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TSJ

SE/0025/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2020PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

Sentencia: 25/2020

Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2020

Expediente: 595/2013 C.A.

Demandante: Empresa Refinería Oro Negro S.A.

Demandado: Ministerio de Hidrocarburos y energía

Proceso: Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: R.M. R.J. Nº 051/2013 de 14 de mayo de 2013

Magistrado Relator: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 81 a 89, en la que la Empresa Refinería Oro Negro S.A., representada por Freddy Manuel Chávez Rocabado, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico R.M. R.J. Nº 051/2013 de 14 de mayo, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la contestación de fs. 100 a 105, réplica de fs. 159 a 164; dúplica de fs. 167 a 176 vta., decreto de fs. 177, Sentencia 460/2016 de 27 de septiembre cursante de fs. 294 a 301 vta., Resolución 77/2017 de 1º de febrero que discurre de fs. 308 a 309, Sentencia Constitucional Plurinacional 0162/2019 S3 de 16 de abril de fs. 331 a 366, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

Con carácter previo a la consideración de la demanda, cabe aclarar que dentro del presente proceso, se pronunció la Sentencia N° 460/2016 de 27 de septiembre cursante de fs. 294 a 301 vta., y la Resolución 77/2017 de 1º de febrero que discurre de fs. 308 a 309, en las que no participaron los actuales Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, resoluciones que fueron impugnadas a través de acción de Amparo Constitucional y resuelta mediante Resolución 45/2018 de 21 de febrero, correspondiente a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del Departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, que denegó la tutela solicitada, fallo constitucional que fue revocado por Sentencia Constitucional Plurinacional 0162/2919 S3 de 16 de abril y en su mérito, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 460/2016 de 27 de septiembre en lo concerniente al punto 3) “Retorno sobre patrimonio” y la Resolución 77/2017 de 1º de febrero, disponiendo, el pronunciamiento de un nuevo fallo debidamente motivado y congruente conforme los antecedentes del proceso contencioso, resolución conforme los fundamentos expresados en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se pronuncia la presente Sentencia, que versará sobre el punto 3) “Retorno sobre patrimonio”; así también, considerando que se mantuvo firme los puntos 1) “Ingresos (DS 29777) e 2) “Inversiones”, se consignará el mismo en la presente resolución sin modificaciones.

Resulta necesario también con carácter previo, mencionar que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0162/2019, advirtió: “(…) Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que pronunciaron la Sentencia impugnada vía amparo constitucional, en el punto 3) inciso c) de la Sentencia, indicaron que para determinar si el revaluó formaba parte del patrimonio de la empresa, se aplicaría por analogía la Norma de Contabilidad 4, aprobada por RA 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999 emitida por el SIN al no existir norma específica sobre la materia, empero, esta aseveración y remisión del procedimiento a una norma tributaria, no tuvo sustento normativo en la que se ampare ni explicaron los motivos o razones de la aplicación de la analogía de una norma impositiva a situaciones regulatorias en materia de hidrocarburos, en total inobservancia de la SC 0221/2004-R de 12 de febrero que indicó los presupuestos para que proceda la aplicación supletoria de una norma legal (…)”.

Dicho lo anterior, se procede a la emisión de la presente resolución, en cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional 0162/2919-S3 de 16 de abril.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Que, Freddy Manuel Chávez Rocabado se apersonó a este Tribunal por memorial de fs. 81 a 89, en representación legal de la Empresa Refinería Oro Negro S.A., manifestando que cumpliendo instrucciones de su mandante y dentro del plazo previsto por Ley, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando parcialmente la Resolución Ministerial R.M. R.J. Nº 051/2013 de 14 de mayo emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, por ser lesiva a sus derechos, extremo que tiene demostrado en base a los argumentos fácticos y fundamentos de derecho esgrimidos en su acción contenciosa administrativa.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La empresa demandante señaló que conforme a las disposiciones del Decreto Supremo (DS) 29122 y Resolución Ministerial (RM) 070/2007 presentó para su aprobación ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el mecanismo de ajuste correspondiente al mes de Octubre 2010, solicitando la aprobación de un monto de Bs. 1.998.380,81 que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), le adeudaba por dicho periodo.

El 10 de mayo de 2012 Oro Negro fue notificada con la Resolución Administrativa ANH No. 0913/2012 de 2 de mayo emitida por el Director a.i. de la ANH correspondiente al Diferencial de Ingresos (DI) del mes de Octubre de 2010, a través de la cual se aprueba un monto de Bs. 151.540,60 que Oro Negro adeudaría a YPFB.

El 13 de junio de 2012, ORO Negro interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución indicada, solicitando la revocatoria parcial, en vista que, aquel monto establecido en la Resolución Administrativa, no fue determinado conforme a lo establecido en el DS 29122 y RM 070/2007, normas que regulan el mecanismo de ajuste, habiéndose obviado factores técnicos-económico-financieros y legales necesarios para una correcta interpretación, apreciación y cálculo correspondiente, solicitando sea aprobado el monto inicialmente solicitado de Bs. 1.510.308,20 como diferencial de ingresos que YPFB adeuda a Oro Negro por el periodo Octubre 2010.

El 20 de septiembre de 2012, Oro Negro fue notificada con la Resolución Administrativa ANH 2341/2012 de 11 de septiembre emitida por el Director Ejecutivo de la ANH revocando parcialmente la Resolución Administrativa ANH No. 0913/2012 de 2 de mayo, estableciendo un nuevo monto de Diferencial de Ingresos en la suma de Bs. 115.711,38 que Oro Negro adeuda a YPFB.

El 4 de Octubre de 2012, Oro Negro interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa ANH 2341/2012 de 11 de septiembre, solicitando al efecto se apruebe el Diferencial de Ingresos que YPFB adeuda a Oro Negro por el periodo Octubre 2010, recurso resuelto con la Resolución Ministerial RJ Nº 051/13 de 14 de mayo, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, que revoca parcialmente el acto administrativo impugnado, notificada a Oro Negro el 21 de mayo de 2013, siendo impugnada a través del presente proceso por no haber aplicado de manera correcta el DS 29122 y RM 070/07.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1. Señaló que el art. 100 de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, establece los márgenes de refinación a ser determinados por el ente regulador utilizando métodos analíticos conforme a los criterios establecidos en dicha disposición. Que el 7 de mayo de 2007, fue publicado el DS 29122 de 6 de mayo de 2007, con objeto de establecer normas sobre la comercialización de crudo de petróleo reconstituido y gasolinas blancas y propone la formulación del mecanismo de ajuste de ingreso por concepto de comercialización de estos productos, siendo concretamente el art. 3º de este DS que norma esta actividad.

Indicó que posteriormente, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía dictó la RM 070/07 de 29 de junio de 2007, con el objeto de establecer el mecanismo de ajuste de ingresos por concepto de comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas, según lo ordenado por el DS referido en el párrafo precedente; es decir, que estos mecanismos de ajuste deberían realizarse en el marco del DS 29122, la Ley de Hidrocarburos y la RM pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

Refirió que mediante DS Nº 29777 de 5 de noviembre de 2008, se actualiza el margen de refinería para los productos regulados establecidos en el art. 3 del DS 28117 de 16 de mayo de 2005 que establece nuevas alícuotas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados para los productos regulados, normativa dentro la cual, Oro Negro realizó el cálculo diferencial de ingresos y ajuste de ingresos por la comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas en el periodo Enero 2011, cálculo que fue presentado oportunamente a la ANH para su aprobación, instancia que debió proceder conforme a la normativa reguladora citada.

Bajo el epígrafe “Expresión y fundamentación de agravios”, manifestó que reclamaba específicamente los siguientes puntos: 2. Inversiones, 4. Ingresos (DS 29777) y 9. Retorno sobre el patrimonio de la Resolución Ministerial Nº 054/13 de 14 de mayo de 2013 -sic-., resultando evidente que la consideración efectuada por el Ministerio de Hidrocarburos en la Resolución Administrativa ahora impugnada resulta contraria a las disposiciones legales citadas y contraria también a los intereses de Oro Negro, por lo que esta resolución debe ser revocada parcialmente en los puntos indicados, señalando al efecto los siguientes extremos: a) En el punto 2 Inversiones, Oro Negro, mediante cuadros ejemplificativos y puntualmente, explicó el efecto negativo de ignorar la incidencia directa del DS 29777 en los cálculos del Diferencial de Ingresos (DI) realizados por la ANH, cuyos cuadros muestran cómo restan recursos a las operaciones de Oro Negro, determinando una situación tal, de no poder seguir operando, toda vez que la ANH hizo una inadecuada interpretación de su reclamo cuando entendió que las previsiones para inversiones (activos) que la empresa pretende le sean reconocidos pertenecen a cuentas patrimoniales y no pueden en ningún caso ser consideradas como costos, cuando en ningún momento se reclamó que el cálculo del DI, le entregue capital de inversión, sino que se observe el impacto negativo del DS 29777 en el flujo financiero de sus operaciones, pues en el cálculo del DI, de manera indirecta le resta recursos destinados a cubrir costos de operación; toda vez que de acuerdo al art. 6 del DS 29777, los recursos adicionales generados por el incremento de margen de refinación establecido por el art. 2º del mismo DS, solo pueden ser utilizados para inversiones en actividades de refinación; habiendo reclamado Oro Negro, que para el cálculo del Diferencial de Ingresos, los montos para la inversión deben ser restados de los ingresos por ventas, haciendo que el ingreso de Oro Negro sea el mismo que cuando no existía el DS 29777 y, como la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos desconocieron este extremo, los ingresos de Oro Negro en este cálculo diferencial figuran como más grandes, demostrando aparentemente que poseen mayores recursos, por lo que el monto a pagar a Oro Negro es más pequeño; pues se confunde la cuenta de inversión con la cuenta de gastos; b) En el punto 4. Ingresos (DS 29777), el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, responde de manera equivocada a tres aspectos reclamados por Oro Negro como son. 1.-El incluir valores provenientes de la aplicación del DS 29777, en el cálculo del diferencial de Ingresos, se trata de contrarrestar la incidencia de dicho Decreto y su efecto negativo para cualquiera de las partes; 2.-En cumplimiento de dicho Decreto se informa trimestralmente a la ANH y al Ministerio las inversiones realizadas: 3.- Respecto a la presentación de respaldos en los costos de inversión reportados dentro del Diferencial de Ingresos, los mismos se presentan al final de cada gestión, pues, el Ministerio no ingresó a considerar el fondo de estos tres reclamos simplemente acoge la argumentación de la ANH que confunde este reclamo cuando afirma que las previsiones para inversiones que dicha empresa pretenden le sean reconocidos, pertenecen a cuentas patrimoniales y no podrían en ningún caso ser consideradas como costos, no habiéndose considerado que Oro Negro al incluir los valores provenientes de la aplicación del DS 29777 en el cálculo del Diferencial de Ingresos, contrarresta la incidencia de este DS y su efecto negativo; c) En el punto 9. Retorno sobre el patrimonio, tanto la ANH cuanto el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, actúan de manera discrecional cuando en sus resoluciones incorporan un criterio ausente de la RM 070/2007, incumpliendo lo establecido por la Ley 3058, cuando afirman que el revalúo técnico de activos fijos no genera movimiento de efectivo y que el incremento de valor nominal de activo no implica la erogación de recursos a aplicarse como una inversión efectiva y que el revalúo contable de activos generaría una rentabilidad adicional pero sin producir impactos en eficiencia ni costos, sin tomar en cuenta que el patrimonio de una empresa se encuentra constituido por el capital, las reservas y los resultados acumulados, por lo que la eliminación o el hecho de no tomar en cuenta cualquiera de estos elementos como lo hicieron la ANH y el Ministerio, distorsiona el valor del patrimonio, más si la definición del patrimonio se encuentra incluida en la RM 070/2007, definiendo al patrimonio como: “patrimonio neto de la empresa relacionado con la actividad de refinación y comercialización del mes l”, por lo que según esta definición, la norma define al patrimonio como patrimonio neto y no como valor real del patrimonio como entendieron el ente regulador y posteriormente el Ministro de Hidrocarburos y Energía.

Finalmente, el demandante afirmó que el criterio del ente regulador y su superior jerárquico ignoraron el art. 3º de la RM 070/2007 que define el valor del patrimonio de la siguiente manera: El valor del patrimonio considerado para el cálculo del diferencial será el que corresponda al último balance auditado presentado por la empresa beneficiada, resultando entonces que las Resoluciones Administrativas introdujeron en la fórmula un nuevo elemento de cálculo como es el valor real del patrimonio que reemplazaría el concepto original de patrimonio neto, por lo que, el análisis efectuado por la ANH y el Ministerio respecto a que un revalúo de activos no puede formar parte del patrimonio de una empresa no tiene sustento regulatorio, contable y mucho menos legal. En suma, -agrega el demandante-, para el cálculo del retorno al patrimonio, debe ser considerado el patrimonio neto auditado y no el concepto discrecional de valor real del patrimonio definido por la ANH y el Ministerio demandado.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y como consecuencia se revoque parcialmente la Resolución Ministerial RJ Nº 051/2013 de 14 de mayo en los puntos 2, 4 y 9 y se modifique el monto aprobado del Diferencial de Ingresos correspondiente al mes de Octubre de 2010.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Juan José Hernando Sosa Soruco, Ministro de Hidrocarburos y Energía, se apersonó al proceso, respondiendo negativamente con memorial cursante de fs. 100 a 105 vta., luego de enunciar los antecedentes del proceso administrativo, señaló en síntesis los siguientes extremos:

En cuanto al punto de inversiones, rechazó los argumentos esgrimidos por el demandante, respecto a la supuesta ilegalidad de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico plantado por el demandante, pues es falso que el DS Nº 29777 establezca que para el cálculo del DI se deban restar a los ingresos brutos, por lo que, la pretensión del demandante de restar a los ingresos el monto resultante de la aplicación del DS mencionado y registrarlo como reserva para inversión no se encuentra afianzada en ninguna disposición normativa expresa, siendo la RM Nº 070/2007 la norma que define el mecanismo y la forma para proceder al cálculo del DI, disposición que no incluye dentro de sus componentes una reserva para inversiones futuras, más al contrario de lo afirmado por el demandante, se afirmó reiteradamente que todas las inversiones efectivas que realiza el demandante cuentan con mecanismos concretos para su reconocimiento, tales como la depreciación, el retorno sobre patrimonio y los costos financieros, no siendo atendible la solicitud de la Refinería Oro Negro, porque ello implicaría una modificación de la metodología del cálculo del Diferencial de Ingresos y por ende de la RM 070/2007.

Respecto al punto ingresos, señaló que el demandante pretende que las inversiones le sean reconocidas como costos y que de ninguna manera con este reconocimiento estaría solicitando la inyección de capital, dar curso a esta pretensión igual que el caso anterior, implicaría desnaturalizar el concepto del DI, debiendo tener en cuenta que el cálculo del diferencial de ingresos se encuentra definido en la RN 070/2007, no siendo posible incluir un nuevo mecanismo de cálculo proveniente de la aplicación del DS 29777, no siendo evidente que la fórmula para el cálculo del DI contemple una división de impuestos en dos conceptos, uno relativo a la nueva alícuota del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD) y otro monto para inversiones, resultando entonces que la interpretación del demandante respecto a la incidencia del DS 29777, no se halla reflejada en la disposición específica de la RM 070/2007.

En relación al punto retorno sobre el patrimonio, afirmó que el demandante en la presente acción, reitera los argumentos del Recurso Jerárquico, por lo que, rebatiendo tales argumentos resulta importante mencionar que es evidente que el cálculo del DI, no establece la condición de generación de movimiento de efectivo para las variaciones del valor patrimonial y que el último balance auditado deberá ser considerado para el cálculo del valor de dicho diferencial, sin embargo, no es menos cierto que deben pasarse por alto preceptos esenciales de la regulación económica de empresas, a la que deben sujetarse los criterios de cálculos del DI, en base a los cuales, la tarifa debe remunerar una rentabilidad normal desde el punto de vista financiero a las inversiones realizadas por una empresa regulada, de acuerdo al riesgo que enfrenta durante la operación. Esta rentabilidad se encuentra normada por la RM 070/2007. De esta manera -continúa la respuesta-, nuevas inversiones por parte del operador regulado incrementarán el patrimonio de la empresa y por ende el valor de la remuneración percibida por ella, situación que desde el punto de vista regulatorio no puede darse, como es la pretensión del demandante, pues son remuneraciones de rentabilidad a incrementos del patrimonio que no son resultado de mayores inversiones, sino de revalúos contables, extremo que no constituye una práctica regulatoria razonable y coherente, para Oro Negro, el patrimonio neto es precisamente el patrimonio revaluado, no siendo evidente que la ANH y el Ministerio incorpore un nuevo concepto a la RM 070/2007, sino que simplemente se actuó en coherencia con prácticas regulatorias normales, siendo la visión regulatoria diferente a la práctica contable.

Por último, el representante del Ministerio demandado, indicó que para fines de cálculos de tarifas, no existen en el sector energético boliviano (electricidad e hidrocarburos) donde se reconozca el reevalúo contable de activos, máxime si se toma en cuenta que una tarifa que responda a condiciones de eficiencia económica, debe reflejar entre otros aspectos los incrementos de inversiones que a largo plazo impacten en incrementos de productividad e impliquen una reducción en los costos de operación o mejoras en la calidad y la cobertura del servicio.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. Refinería Oro Negro S.A., conforme al DS 29192, presentó para su aprobación ante la ANH el mecanismo de ajuste correspondiente al mes de Octubre 2010, solicitando se apruebe un monto de Bs. 1.998.380,81 que YPFB le adeudaba por dicho periodo.

2. El 10 de mayo de 2012 Oro Negro fue notificada con la Resolución Administrativa ANH No 0913/2012 de 2 de mayo emitida por el Director a.i. de la ANH correspondiente al Diferencial de Ingresos (DI) del mes de Octubre 2010, a través de la cual se aprueba un monto de Bs. 151.540,60 que Oro Negro adeudaría a YPFB.

3. El 13 de junio de 2012, ORO Negro interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución indicada, solicitando la revocatoria parcial, en vista que, aquel monto establecido en la Resolución Administrativa, no fue determinado conforme a lo establecido en el DS 29122 y RM 070/2007, normas que regulan el mecanismo de ajuste, habiéndose obviado factores técnicos-económico-financieros y legales necesarios para una correcta interpretación, apreciación y cálculo correspondiente, solicitando sea aprobado el monto inicialmente solicitado de Bs. 1.510.308,20 como diferencial de ingresos que YPFB adeuda a Oro Negro por el periodo Octubre 2010.

4. El 20 de septiembre de 2012, Oro Negro fue notificada con la Resolución Administrativa ANH 2341/2012 de 11 de septiembre emitida por el Director Ejecutivo de la ANH revocando parcialmente la Resolución Administrativa ANH Nº 0913/2012, estableciendo en consecuencia un nuevo monto de Diferencial de Ingresos en la suma de Bs. 115.711,38 que Oro Negro adeuda a YPFB.

5. El 4 de Octubre de 2012, Oro Negro interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa ANH 2341/2012 de 11 de septiembre, solicitando se apruebe el Diferencial de Ingresos que YPFB adeuda a Oro Negro por el periodo Octubre 2010, de conformidad y en cumplimiento de lo dispuesto por el DS. 29122 y RM 070(2007, recurso resuelto con la Resolución Ministerial RJ Nº 051/13 de 14 de mayo, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, que revoca parcialmente el acto administrativo impugnado, notificada a Oro Negro el 21 de mayo de 2013, siendo impugnada a través del presente proceso por no haber aplicado de manera correcta el DS 29122 y RM 070/07.

6. Dicho acto administrativo dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

7. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fs. 159 a 164 y dúplica de fs. 167 a 176, en las que ambas partes ratificaron sus argumentos, se decretó mediante providencia de fs. 177, Autos para Sentencia.

8. El 27 de Septiembre de 2016, fue pronunciada la Sentencia 460/2016 cursante de fs. 294 a 301 vta., que declaró Probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Refinería Oro Negro, en relación al punto de controversia 3) esto es: “Si, en la Resoluciones Administrativas pronunciadas por la ANH se introdujo en la fórmula un nuevo elemento de cálculo definido como valor real de patrimonio, que ilegalmente vendría a reemplazar el concepto original de patrimonio neto descrito y ordenado por la RM 070/2017 y si el revalúo, si forman parte del patrimonio de la empresa y como tal debe ser registrado en el patrimonio de la empresa” ; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Ministerial RJ 051/2013 de 14 de mayo emitida por el Ministerio demandado, y la Resolución Administrativa ANH Nº 2341/2012 de 11 de septiembre dictada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y modulando los efectos de la Sentencia emitida, dispuso que la Agencia Nacional de Hidrocarburos debe calcular el Diferencial de Ingresos para el mes de Octubre 2010 en sujeción a lo establecido en la Sentencia.

9. La empresa demandante solicitó aclaración, complementación y enmienda (fs. 307), a cuya consecuencia se pronunció la Resolución 77/2017 de 1º de febrero (fs. 308 a 309), que declaró Haber lugar a la solicitud.

10. Recurridas tanto la Sentencia 460/2016 cuanto la Resolución 77/2017 mediante acción de Amparo Constitucional, planteada por el Ministerio demandado, fue pronunciada la Resolución 45/2018 de 21 de febrero, correspondiente a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del Departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, que denegó la tutela solicitada.

11. El fallo constitucional referido, fue revocado por Sentencia Constitucional Plurinacional 0162/2919 S3 de 16 de abril y en su mérito, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 460/2016 de 27 de septiembre a efectos que este Tribunal se pronuncie en lo concerniente al punto 3) “Retorno sobre patrimonio” y la Resolución 77/2017 de 1º de febrero, debiendo emitirse un nuevo fallo debidamente motivado y congruente conforme los antecedentes del proceso contencioso administrativo y el entendimiento establecido en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional (fs.331 a 366); disponiendo a su vez, consigne todo aquello que se mantuvo firme, es decir los puntos referentes a Ingresos e Inversiones.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Refinería Oro Negro S.A.
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y energía
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2020SE/0025/2020Fuente oficial