Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia N° 25
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente: 156/2021-C
Demandante: Sociedad KAPERN Bolivia SRL.
Demandado: Ministerio de Defensa
Materia: Contencioso
Departamento: La Paz
Primer Relator: Magistrado Esteban Miranda Terán
Segundo Relator: Magistrado José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso seguido por la Sociedad KAPERN Bolivia SRL, contra el Ministerio de Defensa.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 77 a 85, interpuesta por la Sociedad KAPERN Bolivia SRL (KAPERN Bolivia), a través de su representante legal Adriana Sabrina Cuéllar Rodríguez, contra el Ministerio de Defensa; el Auto de admisión de la demanda de 5 de agosto de 2021 de fs. 90, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El 7 de octubre de 2020, el Ministerio de Defensa, suscribió con la empresa KAPERN BOLIVIA, contrato de compraventa de equipos y materiales para responder a la emergencia de incendios forestales, cuyo objeto fue la provisión, por parte de KAPERN BOLIVIA, de insumos de seguridad, herramientas menores, trajes forestales, botas y tanques portátiles en favor del Ministerio de Defensa, por un precio total de Bs.2.300.000,00 (dos millones trescientos mil 00/100 bolivianos).
KAPERN BOLIVIA de acuerdo con lo establecido en el Contrato y bajo conformidad del Viceministerio de Defensa Civil, señaló haber entregado los bienes, conforme se había estipulado en la Cláusula sexta del Contrato, de manera progresiva, bajo conformidad del Ministerio de defensa, entidad que habría otorgado su conformidad con los bienes recibidos a través de certificados de recepción.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La empresa KAPERN BOLIVIA, alegó que, a pesar de cumplir todos los términos y condiciones acordados contractualmente para el pago del precio acordado (correcta diligencia en la entrega de los bienes por parte de KAPERN BOLIVIA y facturación oportuna), a la fecha, el Ministerio ha incumplido el Contrato al incumplir con el pago del precio y al rehusarse sistemáticamente, sin justificación alguna, a dar respuesta satisfactoria a los reclamos e intimaciones de pago realizados por KAPERN BOLIVIA .
Ante el incumplimiento del Contrato por parte del Ministerio, en el marco de la buena fe, KAPERN BOLIVIA intimó al pago de los montos adeudados mediante nota de 24 de marzo de 2021, la respuesta del Ministerio fue evasiva: como se evidencia en nota de respuesta de 22 de abril de 2021, evadiendo su obligación de pago aludiendo cuestiones y procedimientos internos, sin negar la obligación principal, pero sin responder al reclamo de fondo.
El Contrato no autoriza ni permite la demora del pago en base a cuestiones administrativas internas del Ministerio, la realidad es que han pasado más de 8 meses desde la entrega de los Bienes por parte de KAPERN BOLIVIA y hasta la fecha, el reclamo de KAPERN BOLIVIA no ha sido atendido y el pago del precio continúa pendiente, situación que genera graves daños y perjuicios.
Alegó que, la demanda se funda e invoca sobre la base del derecho de KAPERN BOLIVIA como acreedor a la prestación debida conforme al art 291, numeral 1 del Código Civil (CC) y que, en caso de incumplimiento, está además obligada al resarcimiento por mandato del artículo 339 del señalado código.
El Máximo Tribunal del país ha interpretado que la Administración Pública no puede abstraerse del cumplimiento de las obligaciones con las empresas privadas que, conforme al contrato han cumplido con las prestaciones debidas (en el caso de KAPERN BOLIVIA que ha cumplido con la entrega de los Bienes y emisión de las factura, conforme se ha detallado); en esta comprensión, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), asocia el no cumplimiento como una forma de servidumbre gratuita; es decir, con una conducta constitucionalmente prohibida y contraria al derecho civil de las personas a Vivir libres de explotación o trabajo no remunerado, como bien expresa el art. 15, Numeral V del texto constitucional.
En ese sentido el artículo 291 del CC, en armonía con la jurisprudencia glosada, reconoce implícitamente el derecho de las Contrapartes contractuales privadas (entre ellas, KAPERN BOLIVIA), a no ser puestos en la situación de lo que la jurisprudencia ha inferido textualmente como servidumbre gratuita, precepto en el que se funda el derecho de KAPERN BOLIVIA a no ser desconocidos en el pago de lo que se les adeuda.
La trascendencia constitucional y la importancia jurídica del deber del Estado a cumplir con sus obligaciones contractuales particularmente las de pago, significa que existe una prohibición de rango constitucional a que dichos pagos sean demorados o fundados en excusas de burocracia interna o responsabilidades de funcionarios públicos; conforme prevé el art. 519 del CC, el contrato constituye Ley entre partes, por tanto, su cumplimiento es coercible a favor de la parte incumplida por mandato de la Ley.
Este principio fundamental del Derecho, aplicable a contratos administrativos por efecto de los principios y deberes fundamentales de la Administración Pública sintetizados en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre ellos los principios de legalidad, ética, eficiencia, honestidad, responsabilidad y resultados. Ninguno de estos principios puede materializarse sin que se respete la obligatoriedad en el cumplimiento de los contratos, incluidos los contratos administrativos.
Al respecto, citó la Sentencia Constitucional (SC) 0789-2007-R de 2 de octubre de 2007, ratificada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1173/2012 de 6 de septiembre de 2012.
En caso de incumplimiento contractual, el acreedor incumplido tiene derecho a pedir judicialmente el cumplimiento del contrato y el resarcimiento por el incumplimiento; así dispone el art. 568 numeral 1 del CC, en el que se refleja la misma línea de razonamiento uniforme entre el TSJ y el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP); en sentido, que el incumplimiento de un contrato administrativo que parte de la entidad estatal genera, responsabilidad y por tanto, pone a la parte incumplida en posición de reclamar el cumplimiento con el resarcimiento de daños.
La voluntad de la administración no puede tener motivaciones o finalidades ilícitas, por tanto, si en algún momento fue o es interés del Ministerio de Defensa apropiarse de los bienes vendidos por KAPERN BOLIVIA quienes, actuando de buena fe en la firma de un contrato, entregaron mercadería sin recibir el pago del precio, la primacía de la voluntad de la administración ya fue satisfecha con la entrega de los bienes y materiales comprados; no existe por tanto, ninguna razón para negar, demorar o ignorar la satisfacción del interés particular de KAPERN BOLIVIA, que se le pague por el valor de los bienes recibidos y utilizados por el Ministerio de Defensa.
Cualquier voluntad del Ministerio de Defensa posterior a la recepción de los bienes que esté dirigida a ignorar, demorar, negar o incumplir con el pago del valor de dichos bienes, tiene objeto ilícito; por tanto, cae fuera del ámbito de protección de lo que la jurisprudencia ha determinado como primacía de la voluntad de la Administración Pública.
El predominio de la administración en la etapa de ejecución del contrato en el presente caso, también ya ha sido satisfecha, por el simple uso de los bienes a cargo exclusivo del Ministerio de Defensa y su personal; KAPERN BOLIVIA ha cumplido con la totalidad de sus obligaciones contractuales, al entregar la totalidad de los Bienes comprometidos, conforme al contrato y como consta de la prueba adjunta.
Por tanto, el pago del precio y valor de los bienes no interfiere, contradice ni se opone al predominio de la ejecución del contrato, por tratar, única y exclusivamente de un contrato de compra-venta, donde la obligación primaria del vendedor (entregar los Bienes y materiales vendidos) ha sido enteramente cumplida, así como, la prevalencia de los intereses generales y el cumplimiento de los fines estatales.
Petitorio
Concluyó, solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes y en su mérito se ordene al Ministerio de Defensa, el cumplimiento del contrato de 7 de octubre de 2020 en su cláusula quinta, concretamente, el pago a favor de KAPERN BOLIVIA del precio fijado en la suma de Dos millones trescientos mil Bolivianos, más el pago de los intereses, computables desde la primera intimación de pago hasta el momento final de pago, en ejecución de Sentencia, con costas procesales.
Admisión de la demanda y Contestación
Por Auto de admisión de 5 de agosto de 2021 de fs. 90, se admitió la demanda, ordenándose citar a la empresa entidad demandada, para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, (fs. 156 a 161), el Ministerio de Defensa a través de su apoderado Jaime Plácido Herrera Calderón, contestó negativamente la demanda, alegando que, el Ministerio de Defensa cuenta con Reglamento para la contratación de bienes y servicios en la modalidad de contratación por desastres y/o emergencias, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0196 de 11 de mayo de 2020.
Afirmó que, el contrato presentado por la demandante no reúne los requisitos exigidos para ser considerado contrato administrativo; puesto que, estamos frente a una institución jurídica que se caracteriza por la intervención de órganos públicos o estatales que, en el ejercicio del poder de imperio del Estado (potestad imperativa o de mando) y en resguardo de los intereses del colectivo social, actúan privilegiadamente en superioridad de condiciones respecto de las personas privadas.
El contrato administrativo, en su formación o preparación se sujetan a procedimientos administrativos especiales denominados de contratación, conteniendo también las denominadas cláusulas exorbitantes, propias de este tipo de contratos, establecidas unilateralmente por la administración pública; es por eso que, los contratos administrativos tienen para su validez, formalidades exigidas por las disposiciones vigentes, en cuanto a la forma y procedimiento de contratación; aún sean estas, por emergencia; en el caso, el Reglamento para la contratación de bienes y servicios en la modalidad de contratación por desastres y emergencias.
Refiriéndose a los elementos generales de todo Contrato Administrativo, citó los Autos Supremos Nos. 281/2012, 286/2012, 405/2012 de 1 de noviembre, alegando que, el contexto antes desarrollado, determina de manera clara las grandes diferencias de los contratos civiles o comerciales sujetos a regímenes jurídicos diversos, con los contratos administrativos, que fundamentalmente tienen como elementos esenciales los siguientes: 1) Una de las partes siempre es la administración pública y su objeto principal es la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público; 2) La primacía de la voluntad de la administración, que se manifiesta en las condiciones del contrato por sobre la voluntad del particular, 3) El procedimiento pre - contractual, consistente en el proceso de contratación regulado, previo a la suscripción del contrato; y 4) El predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes; toda vez que, al fin económico privado, se opone y antepone un fin público o necesidad pública colectiva, por lo que concluye, que el Documento Privado suscrito entre el Luis Fernando López Julio y Adriana Sabrina Cuellar Rodríguez no es un contrato administrativo, alegando que el Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 330638025, Régimen General de KAPERN BOLIVIA SRL, señala que esta empresa tiene como actividad principal: "Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, equipo y materiales de Fontanería y Calefacción", que no guarda relación con la provisión de los bienes descritos en el contrato del 7 de octubre de 2020.
Alegó que, el documento privado de KAPERN BOLIVIA, no es un Contrato administrativo y solo por ese hecho, la demanda ni siquiera debió ser admitida, al no reunir los requisitos mínimos para la proposición de un proceso contencioso; puesto que, la demandante tiene otros mecanismos legales para reclamar la supuesta obligación.
Sobre la prueba adjunta
Los recortes de prensa solo se refieren a los incendios en la Chiquitania, no se adjuntó el respectivo Decreto Supremo de declaratoria de desastre requisito para activar las compras por Desastres y Emergencias, por el simple motivo que, al momento de la firma del Documento Privado no existía ninguno.
Sobre los certificados de recepción adjuntos por la demandante, no se designó mediante memorándum como dispone el art. 8 del Reglamento para La Contratación de Bienes y Servicios en la Modalidad de Contratación por Desastres y Emergencias, a ninguna persona o comisión por parte del Ministerio de Defensa; al no contarse, con contrato administrativo, mucho menos requerimiento para adquisición de los bienes descritos en dichos certificados; puesto que no existe un informe técnico que justifique la necesidad de la adquisición de esos bienes, tampoco existe el informe de especificaciones técnicas o términos de referencia para la adquisición de los mismos.
Petitorio
Finalizó pidiendo, se rechace la demanda contenciosa promovida contra el Ministerio de Defensa y en su defecto, de proseguir el presente proceso, se declare improbada la demanda, interpuesta por Adriana Sabrina Cuellar Rodríguez en representación de la Empresa KAPERN BOLIVIA, por no cumplir con la carga probatoria para el fin impetrado.
RELACIÓN PROCESAL
Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 8 de noviembre de 2021 de fs. 162, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado Código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó el proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:
Para la empresa demandante:
1. Que, el 7 de octubre de 2020, la empresa demandante, suscribió con el Ministerio de Defensa, el Contrato de compra venta de bienes (equipos y materiales), para la atención de emergencia de incendios forestales, destinados a los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca.
2. Que cumplió el objeto del contrato, en los plazos, condiciones y formas previstas en el contrato.
3. Que el contrato de 7 de octubre de 2020, es un contrato administrativo legal, válido, vigente y exigible.
4. Que se le adeuda la suma de Bs2.300.000.- (Dos millones trescientos mil 00/100 Bolivianos), por la provisión de materiales y bienes, debidamente entregados y recepcionados por la entidad demandada.
5. Que corresponde el pago por intereses legales, resarcimiento de daños y perjuicios y costas procesales, por demora en el pago, atribuibles a la entidad demandada.
Para la entidad demandada Ministerio de Defensa
Deberá desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la empresa demandante y; además, demostrar lo siguiente:
1. Que, el contrato de 7 de octubre de 2020, es un contrato privado y no así un contrato administrativo.
2. Que el contrato, no cumple con los requisitos, formas y condiciones, previstas en el Reglamento para la Contratación de Bienes y Servicios en la Modalidad de Contratación por Desastres y Emergencias, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0196 de 11 de mayo de 2020.
3. Que la actividad principal de la empresa KAPERN BOLIVIA SRL, no guarda relación con la provisión de los bienes descritos en el contrato de 7 de octubre de 2020.
4. Que el contrato no se encuentra registrado en el Sistema de Contratación Estatal (SICOES), ni cuenta con el formulario 500.
PRUEBA PRESENTADA
En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba.
Prueba de cargo
La empresa KAPERN BOLIVIA, junto al memorial de demanda, presentó la siguiente prueba:
1. Artículos de prensa nacional.
a. La Razón (Septiembre 16, 2020) “Añez declara emergencia nacional por incendios y abroga decreto que autorizaba quemas”.
https://www.laraon.com/economia/2020/09/16/añes-declara-emergencia-nacional-por-incendios-abroga-decreto-que-autorizaba-quemas/.
b. La Prensa (Septiembre 16, 2020) “Gobierno declara emergencia nacional por incendios y abroga decreto que permitía las quemas controladas”.
https://www.laprensa.com.bo/nacional/20200916/ gobierno-declara-emerencia-nacional-por-incendios-abroga-decreto-que-permitia
c. El Tiempo (Octubre 4, 2020) “Santa Cruz (este) y Chuquisaca (sudeste) se declararon este sábado en "situación de desastre”
https://www.eltiempo.com/vida/medio-ambiente/incendios-en-bolivia-avanza-la emergencia-forestal-en-las-gobernaciones-541471
d. Mongabay (Octubre 4, 2020) “Bolivia: más de un millón de hectáreas se han perdido por incendios forestales” https://es.mongabay.com/2020/10/bolivia-incendios-forestales-santa-cruz-chucquisaca/
2. Contrato de compra-venta de equipos y materiales para responder a la emergencia de incendios forestales de 7 de octubre de 2020, suscrito entre el Ministerio de Defensa con KAPERN BOLIVIA, en copia legalizada.
3. Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; Nota de Almacén Nro. 423 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y el CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco, Responsable Departamental de Defensa Civil para Santa Cruz del Ministerio de Defensa.
4. Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; Nota de Almacén Nro. 426 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y el Cap. Agustín Rengel del Ministerio de Defensa.
5. Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; Nota de Almacén Nro. 427 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y el Cap. Agustín Rengel del Ministerio de Defensa.
6: Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; Nota de Almacén Nro. 428 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y el Cap. Agustín Rengel del Ministerio de Defensa.
7. Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; Nota de Almacén Nro. 429 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y el Cap. Agustín Rengel del Ministerio de Defensa.
8: Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; Nota de Almacén Nro. 433 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y el CNL. DAEN Luis. F. Johansson Velasco, Responsable Departamental de Defensa Civil para Santa Cruz del Ministerio de Defensa.
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