Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 025/2018
Expediente: 293/2015
Demandante: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso: Contencioso administrativo.
Resolución impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1213/2015 de 21 de julio 2015
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha: Sucre, 06 de abril de 2018
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 22, interpuesta por Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1213/2015 de 21 de julio, corriente de fs. 6 a 13 vta., la contestación a la demanda de fs. 68 a fs. 72, la réplica y la dúplica de fs. 76 a fs. 77 vta., y de fs. 82 a fs. 83, respectivamente, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Los representantes legales de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, señalaron que esa institución fue notificada en fecha 28 de julio de 2015, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1213/2015, la misma que es lesiva a los intereses de su institución, causando agravios y perjuicios, conforme los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El Acta de intervención Contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR-083/2012 se funda y tiene su esencia en el Decreto Supremo Nº 28141, ya que el vehículo en cuestión, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS 28308 de 26 de agosto de 2005, que modificó el DS 28141, tiene una MIC/DTA que data de 28 de mayo de 2005, es decir que el documento que dio inicio a la operación de importación, es posterior a la fecha de publicación del mencionado Decreto Supremo, por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación. Entonces, se encontraba vigente el DS 28141 en la fecha que se generó el hecho que es objeto de la prohibición, por ende esa era la norma aplicable.
Mencionan además que la interpretación contenida en la Carta Circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005, con relación al Decreto Supremo Nº 28141 y Decreto Supremo Nº 28308, señalada en el considerando precedente, es precisa y , habida cuenta que la modificación contenida en el DS 28308 de 26 de agosto, con referencia al DS 28141, al configurarse en un beneficio para los importadores, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS 28141, es decir, antes del 17 de mayo de 2005, puesto que los vehículos que ingresaron posteriormente, se encuentran prohibidos de importación.
El precedente administrativo establecido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, plasmada en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril menciona el DS 28141 respecto a la restricción de importación de vehículos a diésel, debido a la demanda interna de diésel en el país y que obligaba a comprar de países vecinos.
Señalan que tomando en cuenta la parte considerativa del DS 28141, donde se establecen las razones y argumentos que dieron lugar a la emisión del referido DS, se desprende que el mismo se basa en lo señalado por el artículo 85 de la Ley General de Aduanas, respecto a la subvención del combustible en el interior del País.
En este entendido, se desprende que el motivo para la emisión del DS 28141, responde a una política o herramienta de resguardo del Sistema económico de la Nación, en el sentido de la imposibilidad, de seguir subvencionando a los vehículos, cuyo funcionamiento es a diésel oil y al haber ingresado estos al Estado nacional, siendo prohibida su importación, en consecuencia, nos encontramos en un claro escenario de daño al sistema económico financiero de la nación.
Por la importación del vehículo en período prohibido, se levanta el Acta de Intervención por contrabando contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR-083/2012 en estricta observancia y aplicación del numeral 4 del artículo 160, concordante con los incisos b) y f) del artículo 181 del Código Tributario, relacionados con el artículo 85º de la Ley General de Aduanas.
Habiéndose realizado la revisión del acta de intervención contravencional, es menester señalar que el hecho de labrar un acta de intervención, no se limita solamente a los comisos de manera flagrante, sino que también debe cumplir con los requisitos de fondo y de forma para su validez, señalados y establecidos en el parágrafo II y III del artículo 96 de la Ley 2492, concordante con el artículo 66 de su Reglamento, y al no existir la ausencia de estos requisitos esenciales, no se adecua a causal de nulidad alguna.
También señalan en la demanda que la acción y competencia de la Aduana Nacional, no ha prescrito, ya que para el presente caso, de todos los antecedentes expuestos, se tiene que el vehículo salido de la Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diesel Oil y a la fecha continúa en funcionamiento, por tanto sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el artículo 60 del Código Tributario, debiendo aplicarse lo establecido por el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, que señala que las deudas por daño económico al Estado, no prescribirán.
Señalan también que el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR Nº 083/2012, señala también la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana “Jaldín”, representada por Samuel S. Jaldín Fiorilo, por realizar trámites de importación de vehículos prohibido por el mencionado DS 28141.
Por lo que, la acción en la que incurrieron los señores Rimy G. Villagómez Flores, como importador, Samuel S. Jaldín Fiorilo como representante de la Agencia Despachante de Aduana y Jacqueline Del Castillo Sánchez representante legal de la empresa de transporte carretero Trueno SRL y Sandro Aranibar, como conductor del medio de transporte, está calificada como Contrabando Contravencional, en aplicación de los artículos 1º y 2º del DS 28141.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señalan los demandantes que, la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera establecida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1213/2015 de 21 de julio, pone en evidencia una incorrecta apreciación del alcance legal establecido en el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, porque la finalidad de dicho artículo ha sido inspirado en principios éticos y morales de la sociedad plural y en valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el artículo 8, numeral I y II de la CPE, como también en los principios que rigen la administración pública, previstos por el artículo 232 de la norma suprema, entendiéndose que ninguna persona sea natural o jurídica, pública o privada, podrá de ningún modo defraudar dineros del Estado.
De lo referido, queda claro una vez más la supremacía de la Constitución Política del Estado, es decir, la aplicación preferente sobre la aplicación preferente que tiene sobre cualquier otra disposición legal, siendo que cualquier disposición legal tendrá que someterse y adecuarse a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio de legalidad o primacía de la Ley.
Advierten que en base a lo mencionado anteriormente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha tomado en cuenta a cabalidad el contenido de los argumentos vertidos en el memorial de 19 de mayo de 2015, con relación al espíritu del artículo 324 de la CPE, ya referido anteriormente y que ha sido referido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto y que por mandato del artículo 203 de la Constitución Política del Estado y el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, tienen carácter vinculante, por lo que no se ha realizado una correcta valoración de la finalidad del artículo 324 de la CPE y de la citada Sentencia Constitucional en lo que se refiere a la supremacía de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, consideran los demandantes que se establece con claridad los agravios que causa la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1213/2015 de 21 de julio de 2015, a la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, referente a la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-025/2014 de 22 de septiembre de 2015, como la prescripción declarada.
I.3. Petitorio.
Por lo expuesto y fundamentado de manera clara e irrefutable, se prueba que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) ha emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1213/2015 de 21 de julio de 2015, resolviendo confirmar la Resolución ARIT-CBA/RA 0354/2015 de 27 de abril de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, alejándose de la aplicación normativa constitucional invocada y citada precedentemente.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Sobre el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, sus probidades conocen ampliamente los antecedentes señalados en el Auto Supremo N° 276/2012 de 15 de noviembre de 21012 sobre la no prescripción de las deudas por daño económico al Estado; además debemos citar la Sentencia N° 396/2013 de 18 de septiembre de 2013.
Al respecto esta instancia jerárquica y con relación a la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, señalado por la administración aduanera, referido a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado; corresponde poner de manifiesto que esta instancia jerárquica considera que la interpretación de este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa.
Esta instancia jerárquica, de manera fundamentada y motivada, concluyó en que para el cálculo de la prescripción de la facultad de la administración aduanera para controlar, verificar, comprobar el imponer sanciones administrativas que prescribe a los cuatro años, de conformidad con los artículos 59, parágrafo I, numerales 1 y 3; artículo 60 parágrafo I; y artículo 154 parágrafo I de la Ley 2492, el término de prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, por tanto, teniendo en cuenta que la Agencia Despachante de Aduana Jaldín, validó su DUI C-5851, el término de prescripción, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, durante el cual no se advierten causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción, conforme lo determinan los artículos 61 y 62 de la citada Ley; en ese entendido, siendo que el 30 de diciembre de 2014, la administración aduanera notificó a Samuel Semiramis Jaldín Fiorilo, representante de la Agencia Despachante de Aduana Jaldín, con la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULERC-025/2014 de 22 de septiembre de 2014, sus facultades para imponer sanciones se encuentran prescritas.
Manifiesta el demandado que el hecho de que el vehículo que ha salido de zona franca y que está consumiendo combustible subvencionado por el Estado, no es causal de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, por lo que en estricta aplicación del principio de legalidad y reserva de Ley previsto en el artículo 6 de la mencionada norma, corresponde desestimar el agravio planteado por la administración aduanera, más aún cuando el artículo 8, parágrafo III del mismo cuerpo legal, dispone la interpretación analógica, no puede ser aplicada para modificar normas inexistentes.
Menciona además que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0790/2012 de 20 de agosto, que por cierto no fue mencionada en el recurso jerárquico, interpuesto por la administración aduanera, que dicha sentencia constitucional, hace un distingo entre los delitos cometidos por servidores públicos y la responsabilidad civil por daños económicos al Estado; aspectos completamente diferentes al presente caso, ya que la problemática de fondo versa en materia tributaria aduanera.
La línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria, contenida en el sistema de Doctrina Tributaria Sidot V.2, señala la Resolución AGIT-RJ-0116/2011, que resalta claramente las causales de prescripción, en los términos previstos por los artículos 61 y 62 de la Ley 2492.
Por otra parte, mencionan que los demandantes no pueden ingresar a su demanda, nuevos aspectos que no fueron observados en su momento, lo contrario sería vulnerar el principio de congruencia, aspecto que es confirmado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio de 2013; y la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, de igual manera el Auto Supremo N° 276/2012 de 15 de noviembre de 2012, la Sentencia N° 396/2013 de 18 de septiembre de 2013 y finalmente el Auto Supremo N° 56 de 24 de febrero de 2014.
Finaliza manifestando que sus probidades podrán verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1213/2015 de 21 de julio de 2015, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, que deben ser considerados por sus probidades, concluyéndose que la endeble demanda contenciosa administrativa incoada, carece de sustento jurídico tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubiere causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1213/2015 de 21 de julio de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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