentido se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00353-13 de 19 de agosto de 2013, determinó de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas calculadas en 260.307 UFV., importe que incluyó el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por omisión de pago y por incumplimiento de deberes formales, correspondiente al Impuesto al valor Agregado (IVA), “Verificación Específica Crédito Fiscal” de los periodos julio, agosto y septiembre de la gestión 2010.
2.- Una vez impugnada esta Resolución, la ARIT por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0107/2014 de 10 de marzo REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución determinativa impugnada, consiguientemente se modificó el adeudo tributario establecido anteriormente, quedando sin efecto el tributo omitido por 42.611 UFV, equivalente a Bs. 65.871, manteniéndose firme subsistente el tributo omitido de Bs. 68.185 UFV, equivalente a Bs105551 por el IVA, correspondiente a los periodos julio, agosto y septiembre de la gestión 2010, así mismo queda confirmada las multas por incumplimiento a deberes formales, con un importe de 4.950 UFV, equivalente a Bs. 9.186, importe a ser actualizado al momento de su pago.
3.- Interpuesto el Recurso Jerárquico, la AGIT emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ0820/2014 de 3 de junio, que confirma la Resolución de Alzada.
III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0802/2014, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar: si la Resolución del Recurso Jerárquico fue correctamente pronunciada y si se encuentra legalmente sustentada, al haber confirmado la Resolución del Recurso de Alzada que deja sin efecto el tributo omitido de 68.185 UFV por el IVA, de los periodos julio, agosto y septiembre gestión 2010, referente a las facturas no dosificadas.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL PERTINENTE AL CASO.
El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde realizar una interpretación desde la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, así como normas ordinarias pertinentes al caso concreto. En ese marco, el art. 180 de nuestra Constitución Política del Estado, fundamenta que la Jurisdicción ordinaria se basa en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido procesos igualdad de las partes, concordante con el art. 109-I, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y por su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme lo expresa el art. 68-6) de la Ley Nº 2492, en relación al mandato contenido en el art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Conforme la problemática se centra en determinar si las facturas no se encontraban dosificadas conforme lo establece el num. 2 art. 41 de la RND Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, es necesario analizar las mismas, con la documentación que las respalde, en tal sentido se tiene:
1.- Factura 589 de 5 de julio 2010, del proveedor Empresa Maderera Lagos con un importe de 46,556.00; CF 6.025.28; Código 2; Comprobante de Diario 320121-320272; Orden de Compra 11243; Comprobante de Egreso 74653, Cheque 9628.
2.- Factura 590 de 5 de julio 2010, del proveedor Empresa Maderera Lagos con un importe de 47,121.00; CF 6.125.73; Código 2; Comprobante de Diario 320121-320272; Orden de Compra 11243; Comprobante de Egreso 75059, Cheque 9628.
3.- Factura 591 de 14 de julio 2010, del proveedor Empresa Maderera Lagos con un importe de 45,200.00; CF 5.876.00; Código 2; Comprobante de Diario 323575-323658; Orden de Compra 11243; Comprobante de Egreso 75059, Cheque 9720.
4.- Factura 592 de 23 de julio 2010, del proveedor Empresa Maderera Lagos con un importe de 50,850.00; CF 6.610.50; Código 2; Comprobante de Diario 325506-325601; Orden de Compra 11243; Comprobante de Egreso 75751, Cheque 9795.
5.- Factura 593 de 31 de julio 2010, del proveedor Empresa Maderera Lagos con un importe de 45.200.00; CF 5.876.00; Código 2; Comprobante de Diario 326456-326659; Orden de Compra 11243; Comprobante de Egreso 74653, Cheque 9833.
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