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TSJ

SE/0025/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 25/2021

EXPEDIENTE : 315/2018

DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1624/2018

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 90 a 102, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 1624/2018 de 9 de julio, copia que cursa de fs. 73 a 84, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 132 a 142, réplica de fs. 146 a 156, dúplica de fs. 172 a 176 vta., memorial del tercer interesado cursante a fs. 239 a 241 y vta.; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersona por memorial de fs. 90 a 102, en base a los siguientes antecedentes:

Que el 11 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria notificó mediante cedula a Licciardo Eduardo Enrique, Onieva Francisco Exequiel y/o De María Jorge Eduardo en representación de ARCHER DLS Corporation con la Orden de Verificación N° 7810OVE00036, cuyo alcance comprende la facturación posterior al momento de ocurrido el hecho generador del IVA (Débito) y su efecto en el IT por los periodos fiscales agosto y septiembre de 2007; asimismo, notificó el Requerimiento F-4003 N° 00107741, en el cual solicitó documentación consistente en: Declaraciones Juradas IVA F-200 e IT-400, Libro de Ventas, Notas Fiscales de respaldan el Débito Fiscal IVA, comprobantes de los ingresos y respaldos de las notas fiscales que respaldan el débito fiscal, contratos de prestación de servicios.

ARCHER DSL Corporation mediante nota de 15 de noviembre de 2010, solicitó prórroga para la entrega de documentos según la Orden de Verificación, la Administración Tributaria, aceptó parcialmente la ampliación solicitada hasta el 19 de noviembre de 2010 a través del Proveído N° 24-000229-10 de 16 del mismo mes y año. Luego el sujeto pasivo del 19 y 24 del indicado mes y año, según actas de recepción de documentación presento declaraciones juradas IVA (F-200) e IT (F-400), boletas de pago, libro de compras y ventas IVA, Notas fiscales de respaldo al débito fiscal, reporte de asientos aceptados de ventas, contrato N° RYB-188-05.

La parte demandante mediante notas de CITE: SIN/GSH/DF/NOT/0384/2010 de 2 de diciembre de 2010 y CITE: SIN/GSH/DF/NOT/099/2011 de 20 de mayo, la Administración Tributaria solicitó información adicional como el detalle de: pagos realizados según boletas 1000; conceptos cancelados, determinación de los impuestos pagados y respaldo de las transacciones por ventas y/o prestación de servicios.

El 18 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria mediante Requerimiento N° 00107749 solicitó documentación consistente en: Declaraciones Juradas IVA F-200 e IT F-400, Libro de Ventas, Libro de Compras, Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA, Extractos bancarios, estados financieros, dictamen de auditoria, libros de contabilidad y Anexo Tributario N° 7 todo de las gestiones 2007 y 2008.

La Administración Tributaria emitió Informe CITE: SIN/GSH/DF/INF/0551/2011 de 11 de octubre, estableciendo que las diferencias determinadas a favor del fisco se originan en el pago diferido del IVA y su efecto en el IT, considerando que al no acreditarse el pago total de la Deuda Tributaria con anterioridad a las actuaciones de la Administración Tributaria, surge una Deuda Tributaria a favor del fisco, que incluye la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales.

Notificación realizada por la Administración Tributaria el 19 de octubre de 2011, a ARCHER DSL Corporation, con la Vista de Cargo con CITE: SIN/GSH/DF/VC/0098/2011 de 11 de octubre, liquidando preliminarmente la Deuda Tributaria por concepto de Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de deberes Formales en 1.701.508 UFV y 1.200 UFV respectivamente; asimismo otorgó treinta días desde su notificación para formular descargos y presentar pruebas referidas al efecto, según el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB).

ARCHER DSL Corporation, el 18 de noviembre de 2011, presentó descargos a la Vista de Cargo, señalando que según los arts. 78 de CTB; 4, 16, 17, 18 y 20 de la RDN N° 100021-04, las declaraciones juradas fueron presentadas cumpliendo la forma, medio, plazo y lugar. Añade que, al no existir deuda tributaria impaga emergente del proceso de determinación, no corresponden los reparos de sanción por omisión de Pago establecidos en la Vista de Cargo, porque no existe una deuda por tributo omitido, por lo que solicitó se emita la Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda.

El 23 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria emitió el informe de conclusiones CITE: SIN/GSH/DF/INF/0790/2011 que concluyó ratificando los importes inicialmente establecidos, reportados y comunicados mediante Vista de Cargo con CITE: SIN/GSH/DF/VC/0098/2011.

La Administración Tributaria notificó al contribuyente el 30 de diciembre de 2011, con la Resolución Determinativa N° 17-000639-11 de 29 de diciembre de 2011, que resuelve determinar de oficio las obligaciones impositivas de ARCHER DSL en una suma que asciende a 1.702.708 UFV equivalente a Bs. 2.924.656.- por los periodos fiscales agosto y septiembre de 2007, correspondientes a la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deber formal.

El 13 de abril de 2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0096/2012, que revoco parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-000639-11, emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN referente a la multa por incumplimiento de deberes formales por la no presentación de la Declaraciones Juradas en la forma, medios, plazos y condiciones establecidas en normas específicas emitidas a tal efecto por impuesto y periodo.

Una vez interpuesto el recurso jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 0560/2012 de 24 de julio, anuló el recurso de alzada, debiendo la instancia de alzada emitir nueva resolución que contenga la decisión expresa y precisa de las cuestiones planteadas por el recurrente.

En cumplimiento del fallo supra, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0367/2012 de 12 de octubre, que confirmó la Resolución Determinativa N° 17-000639-11. Una vez recurrida la AGIT dictó la Resolución AGIT-RJ 0045/2013 de 21 de enero, que revocó parcialmente el fallo impugnado, modificando el importe de la sanción por omisión de pago de 1.382.475 UFV a 276.495.- UFV por IVA y de 319.033 UFV a 63.807 UFV por IT por los periodos fiscales de agosto y septiembre de 2007, dejando sin efecto la multa por incumplimiento a los Deberes Formales por 1.200 UFV.

En instancia judicial la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 422/2017 de 6 de junio, que anuló, la Resolución AGIT-RJ 0045/2013, debiendo emitir un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos.

En consecuencia, la AGIT, dictó la Resolución AGIT-RJ 1624/2018 de 9 de julio, resolvió revocar totalmente la Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0367/2012, dejando sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-000639-11 por prescripción de las facultades de imposición de sanciones por la contravención tributaria de omisión de pago y por el Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Declaraciones Juradas en la forma, medios y condiciones establecidas en norma específica, emitida al efecto correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales agosto y septiembre de 2007; todo de conformidad al art. 212.I inc. a) del CTB.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Acusa, sobre supuesta prescripción de las facultades de la Administración Tributaria y cita los puntos vii, viii, xiii, xiv, xv y xvii de la Resolución AGIT-RJ 1624/2018, refiere que la entidad demandada ha incurrido en un flagrante error al aplicar de manera parcial la normativa tributaria, con la excusa de estar dando cumplimiento a la Sentencia N° 422/2017 la cual está dirigida a la aplicación de la Ley 291, sin las modificaciones de la Ley 317, y la realización del cómputo de prescripción en base a la misma y en caso corresponde cumplir con lo determinado en la indicada sentencia.

Continua y menciona que el Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis del cual estableció la impertinencia de aplicarse la Ley 291 sin modificaciones toda vez que al momento de la emisión de la resolución jerárquica ya se habría dado las modificaciones mediante la Ley 317, situación que no se adecúa a las normas constitucionales y que cuando el contribuyente requirió la aplicación de la ley 291 esta no habría sido modificada.

I.2.1. Denuncia violación al debido proceso en su vertiente aplicación correcta e integral de la Ley 291, que la AGIT ha interpretado de manera parcial la ley 291, vulnerado derechos constitucionales de la administración tributaria como del contribuyente, reitera que la Sentencia 422/2017 estableció la aplicación de la Ley 291 sin modificaciones establecida en la Ley 317.

Acusa que la AGIT solo ha aplicado una parte de la normativa que modifica la Ley 2492, situación inadmisible toda vez que una ley debe ser integral y no así parcial, contraviniendo el debido proceso reglado en la Constitución Política del Estado, el derecho a la igualdad de las partes, actuar que demuestra vulneración al principio de imparcialidad, pretendiendo la AGIT beneficiar al contribuyente de manera ilegal siendo dicha actuación desleal y vulneradora de derechos de la Administración Tributaria.

I.2.2. Manifiesta vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, la AGIT en la Resolución ahora impugnada omitió pronunciarse respecto a los demás aspectos expuestos dentro del proceso de impugnación, situación que hace al fallo carente de los aspectos principales para su validez y procedencia establecidos en los arts. 211 de la Ley 2492 y 28 inc. b) de la Ley 2341 aplicable por disposición expresa del art. 201 de la Ley 2492.

Refiere que se debe considerar lo dispuesto para el cómputo con la suspensión de la prescripción toda vez que el mismo habiéndose establecido dentro de un proceso de determinación la notificación con la orden de verificación establece la suspensión de la prescripción por seis meses más, “…en casos similares estableció que la notificación con la Orden de verificación si suspende el plazo de la prescripción al igual que la notificación con la Orden de Fiscalización debido a que ambos procedimientos terminan con la emisión de la resolución Determinativa…”, lo cual no fue considerado por la AGIT.

Señala enfáticamente que las facultades de la Administración Tributaria no están prescritas, corresponde demostrar que ni aplicando la norma que pretende la AGIT, las facultades de la Administración tributaria estarían prescritas situación que no ha sido corroborado por la AGIT, al no cumplir con su deber de revisión, fundamentación y motivación de sus resoluciones. Refiere que “…en fecha 09/12/2010 mediante nota CITE: DLS/GG/ADM/273-10, el contribuyente comunica a la Administración Tributaria que los pagos realizados de manera voluntaria a través de boletas de pago F-100 corresponde a posibles accesorios que pudieran ser generados…” adjuntando para ello el detalle de las notas fiscales y los importes base, realizando pagos parciales a cuenta de la deuda tributaria, situación que demuestra la ocurrencia de la interrupción de la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para la imposición de sanciones, en consideración de lo establecido en el art. 154.I de la Ley 2492.

Manifiesta que, la AGIT ha causado serias lesiones a los derechos constitucionales de la parte demandante, que al haber ocurrido la interrupción del cómputo de prescripción a raíz de los pagos efectuados por el propio contribuyente en diciembre de la gestión 2010, iniciándose nuevamente el cómputo de dicho término al mes siguiente de ocurrido el mismo es decir febrero de 2010 concluyendo en febrero de 2014, plazo dentro del cual las facultades de la Administración Tributaria no estaría prescritas e inclusive considerado el hecho de la suspensión con la notificación de la Orden de Verificación por seis meses más las facultades de la entidad demandante hubieran prescrito en agosto de 2014.

Arguye que la Resolución Determinativa de 29 de diciembre de 2011, ha demostrado que las facultades de la Administración Tributaria se encontraban en plena vigencia para la determinación de la imposición de sanciones, reitera que la AGIT no ha fundamentado y motivado su resolución al no pronunciarse sobre aspectos denunciados y hechos acontecidos dentro del proceso de impugnación, apartándose de los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia y carencia de revisión de los actos acontecido y probados al no haberse pronunciado fundadamente respecto a las causales de interrupción ocurridas en el proceso tramitado.

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando parcialmente la Resolución AGIT-RJ 1624/2018 confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 17-000639-11.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 104, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital I GRACO Santa Cruz del SIN, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado ARCHER DLS Corporation. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 132 a 142.

En la contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por GRACO Santa Cruz del SIN, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 1624/2018, remarcó y precisó lo siguiente:

La Administración Tributaria en la presente demanda no cumplen con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes y sobre todo no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la parte demandante la resolución impugnada, porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa no pronunciada por la entidad demandante.

Describe los antecedentes administrativos y señala que la Administración Tributaria el 30 de diciembre de 2011, notificó mediante cédula a ARCHER DLS Corporation con la Resolución Determinativa N°17-000639-11 fijando de oficio las obligaciones impositivas del Contribuyente, por los periodos fiscales agosto y septiembre de 2007, correspondiente a la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deber formal, que el término de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de imposición de la sanción por omisión de pago para el IVA periodo agosto 2007 con vencimiento septiembre de 2007, comenzó el 1 de octubre de 2007 y concluyó el 30 de septiembre de 2011.

Continua y refiere que para el periodo fiscal septiembre de 2007, con vencimiento en octubre de 2007 comenzó el 1 de noviembre de 2007 y concluyó el 31 de octubre de 2011, en observancia de la notificación con la Resolución Determinativa N° 17-000639-11, acto en el cual se interrumpiría el cómputo de la prescripción conforme el art. 61 inc. a) del CTB, recién se efectuó el 30 de diciembre de 2017, es decir cuando las facultades de la Administración Tributaria para imponer la sanción ya habían prescrito.

Con relación a la interrupción del art. 61 inc. a) del CTB recién se efectuó el 30 de diciembre de 2017, se tiene que las facultades de la Administración Tributaria para imponer la sanción por incumplimiento de deberes formales también prescribieron, añade que la Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de determinación Nos. 28869, 28870, 28871 y 28872, se observa que tuvieron origen en la presentación de declaraciones juradas IVA e IT de los periodos fiscales agosto y septiembre de 2007, sin cumplir con la forma, medios y condiciones establecidas en el art. 78.I del CTB, reiterando el cómputo de la prescripción y que las facultades de la administración tributaria para imponer la sanción por incumplimiento de deberes formales también prescribieron.

Arguye que la AGIT emitió una Resolución de recurso jerárquico en cumplimiento de lo dispuesto por la Sentencia N° 422/2017 que anuló entre otras la Resolución AGITRJ 0070/2013, observando el cumplimiento de principios constitucionales obró y resolvió precautelando el debido proceso en sus componentes así como de principio de legalidad y otros establecidos en la Constitución Política del Estado y en el caso concreto del sujeto pasivo, deja en claro la aplicación del principio de seguridad jurídica y que la instancia jerárquica no incurrió en ninguna vulneración y/o violaciones de los preceptos legales nacionales.

Finaliza señalando que lo denunciado por la Administración Tributaria respecto a una supuesta violación de los derechos del Estado al impedir que se recaude tributos es por demás infundado por lo que debemos destacar que el referido objetivo de acuerdo a la elaboración del presupuesto general del Estado asume distintas fuentes de financiamiento, en todo caso la parte demandante tiene la obligación de probar explícitamente que los recursos no percibidos por la decisión de determinados recursos jerárquico estarían afectando la inversión en salud, educación, etc., disminuyendo la efectividad de la inversión en estos sectores.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
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Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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