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TSJReiteradora

SE/0025/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

La entidad demandante señaló, que en cumplimiento a las atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492 y dando cumplimiento a la Orden de Fiscalización Nº 0014OFE00014, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 025/2020

Expediente : 46/2018

Demandante : Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia

Distrital Cochabamba

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1522/2017 de 13 de noviembre

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Cochabamba de fs. 21 a 32 vlta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1522/2017 de 13 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 39 a 52, demás antecedentes del proceso; y

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Cochabamba, se apersonó por memorial de fojas 21 a 32 vlta., a través de Karina Paula Balderrama Espinoza, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba, designada en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031700001415 de 29 de septiembre de 2017 (fs. 19 a 20). quien interpuso demanda contenciosa administrativa contra la resolución antes señalada, dirigiéndose la presente demanda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expresando en síntesis lo siguiente:

I.2. Antecedentes.

La entidad demandante señaló, que en cumplimiento a las atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492 y dando cumplimiento a la Orden de Fiscalización Nº 0014OFE00014, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del sujeto pasivo SANDRA FERNANDEZ SANCHEZ, con Cédula de Identidad Nº 3613690, con el objetivo de comprobar su cumplimiento a las disposiciones legales en vigencia que corresponden al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos a las Transacciones (IT) de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011, que en dicha verificación realizada sobre la base presunta conforme al parágrafo II del art. 43 de la Ley 2492, se comprobó que el sujeto pasivo no ha determinado ni pagado el impuesto IVA y el IT, infringiendo la Ley 2492, parág. I y II del art. 8 y 76; la Ley 843 en sus arts. 1,2, 3, 4, 5, 7, 10, 12 y 15; Decreto Supremo 21530 en sus arts. 3, 4, 7, 10, 12 y 15; art. 7 del D.S. 27310 parág. II del art. 4 y 6 y el inc. b) del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-13; Ley 843 arts. 72, 73, 74, 75 y 77; D.S. 21532 art. 2 y demás disposiciones conexas.

Durante el proceso de fiscalización y para la obtención de evidencia se recopiló información de fuente interna y externa, a través de indagación y análisis, tales como:

En fecha 27 de junio de 2014, se solicitó a la Empresa Pil Andina S.A., presente diferente información documentada de las compras realizadas en la gestión 2011, por el sujeto pasivo SANDRA FERNANDEZ SANCHEZ; asimismo, el proveedor certificó que los productos adquiridos fueron entregados en el domicilio de Avenida Barrientos Nro. S/N entre calles Punata y Tarata, por lo que se concluyó que las transacciones fueron efectivamente realizadas por la misma.

Adicionalmente, en fecha 11 de noviembre de 2015, se solicitó a la empresa PIL ANDINA S.A. proporcione la información documentada en medio magnético y en copias fotostáticas debidamente legalizadas correspondiente a la gestión 2011, un detalle de productos consignados en todas las facturas emitidas por su cliente SANDRA FERNANDEZ SANCHEZ. Por otra parte, pidieron a la empresa PIL ANDINA, información sobre los precios sugeridos de venta al consumidor final de todos los productos comercializados, vigentes durante toda la gestión 2011, presentando la empresa requerida dicha información el 9 de diciembre de 2015.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se solicitó al sujeto pasivo, proporcione precios unitarios de venta de los productos adquiridos a PIL ANDINA S.A., sin embargo, el sujeto pasivo no presentó lista de precios de la gestión 2011. Según Acta de Acciones y Omisiones de Inexistencia de los precios de venta de la gestión 2011 elaborado el 14 de diciembre de 2015.

Los precios de venta de los productos comprados por el sujeto pasivo y vendidos sin emitir factura, los mismos fueron proporcionados por PIL ANDINA S.A., que, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato suscrito entre ambas partes, se mencionó que la agencia hasta llegar al punto de venta tiene un precio referencial de venta de los productos fijado por PIL ANDINA, con el objetivo de evitar el manejo de subprecios o sobre precios.

A objeto de obtener información y al amparo de lo dispuesto en los arts. 71 y 100 de la Ley 2492, se solicitó información a diferentes entidades y/o instituciones, que por la actividad gravada por el sujeto pasivo se encuentran relacionadas a la misma, De todas las respuestas recibidas de las diferentes entidades financieras, se verificó que el sujeto pasivo no tiene cuenta bancaria.

De igual forma la entidad demandante, hizo conocer a este Tribunal que de las actividades económicas que efectúa el sujeto pasivo, se evidenció lo siguiente:

De acuerdo a la información y documentación presentada por el proveedor PIL ANDINA S.A., se estableció que el sujeto pasivo adquirió productos de manera habitual durante la gestión 2011.

De la revisión de la documentación presentada por la empresa proveedora, se evidenció que todas las facturas fueron emitidas a nombre del sujeto pasivo, estas fueron canceladas por la misma, concluyéndose que las transacciones fueron evidentemente realizadas por el sujeto pasivo SANDRA FERNANDEZ SANCHEZ.

De la revisión y análisis de la documentación que se encuentra en poder de la Administración Tributaria y proporcionada por la empresa proveedora, consistentes en copias de las facturas de ventas emitidas por el sujeto pasivo, venta al contado y pre pago y otros, se observó que el sujeto pasivo no ha determinado el IVA y el IT conforme a ley por los periodos de enero a diciembre de 2011.

El sujeto pasivo no presentó la documentación solicitada mediante Requerimiento (F-4003) Nº 00125118, consistente en: facturas de compras emitidas por PIL, extractos bancarios, cuaderno de compras y ventas, contrato de alquiler del domicilio donde realiza su actividad económica y otros, por lo que se procedió a la revisión y análisis sobre la base de la información y documentación presentada por la empresa PIL ANDINA, consistente en: contrato, copias de las facturas emitidas, planillas de cobranza de las facturas emitidas y otros.

Mediante Acta de Acciones y Omisiones de 4 de diciembre de 2015, el sujeto pasivo manifestó que no cuenta con ninguna factura original que respalde las compras realizadas durante la gestión 2011 y que tampoco cuenta con ningún tipo de registro que respalde la actividad económica comercial que realiza.

El proveedor remitió el Contrato Nº VO93/CB/2011, suscrito con el sujeto pasivo SANDRA FERNANDEZ SANCHEZ el 3 de enero de 2011, donde se analizó las clausulas más importantes, siendo estas las siguientes: Clausula tercera referida al objeto del contrato, que se refiere a la compra-venta de productos lácteos y otros; clausula cuarta, que señala las bases y condiciones, entre ellas aclara sobre los precios que la agencia hasta llegar al punto de venta tiene un precio referencial de venta de los productos fijado por PIL ANDINA, por lo que se puede ver que la mayorista cuenta con precios sugeridos por el proveedor, teniendo que respetarlos evitando el manejo sub-precios o sobre precios; clausula octava, señala claramente sobre la facturación y tributación, indicando que la agencia deberá asumir la obligación de emitir factura por toda venta efectuada. Asimismo, en la cláusula decima segunda, señala que la empresa PIL ANDINA S.A. no correrá con ningún gasto o el pago de salario alguno en favor del distribuidor o del personal que este contrate y no se regirá a la Ley General del Trabajo, ni al Código de Seguridad Social, siendo única y exclusiva responsabilidad del distribuidor. De las clausulas desarrolladas precedentemente se demostró que el sujeto pasivo mantuvo relación comercial con la empresa PIL ANDINA S.A., estableciéndose además que en la gestión 2011 fue cliente de dicha empresa, adquirió y efectuó pagos por los productos, realizando la comercialización de productos durante la gestión 2011.

Del análisis de las operaciones de compras de productos al proveedor PIL ANDINA S.A. se pudo evidenciar: reporte de planilla de cobranza, donde se verifico el número de factura pagada, importe cancelado, código asignado al depositante y número de cuenta bancaria al cual se realizó el depósito por la compra efectuada, reporte impreso donde se verificó la fecha, hora, el depósito efectuado por la sujeto pasivo, banco al cual realizó el depósito, tipo de depósito y monto depositado entre otros, cada uno de estos documentos proporcionados por el proveedor, establece que los pagos realizados a PIL ANDINA S.A. fueron en efectivo, mediante depósitos en los Números de Cuenta M/N 4010428176 y 3041203451 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y Banco Económico, respectivamente, pertenecientes a PIL ANDINA S.A., a través de un código asignado (Nº 200576) a SANDRA FERNANDEZ SANCHEZ, conforme establece el segundo párrafo de la cláusula Cuarta del contrato antes citado.

Habiéndose determinado cantidades físicas establecidas y clasificadas por tipo de producto o ítem vendido y no facturado, las mismas fueron cuantificadas a bolivianos en base a los precios de venta proporcionados por la empresa PIL ANDINA, por constituirse estas, bajo condicionamiento de precios fijados por el proveedor, obteniéndose el total de ventas brutas no facturadas, ni declaradas por el sujeto pasivo.

El demandante también indicó, conforme al art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-13 de 8 de mayo, que se agotaron todos los medios para la obtención de la documentación e información que permita conocer la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, tomando en cuenta además que el sujeto pasivo no se registró en el Padrón de Contribuyentes, por lo que no emitía factura por la venta de los productos adquiridos, así como no presentó los documentos que respalden las transacciones efectuadas con su proveedor, consecuentemente, omitió registrar las compras realizadas a su proveedor, como también los ingresos por las ventas de los productos adquiridos, toda vez que no se llevaron registros contables a estar en estado inactivo en el Padrón de Contribuyentes, lo que impide conocer sus operaciones, hechos señalados en el art. 44 de la Ley 2492, es decir, se determinó el tributo omitido referente a Debito Fiscal correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2011, obtenidos en base a las ventas efectuadas por el proveedor PIL ANDINA S.A. a la señora Sandra Fernández Sánchez, al igual que las correspondientes notas de entrega y el contrato por la venta de productos por la gestión 2011, aplicando a los productos adquiridos los precios establecidos para la venta por el proveedor, se ha determinado los ingresos omitidos no facturados ni declarados por el sujeto pasivo, por lo que los productos adquiridos para la venta a precios regulado por la PIL se constituyen en la base imponible sujeto al IVA.

I.3. De la resolución jerárquica administrativa impugnada.

Que, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0316/2017, de 4 de agosto de 2017, revocó parcialmente la resolución determinativa, modificando el tributo omitido total determinado de UFV’s 1.271.262,36948 a 1.237.298,95687.- correspondiente al IVA y al IT de la gestión 2011, resolución que fue confirmada mediante Resolución AGIT-RJ 1522/2017 de 13 de noviembre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que realizó una incorrecta interpretación, fundamentando su decisión en una errónea depuración de las facturas 9298, 9299, 5733, 13625, 3044, 11286, 11284, 11285, 4084, 14489, 13928, 18885, 20142, 22300, 22299, 481, 480, 566, 13684, 13685, 6130, 6129 y 6038 realizados por el Servicio de Impuestos internos, alegando que las mencionadas facturas son ingresos presuntos que no se encuentran suficientemente respaldados, modificando el tributo omitido de Bs.3.100,561.- a Bs.2.044,792.- por el IVA e IT de los periodos de enero a diciembre de 2011, facturas depuradas sin tomar en cuenta que las mismas fueron emitidas a favor del recurrente, así como por existir la transferencia de la cuenta de la recurrente hacia o en favor de su proveedor PIL ANDINA S.A., sin embargo, el SIN demostró de la existencia y relación de proveedor-cliente entre PIL ANDINA S.A. y SANDRA FERNANDEZ, situación que se encuentra respaldada en el reporte del detalle de ingresos por la venta de productos llevados a cabo por el sujeto pasivo.

Asimismo, señaló que la Administración Tributaria aplicó de manera correcta la determinación de la deuda tributaria por el tributo omitido por Sandra Fernández, ya que se tiene demostrado que las facturas demuestran en base a la documentación obtenida de terceros la existencia real y cuantificable de una relación comercial entre el sujeto pasivo y su proveedor, pues las facturas que se detallan en el cuadro advierte la emisión detalladas de los productos en dichas facturas y que están consignadas incuestionablemente el nombre de SANDRA FERNANDEZ SANCHEZ, así también, el extracto de la cuenta bancaria de la recurrente y código de GUIA DE REMISIÓN, se plasmó en la vista de cargo antes mencionada y en la resolución determinativa, el proveedor emitió las facturas respectivas a nombre de Sandra Fernández Sánchez en su calidad de cliente, durante los periodos sujetos de revisión, quien a su vez procedió a la venta de todos los productos detallados de fs. 53 a 269 de antecedentes administrativos, correspondiendo tener presente al inc. a) del art. 1, incs. a), b) y d) del art. 3 de la Ley 843; numeral I del art. 2 de la RND No. 10.0043.05.

De igual modo, indicó que, si la recurrente pretendía demostrar sus alegaciones, debió actuar bajo el principio de buena fe dispuesta por el inciso e) del art. 4 de la Ley 2341, presentando toda la documentación requerida por el SIN, actuando en base al art. 76 de la Ley 2492, más no lo hizo; evidenciándose la inadecuada interpretación de la AGIT al manifestar que las facturas en cuestión no se encuentra debidamente sustentadas, sin tomar en cuenta que la Administración Tributaria estableció la deuda bajo los siguientes elementos: Contrato, guías de remisión, copia impresa de facturas emitidas a nombre del sujeto pasivo, estado de cuenta, documento de depósito en efectivo, certificado del proveedor, certificados del proveedor que entrego la mercancía en el domicilio del sujeto pasivo, lista de precios sugeridos para la venta al consumidor, Código del Cliente Nº 200576 en PIL ANDINA S.A.; al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0422/2014 de 25 de febrero.

Finalmente, refirió que por lo expuesto se demostró violación e interpretación errónea o aplicación de la ley, de esta manera, también indicó que en la apreciación de pruebas se incurrió en error de hecho y de derecho, realizando una incorrecta interpretación, fundamentando su decisión en una errónea depuración de facturas, arguyendo que dichas facturas son ingresos presuntos que no se encuentran suficientemente respaldados, resolviendo modificar el tributo omitido a Bs.2.044,792.- por el IVA e IT, de los periodos de enero a diciembre de 2011.

I.4. Petitorio

Concluyó, solicitando se declare probada su demanda, disponiendo se anule y se deje sin efecto la Resolución AGIT-RJ 1350/2017 de 9 de octubre, declarando firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 171730000170 de 3 de abril de 2017.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La respuesta negativa a la demanda de fs. 39 a 52, providenciada la misma a fojas 78 del cuaderno procesal, da por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 37), ordenándose su traslado para la réplica, contestación que en síntesis dice:

II.1. Responde negativamente a la demanda

La Autoridad General de Impugnación Tributaria contesto negativamente la demanda, interpuesta contra la Resolución AGIT-RJ 1522/2017 de 13 de noviembre, misma que se encuentra respaldada plenamente en sus fundamentos técnicos-jurídicos, exteriorizando lo siguiente:

II.1.1. Elementos de derecho.

La entidad demandada a tiempo de contestar negativamente a la demanda, indicó que la misma no cumplió con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, solicitando sea considerada en el caso de autos la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.2. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada.

Que, la parte demandante no expuso criterios acordes al orden jurídico nacional y que resultan alejados de los fundamentos que llevaron a esta instancia administrativa a emitir la resolución hoy impugnada, emitiendo disconformidades con la disposición nulificadora, sin especificar por qué calificó nuestra tarea como forzada apreciación y posición, aspectos que no coinciden con los parámetros legales fijados para una acción, de la naturaleza jurídica a la que pertenece una demanda contenciosa administrativa, lo peor es que no se demostró los agravios que la resolución demandada le habría causado; sin embargo, los argumentos esgrimidos no cambian lo acontecido y lo decidido por la AGIT, porque contrario sensu de las expresiones que se introducen en la demanda, solo pretenden justificar su postura y darle otra connotación a la problemática, es decir, no realizó una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución jerárquica, a pesar de ello, esta instancia administrativa obró en el marco de sus facultades, definiendo una situación jurídica acorde al orden jurídico.

II.1.3. Sobre la confusa postura de adverso.

La entidad demandada sostuvo, que debe aclararse que los fundamentos para revocar parcialmente lo determinado por el SIN, no se encuentran ligados a la actividad probatoria desarrollada por la contribuyente a la buena o mala fe con la que habría actuado, sino específicamente en que las observaciones de las Facturas Nos. 9298, 9299, 5733, 13625, 3044, 11286, 11284, 11285, 4084, 14489, 13928, 18885, 20142, 22300, 22299, 481, 480, 566, 13684, 13685, 6130, 6129 y 6038, no se encuentran debidamente sustentadas por la Administración Tributaria, la resolución emitida por la AGIT se encuentra inmersa en el art. 4 inc. a) de la Ley 843, el razonamiento usado para los reparos que fueron confirmados, se relacionó con el hecho de que las “Guías de Remisión” correspondientes a las facturas de los productos que fueron entregados en la dirección de “San Antonio frente a la ex estación”, domicilio en el cual la contribuyente procedió a la recepción de los productos detallados en dichas facturas de venta emitidas por PIL ANDINA S.A.; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se evidenció las siguientes carencias:

En antecedentes administrativos solo cursan las fotocopias simples de los listados de pago y no se advirtieron documentos que prueben que Sandra Fernández Sánchez hubiese efectuado los pagos, toda vez que no cursa boleta bancaria o cheques que demuestren tal extremo.

En el papel de trabajo “Detalle de ingresos por venta de productos” referido por la Administración Tributaria, si bien se consigna el número de guía de remisión, en antecedentes administrativos no existe constancia física de tales documentos, no siendo posible verificar si respecto de los productos detallados en las citadas facturas hubiera existido transmisión de dominio.

Consecuentemente, se constató que sólo cursan fotocopias simples de los listados de pago, el papel de trabajo” Detalle de ingresos por venta de productos “, si bien consignó el número de guía de remisión, en antecedentes no existe constancia física de tales documentos. La Administración Tributaria está facultada a determinar las obligaciones tributarias, ya sea utilizando el método sobre base cierta o el método sobre base presunta, pero dentro de las facultades conferidas por los arts. 66, 100 y 104 del CTB, debiendo los elementos de presunción encontrarse debidamente respaldados, a fin de que los resultados reflejen las razones por las cuales se atribuye a la contribuyente la existencia de obligaciones tributarias que no fueron declaradas, citando al respecto las Sentencias Nº 11 de 3 de noviembre de 2015, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera y Sentencia 512/2015 de 7 de diciembre emitida por Sala Plena, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

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Máxima

DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA/ La fundamentación, no solo es propio del Juez o Tribunal, sino que el demandante tiene tambien la obligacion, de dar una correcta motivación a su demanda, ya que todo pronunciamiento será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual, el demandante debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende.

Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

art. 212 parág. I, inc. b) del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0025/2020Fuente oficial