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TSJReiteradora

SE/0025/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Notificaciones

La parte recurrente aduce que la notificación en secretaría conforme al art. 90 del CTB-2492, no lesiona derechos, debiendo tomarse en cuenta que la AN solo cumplió el citado precepto observando lo previsto en el art. 108-1-2 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y los principios ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 25

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente : 384/2017-CA

Demandante : Gerencia Regional Oruro - Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1099/2017

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro - Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 23, interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2017 de 29 de agosto; el auto de Admisión de 4 de enero de 2018 de fs. 25; la contestación a la demanda de fs. 72 a 87; el decreto de Autos para Sentencia de 26 de noviembre de 2018 de fs. 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 19 de diciembre 2012 la AN notificó en secretaría (fs. 61 del Anexo 1) a José Luís Orellana Córdoba, con el Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0072/08 de 7 de julio de 2008 (fs. 3 a 5 del Anexo 1), que señala que el Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, entregó a las Administraciones de Aduana de Pisiga y Tambo Quemado, Manifiestos que registraron su salida con destino a Bolivia, de los cuales 15 pertenecían a la Empresa de Transportes Zulkar SRL., sindicando la comisión del delito de contrabando a José Luís Orellana Córdoba y otros, siendo el medio del delito, el vehículo tipo camión F-12, modelo 1985, placa de control 1233RBS.

El 26 de diciembre de 2012, la AN notificó en secretaría (fs. 75 del Anexo 1) a José Luís Orellana Córdoba con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) AN-GRORU-ORUOI-SPCCR No. 3467/2012 de 26 de diciembre (fs. 62 a 67 del Anexo 1), que declaró probada la comisión de contravención aduanera por José Luís Orellana Córdoba y otros, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFV's802.422,97.-

El 8 de octubre de 2014, la AN notificó en secretaría (fs. 95 del Anexo 1) a José Luís Orellana Córdoba con el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCCR AA No. 1843/2014 de 25 de septiembre (fs. 88 a 89 del Anexo 1), que modificó el monto de la multa y se incluyó el tributo omitido.

El 3 y 7 de enero de 2015, la AN notificó mediante edictos (fs. 128 a 129 del Anexo 1) a José Luís Orellana Córdoba con el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN- GRORU-SET-PIET-N0 917/2014 de 26 de diciembre (fs. 122 del Anexo 1), que inició la ejecución tributaria de la RSC antes citada.

El 17 de septiembre de 2015, Patricia Orellana Lizárraga apoderada de José Luís Orellana Córdoba, presentó memorial (fs. 147 del Anexo 1), que dando por notificado el PIET AN- GRORU-SET-PIET-N° 917/2014, solicitó fotocopias simples y legalizadas de los actos administrativos del sumario contravencional de la especie.

El 20 de octubre de 2015, José Luís Orellana Córdoba presentó memorial (fs. 164 a 166 del Anexo 1) solicitando la nulidad de obrados hasta fs. 2 y 3 inclusive, a fin que pueda asumir defensa dentro el marco del debido proceso.

El 3 de diciembre de 2015, la AN notificó personalmente (fs. 179 del Anexo 1) a José Luís Orellana Córdoba, con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 212/2015 de 23 de noviembre (fs. 177 a 178 del Anexo 1), que denegó la nulidad solicitada, disponiendo la prosecución de la ejecución coactiva.

El 27 de enero de 2017, José Luís Orellana Córdoba presentó memorial (fs. 262 a 263 del Anexo 2) solicitando a la AN emita resolución o acto administrativo definitivo que resuelva debidamente motivado y fundamentado el incidente de nulidad.

El 15 de febrero de 2017, la AN notificó en secretaria (fs. 271 del Anexo 2) a José Luís Orellana Córdoba, con el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA N° 002/2017 de 8 de febrero (fs. 268 a 270 del Anexo 2), que ratificó los actos administrativos emitidos atendiendo el incidente de nulidad planteado; asimismo, rechazó la solicitud de nulidad, disponiéndose la prosecución de la ejecución coactiva.

Contra el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA N° 002/2017, José Luís Orellana Córdoba interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0600/2017 de 12 de junio (fs. 103 a 119 del Anexo 3), que resolvió ANULAR obrados hasta que la AN publique en un medio de circulación nacional los tránsitos aduaneros observados, incluyendo a todos los involucrados y de esa forma garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de José Luís Orellana Córdoba.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2017 de 29 de agosto (fs. 172 a 187 del Anexo 3), que resolvió RATIFICAR la resolución recurrida, anulando obrados hasta la notificación con el Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0072/08, para que una vez notificadas, se asuma defensa en resguardo del debido proceso.

El 30 de noviembre de 2017, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 19 a 23) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2017.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Aseveró que la determinación de la AGIT, de anular obrados hasta la notificación con el Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0072/08, porque las notificaciones en secretaría de los actos administrativos emitidos en el sumario contravencional de la especie no cumplieron su fin; vulnera los principios de "sometimiento pleno a la Ley" y "legalidad" previstos en el art. 4-c) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA); puesto que, el art. 90 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), prevé la notificación del acta de intervención y la resolución determinativa en secretaría de la AN.

Señaló que la AGIT ha obviado que el art. 90 del CTB-2492, goza de presunción de constitucionalidad conforme al art. 4 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo).

Aclaró que la misma AGIT a través de numerosos fallos (AGIT RJ-0099/2010), ratificó la legalidad, vigencia y aplicación del art. 90 del CTB-2492, en procesos por la comisión del ilícito de contrabando.

Acotó que la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 1690/2012-AAC, entre otras, ha ratificado la validez de la notificación en secretaria de la AN en procesos por la comisión del ilícito de contrabando.

Concluyó que la notificación en secretaría conforme al art. 90 del CTB-2492, no lesiona derechos, debiendo tomarse en cuenta que la AN solo cumplió el citado precepto observando lo previsto en el art. 108-1-2 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y los principios de "sometimiento pleno a la Ley" y "legalidad" y la presunción de constitucionalidad.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2017 y; en consecuencia, confirmar el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET-AA N° 002/2017.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de enero de 2018 de fs. 25 a 26, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 32 a 38, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Señaló que si bien se notificó la referida acta de infracción y la RSC en secretaría de acuerdo a las formalidades del art. 90 del CTB-2492, se evidenció que las mismas no cumplieron su finalidad de poner en conocimiento de José Luís Orellana Córdoba los cargos atribuidos por la AN y solo pudo asumir defensa en etapa de ejecución tributaria, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, criterio respaldado por las SC's N° 0671/2013 de 3 de junio y N° 2004/2010-R de 25 de octubre.

Señaló que conforme a la SC N° 0895/2016-S de 24 de agosto, la notificación en secretaría del acta de infracción y la RSC, procede previo conocimiento del procesado; lo que en el caso concreto no ocurrió, porque José Luís Orellana Córdoba no fue incluido en las publicaciones que hace referencia la AN en el Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0072/08, lo que hace inaplicable la notificación de los actos administrativos de sumario contravencional conforme al art. 90 del CTB-2492.

Por lo que, en el marco del art. 212 del CTB, anuló obrados hasta la notificación con el Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0072/08, para que una vez notificada, José Luís Orellana Córdoba asuma defensa en resguardo del debido proceso.

Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGU-RJ 1232/2016, que en identidad fáctica con la Litis, dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación con el acta de intervención contravencional; asimismo, citó las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre y N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT; y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 824/2012, referida a la garantía al debido proceso y derecho a la defensa.

Concluyó que los argumentos de la demanda no son evidentes y carecen de sustento jurídico tributario, siendo evidente que la resolución impugnada se emitió en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que ratifican todos los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada.

Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2017.

Réplica y Dúplica.

La AN por memorial de fs. 110 a 112, presentó la réplica de forma extemporánea; por lo que la AGIT no presentó dúplica.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 46 a 48, se apersonó José Luís Orellana Córdoba en su condición de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

Corresponde establecer si la anulación hasta la notificación del Acta de Intervención GRORU - UFIOR - 0072/08, determinada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2017, fue asumida desconociendo la normativa aduanera vigente, en base a la cual se inicia y concluye el procedimiento sancionador; particularmente analizando el derecho a la defensa, en resguardo del debido proceso, sometimiento pleno a la legalidad y presunción de constitucionalidad; o por el contrario, determinar si ésta determinación fu correcta, en resguardo del debido proceso y la defensa del contribuyente.

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NOTIFICACIONES EN SECRETARIA/ Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, en el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 90 de la Ley Nº 2492 de 2 de Agosto de 2003 (Código Tributario Bolivian

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020SE/0025/2020Fuente oficial