Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA 25/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 105/2024
Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes
Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales y Universidad Privada de
Bolivia – Fundación Educativa
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de
diciembre
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: Las demandas contenciosas administrativas de fs. 262 a 293 y 550 a 618 vta., promovida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio Impuestos Nacionales y la Universidad Privada Boliviana – Fundación Educativa, a través de sus representantes legales, respectivamente, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; las contestaciones a las demandas de fs. 388 a 399 y 799 a 819; las respuestas de los terceros interesados de fs. 441 a 457 y 625 a 634 vta.; las réplicas de fs. 403 a 427 vta. y 826 a 842; las dúplicas de fs. 459 a 462 y 847 a 849 vta.; los decretos de Autos para Sentencia a fs. 463 y 850; el Auto de 15 de octubre de 2024, de fs. 852 a 853 vta., se resuelve la acumulación del expediente 115/2024-CA, al expediente 105/2024-CA y los antecedentes del proceso.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES COCHABAMBA
La Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, refirió que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre vulneró el derecho y la garantía del debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, así como, en el principio de imparcialidad y el derecho a juez natural, toda vez que se evidenció inconsistencia por los siguientes conceptos:
1. Pasajes aéreos, la Administración Tributaria objetó la utilización del crédito fiscal correspondiente a diversas facturas por concepto de pasajes aéreos, al considerar que no demostró de manera suficiente y documentada su vinculación con la actividad gravada del contribuyente.
En consecuencia, al no existir documentación idónea establecido por la normativa tributaria para la procedencia del crédito fiscal, que demuestre la relación directa y necesaria del gasto con la actividad generadora de ingresos gravados conlleva a la invalidez de las siguientes Facturas: 9379243777, 9379243778, 9379243780, 9379243781, 9379247601, 9379247681, 939252726, 9379227455, 9379239494, 9379239496, 9379243831, 9379243832, 9658682205, 9379270859, 9379278440, 9379282955, 9658674932, 9379283040, 9379283042, 9379247628, 9379247629, 9379264290, 9379264291, 9379264293 y 9379264294.
1.2 Hospedaje en hoteles entre otros similares, la AGIT no demostró con documentación suficiente que los gastos por concepto de hospedaje estén efectivamente vinculados a la actividad económica del contribuyente, las facturas se presentaron bajo el argumento general de que los servicios están relacionados con actividades de educación superior, aduciendo que son necesarios para captar estudiantes. No obstante, la administración observó que, si bien existe una relación laboral con el contribuyente, este no presentó informes de actividades ni documentación adicional que justifique el uso de hospedajes en el desarrollo de sus funciones.
En consecuencia, al no acreditarse el vínculo de los gastos, las Facturas 43608, 1099, 4870, 45203, 92720, 42959, 4775, 1060 y 3035 no cumplen con los requisitos legales para ser consideradas válidas el crédito fiscal.
1.3 De los alquileres, la AGIT no acreditó de forma suficiente la vinculación del gasto por concepto de alquiler con la actividad económica del contribuyente. La justificación presentada se limita a señalar que el alquiler de una carpa fue destinado al apoyo en la evaluación de estudiantes del programa 100 becas para los 100 mejores, argumentando que ello estaría relacionado con la actividad gravada de la Universidad Privada de Bolivia – Fundación Educativa (UPB); no obstante, la Administración Tributaria observó que no se presentó documentación complementaria, como cronogramas de eventos y otros, que respalden fehacientemente dicha actividad.
En consecuencia, al no contar con documentación de respaldo la Factura 8420 no cumple con los requisitos formales para su validez como crédito fiscal.
1.4 De los arreglos florales y otros, la Resolución Jerárquica revocó la observación realizada por la Administración Tributaria, argumentando que el Sujeto Pasivo emplea la información adquirida en el marco de sus actividades educativas, estimando suficiente la documentación presentada, no obstante, la Administración Tributaria, había observado que el contribuyente no presentó documentación complementa como: solicitudes, cronogramas, protocolos o planes de organización. En ausencia de esos documentos, no se puede respaldar debidamente el gasto efectuado, motivo por el cual la Factura 1605 no es válida para el cómputo de crédito fiscal.
1.5 De los servicios de refrigerios, la Administración Tributaria observó que el contribuyente no acreditó fehacientemente la vinculación de ciertos gastos con su actividad económica gravada. Aunque se argumentó que las facturas presentadas corresponden a la adquisición de refrigerios para programas de posgrado y a publicidad institucional rollers, por lo que la documentación no cumple con los requisitos para demostrar dicha relación de forma válida.
En particular, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN identificó inconsistencias en la documentación respaldatoria, las listas adicionales de control de asistencia y de entrega de refrigerios no coinciden en las firmas con las adjuntas al comprobante de traspaso 11-T-243-10, lo que afecta su validez probatoria. Además, según normativa interna (Instructivo D-06/14/VRAF, Reglamento Interno de Trabajo, Resolución VRAF-01-2015), no se establece como derecho de los estudiantes de posgrado la provisión de refrigerios, siendo este un gasto que debería asumir el beneficiario directamente; el contribuyente no aportó documentación adicional que demuestre que los gastos en cuestión (refrigerios del mes de octubre de 2015) estén exclusivamente vinculados con actividades que generen ingresos gravados por la Universidad; por tanto, las Facturas 1251, 1255, 1256, 1259, 688, 689, 690, 1265, 757, 758, 759, 761, 762, 763, 764, 765 y 2000 no cumplen con los requisitos legales para el crédito fiscal.
1.6 De las impresiones, banners y adhesivos, la Administración Tributaria determinó que la documentación presentada no demuestra adecuadamente que la adquisición de banners y adhesivos y la impresión de lona backlight 6x1 mts contribuya directamente a la generación de ingresos gravados; en consecuencia, las Facturas 2647 y 2003 no son válidas para el cómputo del crédito fiscal.
1.7 De los diseños eléctricos, transporte y otros, la Administración Tributaria señaló que el contribuyente no proporcionó información o documentación adicional que justifique adecuadamente el motivo de las compras ni su relación directa con las actividades gravadas; en consecuencia, el contribuyente no cuenta con respaldo documental suficiente para demostrar dicha vinculación; por lo tanto, las Facturas 160784, 4261, 2001 y 2002 no son válidas para el crédito fiscal.
2. Acusa la vulneración del debido proceso en su elemento el derecho a la defensa; de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, se advierte una vulneración al debido proceso administrativo, concretamente en lo que respecta al derecho a la defensa de la Administración Tributaria, por cuanto la AGIT admitió y valoró las pruebas, mismas que no fueron consideradas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) En el presente caso, se debe efectuar un pronunciamiento sobre la eficacia de la prueba en relación a la validez del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al período de octubre de 2015, considerando que los arts. 219.d) y 76 del Código Tributario Boliviano (CTB) establecen que es responsabilidad del Sujeto Pasivo respaldar sus transacciones, siendo éste quien debe demostrar, mediante prueba pertinente y oportuna, la legitimidad de su crédito fiscal, prueba que debió ser presentada conforme al procedimiento de determinación, en cualquiera de los tres momentos establecidos por ley.
3. Acusa la incorrecta valoración de la normativa en el debido proceso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, hubiese vulnerado el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; ya que dicha Resolución emitida por la Autoridad general de Impugnación Tributaria (AGIT), vulnera el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes de motivación y fundamentación, al revocar parcialmente las observaciones formuladas por el SIN respecto al cómputo del crédito fiscal IVA vinculado a las Facturas 9379243777, 9379243778, 9379243780, 9379243781, 9379247601, 9379247681, 9379252726, 9379227455, 9379239494, 9379239496, 9379243831, 9379243832, 9658682205, 9379270859, 9379278440, 9379282955, 9658674932, 9379283040, 9379283042, 9379247628, 9379247629, 9379264290, 9379264291, 9379264293, 9379264294, 43608, 1099, 4870, 45203, 92720, 42959, 4775, 1060, 3035, 1251, 1255, 1256, 1259, 688, 689, 690, 1265, 757, 758, 759, 761, 762, 763, 764, 765, 2000, 2647, 2001, 2002 y 2003, sin realizar un análisis técnico ni jurídico suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para la apropiación del crédito fiscal.
La decisión de la AGIT omite valorar adecuadamente la prueba aportada y no expone de forma clara, específica y razonada los fundamentos que sustentan su criterio, infringiendo también lo dispuesto en el art. 70.4 y 5 del CTB.
En ese sentido, la AGIT incurre en una errónea interpretación y aplicación de la normativa tributaria, al no observar que el contribuyente no acreditó con documentación fehaciente ni suficiente la vinculación de las facturas observadas con su actividad económica gravada, afectando los principios de seguridad jurídica, y legalidad, y el derecho a la defensa de la Administración Tributaria, en contravención también al principio del juez natural conforme lo señalado por la SC 0491/2003-R, generando así una resolución parcializada, inmotivada y jurídicamente insostenible.
Conforme lo expuesto y fundamentado, pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, disponiendo declarar subsistente y confirmar en su totalidad la Resolución Administrativa 172239000202 de 4 de julio de 2022.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 388 a 399, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, manifestando que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo conforme a la línea jurisprudencial de la Sentencia 238/2013, ya que no evidencia la vulneración de derechos fundamentales ni expone argumentación suficiente, repitiendo argumentos ya abordados en sede administrativa:
Sobre los reiterativos, incongruentes e inconducentes, la demanda contenciosa administrativa carece de presupuestos esenciales y se limita a reproducir argumentos ya tratados, sin evidenciar alegación que desvirtúe lo dispuesto en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, reiterando posiciones, citando párrafos completos y normas sin articular una relación causal clara, lo cual impide ingresar al fondo del asunto, pues los argumentos son inconducentes, subjetivos e imprecisos, incumpliendo el principio dispositivo y la carga argumentativa que exige el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los hechos reclamados en el contenido de la demanda
Los hechos expuestos en la demanda demuestran su inconformidad sin base legal, pues se tergiversa la naturaleza de puro derecho del proceso contencioso administrativo y se desconocen los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
1. Sobre las facturas enervadas por concepto de pasajes aéreos, penalidades y parqueos; la instancia jerárquica revocó parcialmente las observaciones de la Administración Tributaria respecto a 25 de 122 facturas, demostrando la vinculación de los pasajes con la actividad gravada a través de memorándums, formularios de viaje y planillas de sueldos, acreditando un crédito fiscal válido por Bs16.108 (dieciséis mil ciento ocho 00/100 bolivianos).
2. Respecta los hospedajes en hoteles, alojamientos, centros de hospedaje, entre otros similares; de 54 facturas observadas, se revocaron 9 por el monto de Bs6.773,20 (seis mil setecientos setenta y tres 20/100 bolivianos) al comprobar que correspondían a hospedajes necesarios para actividades académicas o de captación estudiantil, confirmando la vinculación con la actividad gravada conforme a los arts. 8 de la Ley de Reforma Tributaria, 843 y 8 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.
3. Con relación a los alquileres, se revocó parcialmente la observación sobre la Factura 8420 por Bs180 (ciento ochenta 00/100 bolivianos), al demostrarse que el alquiler de la carpa fue parte de actividades necesarias para la evaluación de estudiantes en el programa “100 mejores”, modificando la base imponible de Bs16.590 (dieciséis mil quinientos noventa 00/100 bolivianos) a Bs16.410 (dieciséis mil cuatrocientos diez 00/100 bolivianos).
4. Sobre las facturas por concepto de arreglos florales, control de luces, mallas, placas, medallas, impresiones de fotos, invitaciones, programas y tarjetas; se revocó una observación sobre la Factura 1605 por Bs2.200 (dos mil doscientos 00/100 bolivianos), al acreditarse que correspondía a impresiones de mallas curriculares utilizadas para la difusión de carreras, lo cual se encuentra vinculado con la actividad educativa, ajustando la base imponible de Bs14.554,34 (catorce mil quinientos cincuenta y cuatro 34/100 bolivianos) a Bs12.354,34 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro 34/100 bolivianos).
5. Con referencia a las facturas por concepto de refrigerios, alimentos, insumos y otros; de 131 facturas observadas, se revocaron 18 por la suma de Bs54.057,80 (cincuenta y cuatro mil cincuenta y siete 80/100 bolivianos) al verificarse que los gastos en refrigerios, alimentos e insumos fueron debidamente respaldados y destinados a actividades de maestrías, diplomados y cursos propios de la UPB, reduciendo la base imponible de Bs104.761,75 (ciento cuatro mil setecientos sesenta y uno 75/100 bolivianos) a Bs50.703,95 (cincuenta mil setecientos tres 95/100 bolivianos).
6. Respecto a las facturas por concepto de impresiones, banner y adhesivos; se revocaron dos observaciones correspondientes a las Facturas 2647 y 2003 por un total de Bs1.110 (mil ciento diez 00/100 bolivianos), al comprobarse que los gastos en impresión de lonas y banners eran parte de actividades de publicidad educativa, modificando la base imponible de Bs3.210 (tres mil doscientos diez 00/100 bolivianos) a Bs2.100 (dos mil cien 00/100 bolivianos).
7. Sobre las facturas observadas por concepto de diseños eléctricos, transporte, instalaciones de pasacalles, examinador externo, asesoramiento, limpieza, mensualidad, mantenimientos y mantenimiento de jardín; se revocaron 4 de 9 facturas observadas, entre ellas, la Factura 160784 por Bs139,20 (ciento treinta y nueve 20/100 bolivianos), la Factura 4261 por Bs3.690 (tres mil seiscientos noventa 00/100 bolivianos) y las Facturas 2001 y 2002 por Bs2.610 (dos mil seiscientos diez 00/100 bolivianos bolivianos), al evidenciarse que los servicios eran necesarios para actividades académicas y de publicidad, ajustando la base imponible de Bs65.324,20 a Bs58.885.
8. Con relación la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; las alegaciones sobre vulneración al derecho a la defensa carecen de veracidad, ya que la AGIT valoró las pruebas presentadas en impugnación conforme al art. 81 del CTB y el art. 219.d) del citado Código, incluyendo las pruebas de reciente obtención con juramento correspondiente, lo que fue desestimado jurídicamente en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023.
9. Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; se demuestra que la Resolución Jerárquica cumple con la motivación, fundamentación y congruencia exigidas por los arts. 139, 144 y 211 del CTB, así como, los arts. 28.e) y 30.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y que la AGIT al pronunciarse sobre todos los puntos observados con base técnica y legal suficiente, desvirtuando las acusaciones genéricas de la parte demandante cuya demanda carece de una verdadera expresión de agravios conforme al art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Mediante memorial de fs. 441 a 457, la UPB, conforme lo dispuesto en el art. 327 del CPC, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, sosteniendo su improcedencia por falta de fundamentación legal específica y transgresión de la carga argumentativa exigida en demandas de puro derecho, defendiendo la validez del crédito fiscal reconocido en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, respecto de las Facturas observadas: 9379243777, 9379243778, 9379243780, 9379247601, 9379247681, 9379252726, 9379227455, 9379239494, 9379239496, 9379243831, 9658682205, 9379270859, 9379278440, 9379282955, 9658674932, 9379283040, 9379283042, 9379247628, 9379247629, 9379264290, 9379264291, 9379264293, 9379264294, 43608, 1099, 4870, 45203, 92720, 42959, 4775, 1060, 3035, 8420, 2720, 1605, 1251, 1255, 1256, 1259, 688, 689, 690, 1265, 757, 758, 759, 761, 762, 763, 764, 765, 2000, 2647, 2003, 4261, 2001 y 2002, todas ellas relacionadas a actividades propias de enseñanza superior.
V. DEMANDA PRESENTADA POR LA UPB
De la revisión de la Resolución Jerárquica se evidencia que la misma causa perjuicios y agravios que vulneran el principio de legalidad, debida motivación y fundamentación.
Falta de fundamentación y motivación
Conforme la jurisprudencia y la doctrina todo acto administrativo debe estar debidamente fundamentado debiendo explicar en sus considerandos los motivos y razonamientos por los cuales arriban a una decisión haciendo alusión a la SCP 0487/2020 de 29 de septiembre.
Bajo ese marco legal, la AGIT pretende hacer creer que dio respuesta cabal a la pretensión de la UPB, sin embargo, en su Resolución Jerárquica no expone una debida motivación valorando solo la documentación de octubre de 2015, pero al mismo tiempo la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN como la ARIT por su turno, reconocen la solicitud de otros requerimientos para otras ordenes de verificación, además, que reconocen la utilización de documentos de otros periodos, empero, sin sustento alguno, dan por hecha y expresan la legalidad de la Resolución Determinativa 172239000202.
El contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0024/2023, simplemente transcribe unas cuantas líneas, sin dejar en claro el vicio procedimental denunciando por la UPB, más aún porque, era deber de la instancia de alzada advertir esta pretensión y exponer con criterio propio su valoración positiva o negativa.
Se expuso en el Recurso de Alzada, que la Administración Tributaria produjo confusión, al haberse vinculado al proceso determinativo impugnado (Orden de Verificación 19990200178), un requerimiento de documentación emitido para otra determinación (Orden de Verificación 19990200175), notificándose la Vista de Cargo con los resultados de la Orden de Verificación 19990200178, sin embargo, las Actas de Recepción y Devolución de Documentos del requerimiento observado (Form. 4003 Nº 173295) hacen alusión a la recepción y devolución de documentos de la Orden de Verificación 19990200175, siendo esta última orden, ajena al caso concreto.
En efecto, estas Actas de Recepción y Devolución de Documentos del Requerimiento observado (Form. 4003 Nº 173295) refieren a la Orden de Verificación 19990200175 (otro proceso determinativo) contradictoriamente a las Actas de Recepción y Devolución de Documentos emergentes de la notificación de la Orden de Verificación 19990200178 y Requerimiento adjunto, donde se comunicó a la UPB que sería sujeto de determinación de la Orden de Verificación 19990200178 y no así de la 19990200175.
De ser esto así, la instancia jerárquica ahora demandada, debió incuestionablemente observar que la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, no se ciñó a los datos y hechos que debía verificar e investigar, conforme se expuso en el Recurso de Alzada interpuesto por la UPB, no debió solamente señalar una supuesta debida motivación, sin ningún sustento jurídico valedero, maxime si la parte resolutiva de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0657/2023 de 13 de junio, expresa que la ARIT debe elaborar una nueva resolución pronunciándose sobre todos los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, es decir, no simplemente expresar la instancia de alzada que ya se resolvió la problemática planteada, sino más bien se debió manifestar si la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN se apartó o no del procedimiento legalmente establecido.
En este escenario, la AGIT con esta motivación arbitraria, vulneró el art. 104.I del CTB.
La AGIT no analizó toda la prueba presentada omitiendo hacerlo si revisamos la Resolución Jerárquica se evidencia que en ninguna parte señala el valor que le da a cada una de las pruebas.
Indebida motivación respecto al carácter de contribuyente no obligado a llevar registros contables
La AGIT no expresó cual el valor probatorio de los documentos contables adjuntos, pues no es concebible que solo exponga la AGIT que hubo motivación, cuando en los hechos la UPB puso en duda dicha facultad al SIN, puesto que pese a esta documentación contable no obligatoria de adjuntar por la Universidad, simplemente se extrañaron documentos que no fueron presentados, como ser los informes de actividades de viaje de la labor realizada, etc., los cuales no son suficientes como para observar, depurar y confirmar la depuración de crédito fiscal en contra de la UPB.
De donde se colige que ni el SIN menos aun la AGIT no expusieron porque estos documentos no son suficientes para apropiarse de crédito fiscal, a más de señalar ciertas inconsistencias en su contenido para luego extrañar mayor documentación adicional, sin que se tenga conocimiento del porque no son suficientes los documentos adjuntos para validar el crédito fiscal.
La AGIT señala la obligación de llevar los registros contables a efectos de considerar el crédito fiscal, análisis que va en contra de los principios de favorabilidad y verdad material, ya que no consideraron todas las pruebas presentadas por la UPB tampoco explicaron porque esas pruebas son insuficientes.
La UPB presentó varios documentos como descargos, empero, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN requirió registros contables, sin embargo, para un mejor control registra ciertos asientos contables, y que estos descargos, no fueron analizados en su verdadera magnitud.
En este entendido, en lo que respeta al punto 1.1. por concepto de gastos de pasajes aéreos y pasajes de transporte terrestres, se tiene que no existe pronunciamiento ni se tiene la valoración y consideración de toda la prueba presentada.
En cuanto al punto 1.2. por concepto de gastos de hospedaje en hoteles, alojamientos, centros de hospedaje (entre otros), no se desarrolló las razones por la cual toda la documentación presentada no debe ser considerada ni se le otorgó valor probatorio.
En cuanto al punto 1.3. por concepto de gastos de alquiler de coliseos, pasarelas, carpas, salones, instalaciones, entre otros, pese a que el SIN reconoció una gama de documentos de descargo, la ARIT Cochabamba, no consideró la no existencia de valor probatorio de los descargos como ser: comprobantes de traspaso y rendiciones de cuentas.
Con relación al punto 1.4. por concepto de arreglos florales, control de luces, mallas, placas, medallas, impresiones de fotos, invitaciones, programas y tarjetas, relacionadas a agasajos clientes internos y expositores ni la ARIT tampoco la AGIT valoraron la prueba aportada.
Respecto a la observación 1.6. por concepto de refrigerios, alimentos, insumos, y otros, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, expresó que los mismos no justifican las compras de refrigerios, por no presentarse documentación que justifiquen su compra para participantes de cursos, maestrías u otros eventos, los cuales no permiten demostrar que el gasto se encuentre vinculado con actividades gravadas, sin embargo, la ARIT Cochabamba resto importancia a esta falta de tasación y confirmó la Resolución Determinativa impugnada.
En cuanto a la observación del punto 1.8 referente a los gastos relacionados por concepto de diseños eléctricos, transporte, instalaciones de pasacalles, examinador externo, asesoramiento, limpieza, mantenimientos y mantenimiento de jardín, la ARIT y la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN en su turno, no advirtieron ni analizaron, entre otros documentos, los consistentes en comprobantes de egreso.
Finalmente, cabe destacar que un contribuyente no obligado a llevar registro contable no está prohibido de registrar de esta forma sus operaciones, y que al hacerlo y dentro de una revisión fiscal, los mismos deben ser valorados, por ser actuados que fueron computados para un mejor control, al existir omisión en la falta de valoración de la prueba existe una falta de fundamentación y motivación para depurar las pruebas documentales presentadas vulnerando el debido proceso.
Falta de motivación sobre los gastos menores por rendición de cuentas de caja chica
El Recurso de Alzada señaló que la Gerencia GRACO Cochabamba SIN depuró gastos correspondientes a caja chica donde no corresponde realizar solicitudes de compra u orden de compra, cotizaciones, porque justamente son gastos menores, de adquisición inmediata y obtención ágil para el desenvolvimiento administrativo para la Universidad, como ser alquiler de carpas, canchas, toldos, refrigerios para las materias de pregrado y postgrado, ofertas por la UPB, sin embargo, en la Resolución de Recurso Jerárquico, estos gastos menores que fueron expuestos en el Recurso de Alzada y del Recurso Jerárquico no merecieron valoración positiva ni negativa, correspondiendo su nulidad.
Motivación arbitraria con relación a la prueba
La ARIT Cochabamba no valoró la prueba presentada en sede de impugnación restringiendo el derecho de la producción y tasación valorativa dispuesta por ley.
Los contratos civiles presentados en el memorial de 12 de septiembre de 2022, el Contrato de Prestación de Servicios de Limpieza Total Tecno Clean presentado como prueba de reciente obtención, no fueron tomados en cuenta tampoco valorados, por lo tanto, se entiende que fueron desestimados para su análisis.
Incumplimiento de la línea jurisprudencial respecto al rechazo de la prueba de reciente obtención
La SCP 0028/2022 de 30 de marzo, es claro al señalar que toda prueba debe ser valorado en su integridad no debiendo omitirse la prueba que no fue presentada oportunamente ni acreditada su reciente obtención, no debiendo restringirse a las partes el derecho a presentar prueba en sede de impugnación por lo que la Resolución Jerárquica vulneró este fallo constitucional.
De la falta y/o errada aplicación del principio de verdad material respecto al crédito fiscal en favor de la UPB.
La AGIT confirmo la Resolución de la ARIT Cochabamba, en cuanto se refiere a que no tomaría en cuenta ni valoraría una basta documentación presentada como descargos ante la instancia de alzada, por tanto, al confirmar esa Resolución, la AGIT erró, equivocó su análisis y tasación de la prueba en contraposición del principio de verdad material, toda ves que estaba en la obligación de darle un valor a toda la prueba ofrecida, la misma que se vincula con la actividad gravada de la UPB.
VI. CONTESTACIÓN DE LA AGIT A LA DEMANDA DE LA UPB
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos, respondiendo de forma negativa a la demanda, desvirtuando la misma bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a los hechos superados contenidos en la Resolución Jerárquica
La ampulosa demanda presentada permite evidenciar el reflejo de un desacuerdo con lo observado y analizado tanto por la Administración Tributaria, así como por la instancia de alzada, olvidando que el objeto de todo proceso contencioso administrativo es el acto que puso fin a la impugnación en vía administrativa.
Dentro de ese argumento se advierte que la demanda parece impugnar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0024/2023, lo cual refleja su intención tardía de impugnar un acto que no es objeto del proceso.
De la revisión de los antecedentes del presente proceso se puede evidenciar que ante la impugnación de la Resolución Determinativa 172239000202 de 4 de julio de 2022, la ARIT emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0248/2022, que dispuso la anulación de ese acto definitivo, decisión que fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0024/2023, a objeto de que la instancia de alzada realice una nueva resolución pronunciándose sobre todos los aspectos planteados.
Así también, se evidencia que la Resolución Jerárquica se pronunció respecto a la nulidad planteada por el demandante desestimándola valorando los medios probatorios, con dicha Resolución se notificó al demandado, quien tenía la posibilidad de impugnarla, sin embrago, no lo hizo, al no haber activado la vía de revisión o impugnación judicial de la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0024/2023, denota la aceptación total de lo decidido en la Resolución Jerárquico operando el principio de preclusión.
Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada y copia del Recurso Jerárquico
De la lectura integra de la demanda se pude observar que la misma no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa, ya que el demandante utiliza los mismos argumentos que señaló al momento de interponer el Recurso Jerárquico, que ya fueron resueltos, constituyéndose un impedimento para que el Tribunal no pueda ingresar al fondo de la demanda.
Existe carencia argumentativa en la demanda, toda vez que postula una relación inextensa de antecedentes reiterando argumentos expuestos durante el Recurso Jerárquico emitiendo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve como fundamento y la vulneración de la causa, tratando de suplir la carga argumentativa de su demanda, por lo que no se debe ingresar a analizar el fondo de la pretensión, lo contrario, sería ir en contra de los principios de imparcialidad e igualdad.
Respecto a los hechos reclamados en el contenido de la demanda
Antes de contestar los argumentos ambiguos e infundados, la demanda contenciosa administrativa es más un reclamo al análisis realizado en el Recurso Jerárquico.
En cuanto a los aspectos de forma denunciados
La parte demandante únicamente refleja su posición expuesta en su memorial de Recurso Jerárquico resistiéndose a comprender lo decidido, no existiendo argumentos para ser resueltas en esta instancia recursiva, toda vez que en su momento fueron acusados contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0205/2023 y ahora trasladados a la Resolución Jerárquica que conforme antecedentes estas fueron respondidas con la debida motivación y fundamentación.
En cuanto al carácter de contribuyente no obligado a llevar los registros contables, aclarando que el Sujeto Pasivo no puede alegar que la Administración Tributaria no consideró su condición de no obligado a llevar registros contables, puesto que la depuración del crédito fiscal y la imposición de la multa por incumplimiento a deberes formales no radicó en la falta de presentación de dichos registros, precisando que la solicitud de documentación contable fue realizada en ejercicio pleno de las facultades otorgadas por ley.
De la falta de fundamentación en la Resolución Determinativa, el demandante en su debida oportunidad alego falta de valoración de la prueba, ya que solo se valoró los descargos de octubre de 2015, y no así de toda la gestión 2015, así mismo, planteó nulidad señalando que hubo una confusión al momento de emitir la Resolución Determinativa, en ese sentido, la Resolución de Alzada, de manera fundamentada y motivada expuso las razones de hecho y de derecho para desestimar dicha pretensión.
Prueba presentada por el Sujeto Pasivo en fase de impugnación
Sobre las pruebas presentadas en sede administrativa, las mismas que fueron presentadas en impugnación, ya fueron analizadas valoradas en el Recurso Jerárquico, pese a que el Sujeto Pasivo presentó más pruebas en el Recurso de Alzada, las que de igual forma fueron tomadas en cuenta como pruebas de reciente obtención bajo juramento.
Argumentos de fondo referidos al crédito fiscal
En cuanto a la validez del crédito fiscal, dejó claramente establecido que las facturas No Válidas para el cómputo del crédito fiscal IVA, son las que no cuentan con documentación de respaldo suficiente que demuestre la efectiva realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada bajo ese razonamiento se observó las siguientes facturas:
Por concepto de: pasajes aéreos y terrestres, hospedaje, refrigerios, alimentos y otros
Respecto a los “Pasajes Aéreos y Terrestres” se tiene que en la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria observó la falta de vinculación de las compras de pasajes aéreos y terrestres, pago de penalidades por cambio de fechas y parqueos, toda vez que no se presentó documentación que justifique que los usuarios de los pasajes aéreos y terrestres tengan vínculo laboral con la Universidad. Con relación a los “Contratos Civiles de Servicio” estos no establecen en ninguna de sus cláusulas que dichos conceptos serian asumidos por la UPB, identificando pasajes para estudiantes que no forman parte de la lista digital, observando la falta de documentos, que justifiquen estas compras.
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