Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 25/2022
EXPEDIENTE : 128/2015
DEMANDANTE : Pedro Rodolfo Chambi Chambi
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0235/2015 de 20 de febrero
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 16 de marzo de 2022
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23 vta., interpuesta por la Pedro Rodolfo Chambi Chambi, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2015 de 20 de febrero, copia que cursa de fs. 3 a 14 vta. del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fs. 71 a 77 vta.; el memorial de apersonamiento de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado de fs. 84 a 87, los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, Pedro Rodolfo Chambi Chambi, representado legalmente por Esteban Santos Numbela Saavedra y Jorge Zamora Tardío en virtud a Escritura Pública de Poder Nº 290/2015 de 11 de mayo, se apersonó manifestando que, habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2015 de 20 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT). En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:
I.2. Fundamentos de la demanda.
1.2.1 Señala la vulneración a la garantía del debido proceso y la falta de valoración de la prueba, por cuanto la autoridad demandada al confirmar la resolución de alzada no consideró la prueba presentada en instancia administrativa, como el certificado de IBMETRO CM-LP-232-52-2014, que demuestra que el vehículo (no indica cuál) fue ingresado el 31 de diciembre de 2013; así como la nota de solicitud de reconsideración y aceptación de certificados emitidos hasta el 8 de enero de 2014 por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), dirigida al Director Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional DML-CE-0517/2014 de 11 de julio, que refiere que el 31 de diciembre de 2013, IBMETRO recepcionó solicitudes de certificado medioambiental hasta pasados las 18:00 pm. de usuarios que contaban con documentación de respaldo; y, que por razones de tiempo no se pudo elaborar el certificado, emitiéndose los días 2, 3, 6 y 7 de enero de 2014.
Sostiene que la AGIT al no haber valorado la citada prueba, vulneró derechos y garantías constitucionales, así como el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que refiere que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; es decir, que de manera expresa establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Continúa señalando que un proceso administrativo debe estar revestido de todas las garantías legales y constitucionales, donde la afectación de un interés o privación de un derecho debe ser el resultado de la comprobación de un hecho ilícito.
Alega que la Resolución de Alzada 0833/2014 de 17 de noviembre, no valoró la prueba aportada y entra en una serie de contradicciones, ya que el certificado de IBMETRO tiene por objeto determinar si se procedió a realizar la inspección de emisión de gases, siendo un requisito esencial para proceder a la importación de un motorizado a medio uso; extremo que cumplió conforme a ley, siendo que IBMETRO no entregó el certificado correspondiente a tiempo a pesar que se solicitó el 28 de diciembre, por la afluencia de solicitudes, extremo que ha sido reconocido por IBMETRO mediante nota DML-CE-0517/2014 de 11 de julio. Añade que la actuación de la AGIT se apartó de la obligación al principio de sometimiento a la Ley, establecido en el inc. c) del art. 4 de la Ley 2341.
1.2.2. Refiere la vulneración del derecho a la defensa, principio de igualdad de las partes, acceso a la justicia, seguridad jurídica, principio de inocencia y derecho a la petición; señalando que la resolución impugnada no dio un trato igualitario del debido proceso, estando sometido a un dictamen administrativo impositivo y coartando sus derechos esenciales.
Siendo una facultad básica de toda persona a su derecho a la defensa, y que los argumentos expresados en su impugnación sean valorados, considerados, analizados y confrontados con la norma vigente bajo el principio de subsunción, citando al efecto jurisprudencia constitucional relacionado al debido proceso.
I.3 Petitorio
Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2015 de 20 de febrero, pronunciada por la AGIT; o se anule la citada resolución.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda
Por providencia de 5 de julio de 2015 de fs. 26, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada, la AGIT contestó la demanda de fs. 71 a 77 vta., a través de su representante legal David Daney Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo Interino, en virtud de la Resolución Suprema 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 69); que a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; señaló que, no es evidente que la Autoridad de Impugnación Tributaria en sus dos instancias no haya valorado la prueba, precisando que la DUI C-11786 fue validada el 31 de diciembre de 2013, cuya página de documentos adicionales en el Código C33 consigna Certificado de IBMETRO CM-LP-232-14-2014 de 31 de diciembre; sin embargo, el mismo fue emitida e impresa el 6 de enero de 2014; es decir, con posterioridad a la validación de la DUI, incumpliendo los arts. 111.j); 117.I.a); 119.III del Reglamento a la Ley General de Aduanas, validando la DUI con un certificado medioambiental que no se encontraba vigente a la fecha de admisión de la DUI.
Refiere que la ARIT La Paz valoró la nota IBMETRO-DML-CE-0517/2014 de 11 de julio, Certificado Medioambiental CM-LP-232-14-2014 de 11 de julio, emitidas por IBMETRO, desestimando la citada nota, debido a que no cumple con las previsiones del inciso a) del art. 217 del Código Tributario, al haber sido presentada en fotocopia simple, pese a que fue presentada bajo juramento de reciente obtención.
Argumenta que no se vulneró los derechos y garantías constitucionales del demandante, por cuanto la conducta del actor se adecúa al art. 181.f) de la Ley 2492; y, si bien el referido certificado en el rubro de observaciones indica que el vehículo fue ingresado el 31 de diciembre de 2013, esta figura no desvirtúa el hecho de que fue emitido e impreso recién el 6 de enero de 201, cuando el vehículo no podía ser objeto de nacionalización, constituyéndose en una mercadería prohibida de importación; por lo que la conducta del actor vulneró el ordenamiento jurídico aduanero.
Manifiesta que no existe violación al principio de legalidad, el cual señala la exigencia de ley previa, como única fuente creadora de delitos y penas, siendo el comiso y la captura del vehículo es plenamente identificable, siendo atribución plena de la Administración Aduanera (AA). Agrega que el ilícito tributario en un Estado Constitucional, es necesario que previamente exista el “tipo”; esto es, la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por el sujeto pasivo que se adecúen a una circunstancia fáctica descrita por la ley y por cuales se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico, conforme disponen los principios tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad, citando los arts. 148 y 160.4 de la Ley 2492.
Menciona que el actor antes de la presentación de la declaración de mercancías, tenía la obligación de obtener entre otros documentos, el Certificado Medioambiental emitido por IBMETRO y poner a disposición de la Administración Aduanera (AA) cuando ésta así lo requiera, concordante con la parte resolutiva primera y segunda de la RA-PE 01-002-14 de 7 de enero de 2014, para la nacionalización de vehículos alcanzados por el Decreto Supremo (DS) 28963 de 6 de diciembre de 2006; por lo que los vehículos a nacionalizarse deberían contar con la documentación soporte establecida en la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, incluyendo la certificación obtenida de IBMETRO.
II.2. Petitorio
Concluye el memorial solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pedro Rodolfo Chambi Chambi, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
II.3. Intervención del tercero interesado
Noelia Susy Sejas Pardo en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por escrito de fs. 84 a 87, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, y luego de realizar una relación de antecedentes administrativos; manifiesta que la demanda contenciosa administrativa carece de contenido jurídico y de hecho, puesto lo que único que intenta es nacionalizar mercancía de contrabando que no cuenta con documentación legal sobre la internación de la mercancía bajo parámetros establecidos en las normas legales.
Finaliza el escrito de apersonamiento, solicitando se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pedro Rodolfo Chambi Chambi y se declare firme la Resolución pronunciada por la AGIT.
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