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TSJReiteradora

SE/0025/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción

Sobre los efectos de la nulidad de un acto administrativo, corresponde considerar los arts. 74.1 de la Ley Nº 2492, 27 y 54.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el Decreto Supremo (DS) Nº 27113, que establecen que la revocación de un acto administrativo declarado nulo, determina que s...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 25

Sucre, 26 de marzo de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 143/2015

Demandante : COUNTRY CLUB COCHABAMBA

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercero Interesado : Dirección de Recaudaciones del Gobierno

Autónomo Municipal de Cochabamba

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 48 a 61 vta., presentada por Jaime Iván Jiménez Crespo en representación legal del COUNTRY CLUB Cochabamba, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo; la contestación de fs. 144 a 151 vta.; intervención del tercero interesado de fs. 186 a 191, decreto de Autos para Sentencia de fs. 162; Sentencia Nº 22 de 18 de diciembre de 2015 de fs. 167 a 182, que declaró improbada la demanda; Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0856/2017-S2 de 21 de agosto, de fs. 206 a 222, que deja sin efecto la Sentencia Nº 22, disponiendo que se pronuncie una nueva; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

Mediante escrito de fs. 48 a 61 vta., presentado el 18 de junio de 2015, Jaime Iván Jiménez Crespo en representación legal del COUNTRY CLUB Cochabamba, presenta demanda contenciosa administrativa con los siguientes argumentos:

a) Sobre los efectos de la nulidad de un acto administrativo, corresponde considerar los arts. 74.1 de la Ley Nº 2492, 27 y 54.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el Decreto Supremo (DS) Nº 27113, que establecen que la revocación de un acto administrativo declarado nulo, determina que sus efectos se retrotraen al momento de vigencia del acto revocado y la de un acto anulable tendrá efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocación; en ese contexto, la nulidad de la primera Resolución Determinativa, decretada judicialmente, provoca la ineficacia de la actividad administrativa e implica que todo el proceso se retrotrae al momento donde fue identificada la nulidad, en consecuencia, el proceso judicial (contencioso tributario) nunca existió, por lo que al 13 de diciembre de 2013, cuando se formula la prescripción, no existía Resolución Determinativa notificada a la empresa; de ello se infiere que cuando se emite la Resolución Determinativa Nº 325/2014, ya había operado la prescripción.

Por lo expuesto, corresponde mantener vigentes la Orden de Fiscalización Nº 15004/2008 notificada el 23 de diciembre de 2008 y la Vista de Cargo Nº 1250/2009 de 27 de mayo; y, nula la Resolución Determinativa Nº 033/2009, misma que al haberse anulado, no puede producir efectos para interrumpir el cómputo de la prescripción, porque no cumplía los requisitos y formalidades para su validez.

b) Sobre el cómputo para la prescripción, de conformidad con el art. 59 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, las facultades para fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas para las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006 prescriben a los 4 años; el art. 60 de la citada Ley, prevé que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

En cuanto a la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, el art. 62.I de la misma Ley, prevé que se suspende –entre otros– con la notificación del inicio de fiscalización al contribuyente, que inicia con la notificación y se extiende por 6 meses.

Con relación al Impuesto a la Propiedad Inmueble (IPBI) de la gestión 2003, el vencimiento del periodo de pago ocurre el 31 de diciembre de 2004, el inicio del cómputo de prescripción el 1 de enero de 2005 y la fecha en que opera la prescripción el 1 de julio de 2009, considerando los 4 años y 6 meses por suspensión; con la misma lógica, para la gestión 2004 la prescripción operó el 1 de julio de 2010; para la gestión 2005, venció el 1 de julio de 2011 y para la gestión 2006 el 1 de julio de 2012. Por lo expuesto, al 10 de octubre de 2013, fecha en la que el Auto de Vista Nº 018/2013 adquiere calidad de cosa juzgada, las facultades de determinación e imposición de sanciones de la Administración, ya estaban prescritas.

En cuanto la interrupción del cómputo para prescripción, el art. 61 de la Ley Nº 2492, prevé que la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, interrumpen la misma; habiéndose anulado la Resolución Determinativa, la última actuación vigente es la notificación con la Vista de Cargo, por lo que las facultades de la Administración Tributaria Municipal, están prescritas a partir de la ejecutoria del Auto de Vista el 10 de octubre de 2013, más aún el 24 de julio de 2014, cuando se notifica la nueva Resolución Determinativa; y, no existió reconocimiento expreso o tácito de la deuda tributaria, ni se ha solicitado plan de pagos.

c) Sobre la sanción por omisión de pago, la misma se configura cuando por acción u omisión, el contribuyente no paga o paga en cuantía menor la deuda tributaria, o cuando no se efectúen las retenciones a las que está obligado; empero, al no existir una deuda tributaria como en el presente caso, no corresponde imponer la sanción por omisión de pago.

Petitorio.- El demandante solicita que se declare probada la demanda, en consecuencia, que se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo y se declare la prescripción las facultades de la Administración Tributaria para determinar una deuda tributaria e imponer la sanción de omisión de pago, vinculada al IPBI de las Gestiones 2004, 2005 y 2006, del bien inmueble con Código Catastral Nº 16P0145000000, ubicado en el circuito Bolivia s/n de la Zona Alalay Norte, de propiedad del COUNTRY CLUB COCHABAMBA.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, se apersona al proceso el 26 de agosto de 2015, mediante escrito de fs. 144 a 151 vta. y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

a) El demandante incurre en contradicción, toda vez que por un lado reconoce que debió aplicarse la determinación sobre base cierta en mérito a la existencia de un adeudo tributario, pero luego señala que tal supuesto vicio es completamente irremediable o insubsanable, sin considerar que los actos administrativos pueden ser subsanados.

b) Sobre la prescripción, en aplicación del art. 62.II de la Ley Nº 2492, el cómputo de la prescripción se suspende por la interposición de recursos administrativos o procesales jurisdiccionales por parte del contribuyente y se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del fallo respectivo, por lo que aunque se anuló la Resolución Determinativa, está vigente el proceso contencioso tributario; durante la tramitación de dicho proceso, se suspendieron las facultades de la Administración para ejecutar esa primera Resolución Determinativa que se anuló y se reanudaron sus facultades al momento de la devolución de los antecedentes administrativos para la ejecución del fallo, de igual forma ocurre con el cómputo de la prescripción, que se suspende durante la tramitación del proceso contencioso tributario, desde su presentación hasta la devolución referida.

Por lo expuesto, en el presente caso, para el IPBI de la gestión 2003, cuyo vencimiento se produjo el 2004, el inicio del plazo de prescripción ocurrió el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; para la gestión 2004, que vencía el 2005, el plazo comenzó el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009; para el 2005, que venció el 2006, el inicio del plazo de prescripción ocurrió el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010; y, para la gestión 2006, el vencimiento ocurre el 2007, el inicio del plazo el 1 de enero de 2008 y concluye el 2011.

Habiéndose notificado con la Orden de Fiscalización el 23 de diciembre de 2008, el cómputo de prescripción se suspende por 6 meses (art. 62.I de la Ley Nº 2492), por lo que el cómputo vencería el 30 de junio de 2009, 30 de junio de 2010, 30 de junio de 2011 y 30 de junio de 2012, para cada gestión respectivamente; ahora bien, el 30 de junio de 2009, se emitió la Resolución Determinativa Nº 033/2009, interrumpiendo el plazo de la prescripción; dicho acto administrativo fue impugnado a través de proceso contencioso administrativo, que concluyó con la Sentencia de 18 de septiembre de 2012, que confirma la Resolución Determinativa y en apelación, mediante Auto de Vista Nº 018/2013 de 19 de junio, recova en parte la citada Sentencia, disponiendo que se dicte una nueva Resolución Determinativa, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 033/2009 de 30 de junio; dicho Auto de Vista fue objeto de aclaración, quedando ejecutoriado el 10 de octubre de 2013.

De ello se infiere que el IPBI de la gestión 2003, que vencía el 30 de junio de 2009, al momento de la notificación con la Resolución Determinativa Nº 033/2009, practicada el 2 de julio de 2009, ya estaba prescrita la facultad de la Administración Tributaria Municipal para determinar la deuda.

Para las gestiones 2004, 2005 y 2006, la notificación de la Resolución Determinativa, no puede considerarse como causal de interrupción conforme al art. 61 de la Ley Nº 2492 al haber sido dejada sin efecto mediante proceso judicial; sin embargo, el proceso contencioso tributario, constituye una causal de suspensión de la prescripción, en aplicación del art. 62.II de la citada Ley, a partir del 17 de julio de 2009, fecha de presentación del proceso hasta el 11 de junio de 2014, fecha en la que se procede a devolver los antecedentes administrativos a la Administración Tributaria Municipal para la ejecución del fallo.

En ese sentido, para la gestión 2004, hasta el 17 de julio de 2009 (presentación del proceso contencioso tributario), habían transcurrido 3 años, 6 meses y 17 días, quedando 11 meses y 13 días para la determinación de la deuda tributaria; para la gestión 2005, transcurrieron 2 años, 6 meses y 17 días, quedando 11 meses y 13 días; y, para el 2006, se habrían computado 1 año, 6 meses y 17 días, quedando 2 año, 11 meses y 13 días; al recobrar su competencia y facultades la Administración Tributaria el 11 de junio de 2014, pronuncia la nueva Resolución Determinativa Nº 325/2014 de 17 de junio, notificada al sujeto pasivo el 24 de julio de 2014, dentro del término establecido para que opere la prescripción e interrumpiendo el cómputo del mismo de conformidad con el art. 61 de la Ley Nº 2492.

Petitorio.- El demandado solicita que se declare improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- El 23 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal, notificó la Orden de Fiscalización Nº 15004/2008 de 18 de diciembre, por el IPBI, del bien inmueble con código catastral Nº 16P0145000000, de propiedad del COUNTRY CLUB COCHABAMBA por las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006 (fs. 1 a 3 Anexo 1).

2.- El 28 de mayo de 2009, se notifica la Vista de Cargo Nº 1250/2009, sobre base presunta por el IPBI de las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006 (fs. 20 a 24 Anexo 1).

3.- El 2 de julio de 2009, la Administración notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 033/2009 de 30 de junio (fs. 33 a 37 Anexo 1).

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EFECTOS DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO/En caso de que el contribuyente haya suscrito un acuerdo por el que se somete a un plan de pagos de los impuestos objeto de proceso, y que por cuyo motivo, constituiría una causal de interrupción y desaparición de la prescripción que venía operando; Al haber sido dejada sin efecto la sentencia Nº 22 de 18 de diciembre de 2015, ésta se la considera nula por incurrir en defectos insubsanables, ese presunto plan de pagos o reconocimiento expreso de deuda, se constituye igualmente en un acto inexistente, porque se originó de un acto nulo, como es la indicada Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
COUNTRY CLUB COCHABAMBA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia Nº 22 de 18 de diciembre de 2015, Arts. 74.1 de la Ley Nº 2492, 27 y 54.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el Decreto Supremo (DS) Nº 27113

Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019SE/0025/2019Fuente oficial