Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 25
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 069/2020 - CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0378/2020 de 4 de febrero de 2020
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 27, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, por intermedio de su apoderada María Susana Cazón Espejo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0378/2020 de 4 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 54 a 61, la réplica de fs. 82 a 84, la dúplica de fs. 87 a 88, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 89; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación los de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:
La aduana Nacional cumplió a cabalidad con el plazo dispuesto por la Ley aplicable al momento de realizar la intervención correspondiente a la DUI C-15226, que establecía la prescripción de las acciones de la administración Tributaria, a los cuatro años, puesto que el 12 de enero de 2009, procedió a la emisión del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 06//2009, en aplicación de los arts. 186 y 187 de la Ley N° 2492, demostrando con ello que la Administración Tributaria ejerció su derecho y cumplió el mandato establecido por el aludido cuerpo normativo, vigente en aquel momento, procediendo a la verificación y control mediante la correspondiente fiscalización, en merito a los procedimientos vigentes.
Por otro lado, del resultado de la verificación de dicho despacho aduanero, refirió que no podía iniciarse ningún actuado a través de un proceso administrativo; sino, a través de un proceso penal, conforme el art. 151 de la Ley N° 2492, vigente en ese entonces; toda vez que, los hechos se encuadraban en tipos penales de contrabando y otros; por lo que, mal podía la Administración Aduanera usurpar una competencia que no le correspondía, o emitir algún actuado administrativo, pues habría sido atentatorio a los intereses de los sujetos pasivos.
Lo anterior, no fue explicado y debidamente fundamentado por la AGIT, ni por la ARIT, al momento de emitir sus Resoluciones, en cuanto al por qué no era posible que, por el principio de proporcionalidad, se considere para suspender o interrumpir el cómputo de la prescripción, el proceso penal de referencia.
Pese a ello, era de su conocimiento; toda vez que, aceptó la existencia de un proceso penal, como resultado de una verificación, dando por aceptado que la Aduana Nacional ejerció su facultad de comprobación y control previo al vencimiento del cómputo de la prescripción; consiguientemente, el inicio del proceso penal con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 06/2009, abrió la competencia del Ministerio Público y el Órgano Judicial, que asumieron la investigación de los hechos verificados y comprobados por la Aduana Nacional, por lo que, no se puede pretender analizar el inicio del cómputo de la prescripción, el 9 de julio de 2008.
Por otro lado, al iniciarse y sustanciarse el caso en la vía penal aduanera, por la comisión de los delitos de Contrabando y otros, con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 06/2009 y presentada a la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros, fue puesta ante el control jurisdiccional y en cumplimiento de la Ley N° 317 y el Instructivo N° 573/2009 de 4 de agosto, emitido por el Fiscal General, se apartó del proceso penal, pues su competencia habría sido desplazada en mérito a una norma de cumplimiento obligatorio, a tuición de la Administración Tributaria, única y exclusivamente porque los tributos omitidos no superaban las 200.000.- UFV´s, siendo necesaria la emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo, en mérito a lo previsto en el art. 301, núm. 3 y 304 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 45 de la Ley N° 260; en consecuencia, se procedió a radicar el proceso, mediante proveído de Radicatoria el 18 de febrero de 2016, abriéndose de manera formal, la competencia de la Administración Tributaria Aduanera para su tramitación, notificándose el 9 de noviembre de 2017 a todos los sujetos procesales, con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-50/2019.
En mérito a lo anterior, refirió que no es legal ni procedente efectuar el cómputo de la prescripción desde la fecha señalada por la AGIT y hacer caso omiso de los actuados que dieron origen al proceso; más aún si éste, nació como un proceso penal por contrabando en la vía penal, siendo tramitado en instancia judicial, con normas específicas, especiales y con etapas definidas; por lo que, mal pueden señalarse prescritas las facultades de la Aduana Nacional, usando el cómputo de la Ley N° 2492, cuando en la fecha que se computó el supuesto inicio, se estaba procesando un delito penal aduanero, siendo incorrecto el argumento de la AGIT en sentido que el proceso penal no tendría un efecto suspensivo o interruptivo de la prescripción, al no estar detallado tal extremo en la norma que regula la vía administrativa, e indicar que dicho proceso penal no habría iniciado por no existir una imputación formal, conforme prevé el art. 301 de la Ley N° 1970; causando con ello, una falta al debido proceso, emitiendo un fallo sin interpretar de manera correcta la normativa aplicable al caso y atentando contra los principios del procedimiento administrativo.
Alegó que la Resolución impugnada, incumplió con los presupuestos establecidos en las SSCC 0275/2012 de 4 de junio y 1291/2011-R de 26 de septiembre.
Finalmente, citó como normativa que sustenta su postura, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la Ley N° 2341, disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317, arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley N° 2492.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0378/2020 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-N° 50-2019 de 22 de julio de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 54 a 61, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y sus argumentos son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva; aspecto que constituye un impedimento para el Tribunal Supremo de Justicia, para ingresar a resolver el fondo de la acción.
2. La demanda, alegó aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, emitiendo disconformidades con la decisión asumida, sin discernir criterios objetivos y claros, acusando de contravenir los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y atentando contra los principios del procedimiento administrativo, sin identificar con precisión de qué forma habría incurrido en los extremos señalados; resultando sus argumentos infundados, imprecisos e incongruente.
Invocó al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Señaló que, la demanda alegó aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, que demuestran lo limitado de los mismos y no consideró en absoluto lo determinado por el Auto Supremo (AS) N° 56 de 24 de febrero de 2014 (no señala de que Sala), respecto al daño económico al Estado.
Asimismo, en cuanto al daño económico, invocó el Auto Supremo N° 354/2015-L y la Sentencia N° 29/2017 de 15 de febrero, refiriendo a continuación que, el daño económico al Estado, no le puede ser atribuido a esa instancia administrativa, pues lo único que hizo fue aplicar correctamente la normativa aduanera; y por el contrario, cuando la Administración Aduanera aplicó de manera incorrecta su normativa, causa indefensión al Estado y le genera costos administrativos innecesarios.
4. Refirió que la parte demandante, adujo circunstancias ajenas a lo dilucidado en la presente problemática y opuestas a la normativa jurídica aplicada; por ejemplo, no especificó la norma en la que se encontraría el “novedoso” cómputo de la prescripción que propone; toda vez que, la Ley N° 2492 aplicada al caso, prevé el régimen de prescripción desde la forma de cómputo, interrupción, suspensión, entre otros elementos, sin encontrar en dicha disposición legal, el insustentable cómputo propuesto por la parte actora, basado en una inexistente interrupción o suspensión del término del cómputo de la prescripción, aspecto que denota, a su criterio, que la entidad demandante no actúa con buena fe.
Respecto de la calificación del contrabando, la ejecutoria de la Resolución Fiscal de Rechazo y la radicatoria del proceso, se indicó que la denuncia constituye un acto inicial de la investigación penal sobre la comisión de un delito; sin embargo, a partir de la imputación formal se considera el inicio del proceso penal, conforme establece por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de ahí que, las afirmaciones de la Administración Aduanera respecto a que no correría los términos de la prescripción durante el trámite del proceso penal, carece de sustento, pues el proceso penal aún no había sido iniciado. Consecuentemente, la Administración Aduanera, de acuerdo al art. 66, núm. 9 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), se encontraba facultada para imponer sanciones a partir del momento en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo (en el caso, el 9 de julio de 2008) y no así desde el Proveído de radicatoria del proceso, aspecto que no está regulado por los arts. 61 y 62 del CTB-2003, como causal de interrupción ni de suspensión del cómputo de la prescripción; de ahí que, las acciones de la Administración Aduanera, no se hicieron efectivas dentro del plazo previsto por Ley; sino, cuando sus facultades de imponer sanciones, ya habían prescrito.
Citando la SC 1060/2006-R, refirió que la Resolución Jerárquica impugnada, cumplió con los parámetros de fundamentación y motivación establecidos en la jurisprudencia señalada.
5. Señaló que la parte actora, se limitó a transcribir decisiones constitucionales; empero, no contiene razonamiento técnico jurídico que las haga vinculantes con la problemática planteada; por ello, no son aplicables al caso.
Citó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0339/2020 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre (No señaló la Sala emisora).
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 378/2020 de 4 de febrero.
Réplica
Por memorial de fs. 82 a 84, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando de declare probada la demanda y resuelva revocando la Resolución Jerárquica impugnada y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-N° 50/2019.
Réplica
Mediante memorial de fs. 87 a 88, la AGIT presentó réplica, argumentando que el daño económico aducido por la parte actora, no puede atribuírsele al sujeto pasivo. Asimismo, sobre lo anterior, la parte demandante, no desvirtuó la Sentencia N° 164 de 25 de octubre, tampoco demostró que se hubiera producido una incorrecta interpretación en la Resolución Jerárquica impugnada.
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