Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0025/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 25

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 91-2023 CA

Demandante: Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ B0030/2023 de 3 de enero

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 20 y vuelta, interpuesta por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rubén Ballesteros Aguirre, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0030/2023, de 3 de enero (fojas 4 a 14), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 83 a 92, el memorial de fojas 33 a 43 y vuelta, presentado por Raúl Rivero Chávez, en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 134, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la fiscalización de la obligaciones impositivas del contribuyente, Raúl Rivero Chávez, con domicilio en calle Los Eucaliptos s/n, zona/barrio Irquicollo, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 251218010, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en vigencia, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por la gestión fiscal concluida a diciembre de 2010; conforme a lo previsto por los artículos 100 y 104 del Código Tributario Boliviano.

Al respecto, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 0012OVE01727, a objeto de verificar los hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por la venta de inmuebles, de enero a diciembre de 2010; además, le notificó con el requerimiento N° 00116939, solicitándole la documentación pertinente.

Ante la no presentación de la documentación requerida, el ente fiscal pronunció el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00093533, por incumplimiento en la entrega de documentación requerida en procesos de fiscalización e impuso una multa de 1.500 UFV y posteriormente el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00136379, por incumplimiento en la entrega de documentación requerida en procesos de fiscalización, imponiéndole una multa de 1.500 UFV.

Tramitadas las actuaciones administrativas preliminares y concluidas éstas, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 292232000006, de 19 de abril de 2022, que de forma preliminar liquidó la deuda tributaria de 652.236, UFV, que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de la gestión fiscal 2010 y posteriormente, la Resolución Determinativa N° 172232000218, de 27 de junio de 2022, que determinó de oficio las obligaciones por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2010, en 658.775, UFV, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales señalados según las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00093533 y 00136379.

Contra la determinación anterior, el sujeto pasivo, interpuso recurso de alzada exponiendo como argumento principal, la prescripción de la deuda tributaria, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0239/2022 de 7 de octubre, que REVOCÓ parcialmente la resolución determinativa impugnada, dejando sin efecto, por la configuración de la prescripción, la obligación determinada por concepto de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión con cierre a diciembre de 2010 y la multa consignada en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00093533; manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00136379.

Esta decisión, fue impugnada en recurso jerárquico por la Administración Tributaria, emitiéndose Resolución AGIT-RJ 0030/2023 de 3 de enero que CONFIRMÓ la resolución de alzada.

Contra esta determinación, la Administración Tributaria interpuso la demanda contenciosa administrativa cuyo análisis y resolución corresponderá a esta sentencia.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Manifestó la entidad demandante, que los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada, resultan lesivos a sus intereses, por cuanto, contienen una incorrecta interpretación que vulnera el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, los principios de imparcialidad y congruencia, concluyendo en una decisión carente de fundamentación en la forma y errónea en el fondo, contraria a los intereses de la Administración Tributaria, en desconocimiento de la normativa nacional e incumplimiento del artículo 198, inciso d), parágrafos II y III del Código Tributario Boliviano; por el contrario, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, debió emitir un Auto de Observación en mérito al principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley y consiguientemente, un auto de rechazo, por incumplimiento del artículo 41 del Código Tributario Boliviano.

Argumentó que el recurso de alzada planteado por el contribuyente, carece del requisito establecido en el “inciso d) de la Ley N° 2492” (sic), pues no existe un señalamiento de los montos impugnados como establecimiento disgregado de los componentes que hacen a la deuda tributaria; máxime si, de la lectura, se observa que hace referencia a la parte resolutiva de la resolución determinativa, aspecto que evidencia que la señalada resolución (se refiere a la de alzada), incumplió los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 198 del Código Tributario Boliviano, haciéndolo inadmisible para su tramitación y consiguientemente debió ser rechazado; este aspecto fue omitido por el fallo impugnado, que expresó el cumplimiento del señalado requisito, no obstante que claramente no existió el señalamiento de los montos impugnados disgregados por periodos o componente, conforme establece la norma, vulnerando de esa manera el principio de sometimiento pleno a la ley y el debido proceso.

I.2.2. Alegó que, en el memorial de recurso de alzada presentado por el contribuyente Raúl Rivero Chávez, planteó como único agravio, que la Administración Tributaria había realizado una aplicación errónea de la normativa, sustentando el hecho que, respecto a la prescripción, no correspondía aplicar las modificaciones realizadas al artículo 59 del Código Tributario Boliviano, denunciando ante esa instancia, la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado.

Sobre lo anterior, refirió que debe tomarse en cuenta que no existió una solicitud de prescripción como tal y tanto la Autoridad Regional y General de Impugnación Tributaria, debieron ceñirse a lo estrictamente planteado por el contribuyente y referirse a, si existió vulneración del principio de irretroactividad en la resolución determinativa.

Señaló que, revisada la resolución determinativa, el contribuyente se apersonó ante la Administración Tributaria a asumir defensa, limitándose a señalar en dos ocasiones, el cambio de su domicilio; sin embargo, jamás observó que la Administración Tributaria, perdió sus facultades de determinación por prescripción; razón por la que la resolución determinativa no se pronunció al respecto.

Adicionalmente, refirió que la Autoridad de Impugnación Tributaria, no se pronunció en ninguna de sus instancias, sobre que la Administración Tributaria nunca se pronunció sobre ninguna solicitud de prescripción porque jamás existió; es decir, los recursos planteados no tienen razón de ser, al no encontrarse congruencia entre los agravios del contribuyente y el contenido de la resolución determinativa.

Al respecto, señaló que el recurso de alzada, es contradictorio al acto impugnado y existió vulneración del principio de irretroactividad, solo en la imaginación del recurrente, pues como se dijo, no existió solicitud de prescripción; en consecuencia, la resolución determinativa fue emitida cumpliendo la normativa y los procedimientos tributarios, tanto en cumplimiento de los requisitos de forma y fondo.

Finalmente, alegó que la resolución jerárquica impugnada, vulneró el derecho al debido proceso, pues el Auto de admisión de 19 de julio de 2022, transgrede los requisitos establecidos en el artículo 198 del Código Tributario Ley N° 2492, por no tomar en cuenta que no se cumplieron los requisitos esenciales de admisibilidad; vulnerando con ello el principio de sometimiento pleno a la ley, establecido en el artículo 4, inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo; en cuyo mérito, no debió admitirse el recurso de alzada; por el contrario, disponerse su rechazo in límine.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque “parcialmente” la Resolución AGIT- RJ 0030/2023, de 3 de enero y se confirme la Resolución Determinativa N° 172232000218, de 7 de octubre de 2022; o alternativamente, se anule la señalada resolución jerárquica, ordenando se emita una nueva, en la que la Autoridad de Impugnación Tributaria, se limite a pronunciarse si existió o no una errónea aplicación de la norma de forma retroactiva.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 14 de abril de 2023, de fojas 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219, de 12 de noviembre (fojas 81), por memorial de fojas 83 a 92, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, y luego de efectuar una breve relación de los antecedentes de hecho, señaló lo siguiente:

2.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa puesto que sus argumentos son una reiteración idéntica de los expresados en el recurso jerárquico, que ya fueron analizados y resueltos en esa ocasión; asimismo, omite hechos acontecidos en el caso y emite criterios subjetivos sin efectuar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; aspectos que se constituyen en impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Por el contrario, la resolución impugnada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación y contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los que, sustentó la decisión asumida. Al respecto, citó la Sentencia N° 42/2022, de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Sobre la admisibilidad del recurso de alzada, cuestionado en la demanda, refirió que se trata de simples observaciones alejadas del objeto de la demanda; contrariamente a lo manifestado, la autoridad jerárquica efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y la normativa vigente aplicable; de ahí que, delimitados los agravios de la parte recurrente, esa instancia, en apoyo del artículo 198 del Código Tributario Ley N° 2492, realizó una minuciosa revisión de antecedentes y la resolución de alzada, estableciendo que esta última advirtió en el memorial de recurso de alzada, en el subtítulo “ANTECEDENTES Y RESOLUCIÓN DE LA QUE SE IMPUGNA”, que el sujeto pasivo realizó una transcripción del acto definitivo de la Administración Tributaria y de la parte resolutiva, detallando los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha; además refirió que la deuda tributaria, los intereses, la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes, llevó a determinar con certeza que el sujeto pasivo, cumplió con lo dispuesto por el artículo 198, parágrafo I, inciso d) del Código Tributario Ley N° 2492 y procedió a su admisión y posterior notificación a la Administración Tributaria; aspecto que demuestra no ser evidente que en el caso, procedía la emisión de un Auto de observación y mucho menos de rechazo; razón por la que, se descarta la pretensión de la entidad demandante.

4. Alegó que la resolución jerárquica en su acápite IV.4.3., efectuó un análisis sobre la supuesta vulneración del principio de congruencia, apoyada en jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, así como lo dispuesto por el artículo 211, parágrafo I del Código Tributario Ley N° 2492; esto en relación al hecho acusado por la Administración Tributaria en cuanto a que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria se pronunció sobre la prescripción, siendo que no fue solicitado por el sujeto pasivo.

Sobre el particular refirió que, en el recurso de alzada el sujeto pasivo estableció un acápite denominado “III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA SUSTENTAR LA VIABILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRAIBUTARIA”, en el que señaló que para los periodos fiscales enero a diciembre de 2010, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; añadiendo que a la fecha de notificación con la resolución determinativa, transcurrieron más de 4 años, por lo que, las facultades de la Administración Tributaria estaban prescritas conforme el artículo 59 del Código Tributario Ley N° 2492.

Sobre esa base, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, realizó un análisis de la configuración de la prescripción en la resolución de recurso de alzada, estableciendo que las facultades de la Administración Tributaria se encontraban prescritas.

Análisis que demuestra que la instancia de alzada, emitió pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas por el contribuyente en su recurso de alzada, en respeto del principio de congruencia, establecido en el artículo 211, parágrafo I de la Ley N° 2492.

Por otro lado, con referencia a la aplicación retroactiva de la norma, refirió que la instancia de alzada, efectuó un análisis claro, de la norma aplicable para la facultad de determinar la deuda tributaria y para la facultad de imponer sanciones; por esa razón, no es evidente una falta de pronunciamiento como señala la Administración Tributaria, tampoco una incorrecta aplicación de la norma vigente, tomando en cuenta que además el sujeto activo, no señaló la norma que considera debe ser aplicada.

5. Alegó que lo expuesto por la entidad demandante, es una manifestación de su inconformidad con la aplicación normativa efectuada en instancia recursiva; no constituye una verdadera expresión de agravios porque no señala el nexo causal entre los hechos y el derecho.

Como apoyo de sus argumentos, invocó las Sentencias N° 229/2014, de 15 de septiembre y 252/2017 (no señaló la fecha), ambas emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el epílogo, citó como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ/0105/2015 y la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015, de 8 de julio.

6. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0030/2023 de 3 de enero.

Contestación del tercero interesado

Por providencia de fojas 44, se tuvo por apersonado a Raúl Rivero Chávez y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

en el referido memorial, indicó en cuanto al primer fundamento que, no tiene asidero legal, porque conforme expresó la autoridad demandada, el recurso de alzada, cumplió con el requisito previsto en el artículo 198, parágrafo I, inciso d) del Código Tributario Ley N° 2492.

Respecto del segundo motivo, relativo a la prescripción, afirmó que tampoco tiene sustento jurídico, toda vez que, en su memorial de recurso de alzada, de forma clara y precisa, invocó la prescripción de la deuda tributaria, tal como advirtió de forma correcta la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Sobre el instituto de la prescripción, efectuó un amplio análisis doctrinal y jurisprudencia, en apoyo de la determinación asumida en instancia recursiva.

Mostrando 55 de 110 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0025/2024Fuente oficial