Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 25
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 256-2017-C
Demandante: Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”
Demandado: Pedro Rivero Vacaflores
Materia: Contencioso
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”, a través de su apoderado José María Caballero Alcocer, contra Pedro Rivero Vacaflores, demandando incumplimiento de contrato y el consiguiente pago de obligaciones contractuales.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 30 a 32, subsanada por memorial de 4 de septiembre de 2009 (fs. 37), interpuesta por COMIBOL, contra Pedro Rivero Vacaflores; el Auto de admisión de la demanda de 6 de septiembre de 2017, de fs. 38, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la Demanda
Antecedentes
La empresa COMIBOL alegó en su demanda que, suscribió un contrato de arrendamiento de maquinaria para uso minero, con el Sr. Pedro Rivero Vacaflores, contrato que hasta la fecha no ha sido honrado en el cumplimiento de sus obligaciones económicas.
Añadió que, el 14 de diciembre de 2016, mediante Informe Económico BD-DP-820/2016, el Departamento de Disposición de Bienes de COMIBOL, representada por Einar López Ríos, determinó de manera técnica, que el Sr. Pedro Rivero Vacaflores, tenía un saldo con la COMIBOL, por canon de arrendamiento de 206 meses en mora, que asciende a la suma de Sus. 100.030,00 (Cien mil treinta 00/100 Dólares Americanos), deuda determinada al 28 de noviembre de 2016, con una mora de 17 años y 3 meses.
Consecuentemente, alegó que, habiéndose suscrito un contrato administrativo de arrendamiento con el demandado y teniendo en cuenta, de acuerdo a la documentación presentada; que hasta la fecha, el demandado no ha cumplido sus deudas económicas con la entidad estatal y a efecto de lograr el cumplimiento real y efectivo de la persona demandada y tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el Auto Supremo N° 405, de 1 de noviembre de 2012, que señala la competencia para resolver litigios, originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, citó al autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", que señaló: "El contrato no es una figura exclusiva del derecho privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".
Adjuntó en calidad de prueba:
1. Copia legalizada de Minuta de arrendamiento de maquinaria suscrita entre partes; 2. Copia legalizada de proceso y Auto de reconocimiento de firmas y rubricas; 3. Copia simple de Informe Económico BD-DP-820/2016 de 14 de diciembre de 2016; 4. Testimonio del poder especial de representación N° 214/2017 (Copia leglizada)
Petitorio
Concluyó solicitando que; considerando la naturaleza jurídica del contrato administrativo a efecto, de dilucidar a cerca de sus efectos y corridos los trámites correspondientes, se declare probada la presente demanda interpuesta, (…), asimismo, solicitaron que se ordene el pago de lo adeudado a esa entidad estatal, sea con las respectivas actualizaciones y mantenimiento de valor que se harán en ejecución de Sentencia.
Admisión de la demanda y Contestación
La demanda fue admitida por decreto de 6 de septiembre de 2017 de fs. 38, ordenándose citar al demandado para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.
Por memorial 27 de abril de 2018 (fs. 63 a 64), Pedro Rivero Vacaflores, interpuso nulidad de citación por impersoneria y falta de competencia en la citación, que fue corrido en traslado a la parte actora; por memorial de 15 de agosto de 2018, COMIBOL contestó al traslado de nulidad por impersoneria y falta de competencia en la citación.
Mediante Auto de 4 de octubre de 2018, éste Tribunal rechazó el incidente de nulidad formulado por el demandado, disponiendo la prosecución del trámite de la causa, conforme a su estado; a su vez, por memorial de 16 de noviembre de 2018, se apersonó Carmen Rosa Villavicencio Caballero, en representación de Pedro Antonio Rivero Vacaflores, en mérito al Testimonio de Poder N° 622/2018 de 10 de septiembre, apelando el Auto que rechazó el incidente de nulidad, pretensión que fue resuelta por proveido de 20 de noviembre de 2018 (fs. 87), que en lo principal se dispuso no ha lugar el recurso de apelación, en merito a lo dispuesto por el art. 5 de la Ley N° 620.
A través de memorial del 1 de febrero de 2019 (fs. 89), aclarando que no se trataba de una respuesta a la demanda, la apoderada Carmen Rosa Villavicencio Caballero, sin adjuntar prueba alguna a sus argumentos, afirmó que su poderdante no debe un solo centavo a COMIBOL y que del análisis del contrato objeto del presente proceso se desprende los siguientes aspectos:
El contrato es de arrendamiento y no un contrato laboral; y solo se pactó por un plazo de seis meses, conforme consta en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente litigio; mencionó además que, no se aplicaría la tacita reconducción. En tal sentido el contrato solo duró seis meses
Alegó que, en la cláusula séptima, se señaló claramente que su poderdante garantizo el cumplimiento del contrato, conforme al informe Técnico Nro. T. 1924/98, con la póliza de seguro, boleta de garantía de cumplimiento de contratos e integridad física Nro. 859/98, emitida por el Banco Union SA, por un monto de US$.31.000,00 (Treinta y un mil dólares americanos) con validez al 9 de junio de 1999, señalando que su apoderado pagaba 2.970 (Dos mil novecientos setenta dólares americanos 00/100), trimestralmente, por el arrendamiento de la maquinaria; vale decir, que después de los seis meses estaba cubierta cualquier deuda.
RELACIÓN PROCESAL
Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 12 de agosto de 2019 de fs. 94, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:
La entidad demandante COMIBOL, debió demostrar:
1.- Que el 12 de noviembre de 1988, suscribió con el demandado Pedro Antonio Rivero Vacaflores, un contrato de arrendamiento de maquinaria para uso minero.
2.- Que el demandado Pedro Antonio Rivero Vacaflores, adeuda la suma de $us. 100.030,00.- por saldo del canon de arrendamiento por 206 meses, determinada al 28 de noviembre de 2016, por una mora de 17 años y 3 meses.
El demandado Pedro Antonio Rivero Vacaflores, al no haber contestado formalmente la demanda, debió probar:
Lo contrario a los hechos a demostrar por la parte demandante y todo lo que considere necesario y oportuno para su defensa.
Prueba presentada:
En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba.
De cargo
Documental
La entidad demandante, junto al memorial de demanda, como prueba pre constituida, presentó:
1. Minuta de arrendamiento de maquinaria suscrita entre partes (copia Legalizada)
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