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TSJ

SE/0026/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 26/2014

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 188/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Monsanto Technology LLC. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI)

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Monsanto Technology LLC. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución J-026-06 de 18 de diciembre de 2006.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 49 a 52 y memorial de ampliación de fojas 69 a 70, impugnando la Resolución J-026-06 de 18 de diciembre de 2006 pronunciada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Empresa Monsanto Technology LLC. Representada legalmente por Wolfgang Ohnes Casso, en tiempo hábil y en estricta aplicación de los artículos 4 inciso i) y 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa de fojas 49 a 52, ampliada a fojas 69 a 70 contra la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), fundamentando en síntesis la misma, en lo siguiente:

ANTECEDENTES: Que la empresa Monsanto Technology LLC. el 22 de febrero de 2005, solicitó la protección de una invención titulada “METODOS PARA CONTROLAR PATOGENOS DE PLANTAS, USANDO N- PHOPHONOMETHYLGLYCINE" el 4 de noviembre de 2005, se puso en circulación en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2812, la publicación de la solicitud de patente de la empresa Monsanto Technology LLC con el Nº 8382, la petición para el examen de patentabilidad se presentó el 1 de junio de 2006, es decir después del plazo de los seis meses establecido por el artículo 44 de la normativa Andina de propiedad industrial, esta situación ameritó el Informe UINT/INT/030/2006, suscrita por la asistente de patentes que informó la extemporaneidad de la solicitud del exámen, que generó se dicte el 22 de mayo de 2006 pronunciado por la Directora de Propiedad Intelectual que declara el abandono de la solicitud de patentes, notificada la Empresa el 6 de junio de 2006 interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por Resolución Administrativa PI/P/Nº 005/06, el mismo que fue recurrido en Recurso Jerárquico, que fue rechazada por Resolución Nº J-026/06 de 18 de diciembre de 2006.

Denuncia, que el SENAPI no ha hecho exámenes de patentabilidad por no estar en condiciones de hacerlo, pues según la certificación legalizada Nº 039/2006 emitida por la Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, desde el mes de marzo al 11 de agosto de 2006, no se realizó exámenes de patentabilidad, y la declaratoria de abandono de la solicitud se concreta el 22 de mayo de 2006 época en que el SENAPI no reunía las mínimas condiciones, al no tener personal técnico, recursos tecnológicos ni económicos, y que es la primera vez que se declara el abandono de una solicitud de patente.

Indica que al no existir la posibilidad de realizar el examen de patentabilidad, tampoco se cuenta con el respaldo legal para aplicar la sanción del abandono de acuerdo con el artículo 44 de la Decisión 486, y por pedir a destiempo la realización del mismo se destruye cualquier noción de lo que es justo y equitativo, situación que genera una sanción de parte de la Organización Mundial del Comercio.

Que la negligencia por omisión proviene del SENAPI, al ser el ente encargado de dar cumplimiento a la Decisión 486, y realizar el pre citado exámen, omisión que afecta los derechos de los solicitantes por las declaratorias de abandono y viola el principio de informalismo, encubriendo un incumplimiento de deberes de esta institución.

Indica que todo lo anteriormente expuesto solo dilata la tramitación, y que dicha responsabilidad trata el SENAPI de atribuirlo a los administrados ocasionando perjuicios a los usuarios. Deviniendo esta omisión en un incumplimiento de deberes por parte del SENAPI conforme el artículo 154 del Código Penal.

Concluye, que por todo lo expuesto, se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y revoque la Resolución Administrativa J-026/06 de 18 de diciembre de 2006, dictada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, y se revoque también el Auto de 22 de mayo de 2006.

CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Claudia Solares Maymura en su condición de Directora General Ejecutiva del SENAPI, quien por memorial de fojas 648 a 655, contestó a la demanda en forma negativa, que expresa en síntesis:

Que el demandante funda su demanda en la supuesta falta de personal técnico especializado y recursos económicos de esta institución, para cumplir con las peticiones de los exámenes de patentabilidad, esto es tratar de moldear los preceptos legales que se encuentran vigentes y que obligan al usuario a efectuar la solicitud de examen de patentabilidad y a la institución de otorgar el especialista o técnico, el solicitante será el encargado de pagar el salario por la realización del examen de patentabilidad.

Que el SENAPI es una institución que brinda a sus usuarios un servicio especializado en este contexto, la solicitud de patente cayó en abandono por la negligencia del interesado o usuario, ya que él no solicitó se realice el examen de fondo como establece la normativa vigente ni consideró la existencia de un manual para la realización de patentes que se utiliza a nivel general por todas las oficinas de Propiedad Intelectual. El SENAPI sí cuenta con un profesional capacitado como consultor que realiza dichos exámenes de fondo, lo que se evidencia en los contratos de trabajo que se adjunta, debiendo los exámenes de patentabilidad ser solicitados expresamente por los interesados y no pueden realizarlos de oficio el SENAPI, petición que debe ir acompañado con el comprobante de pago respectivo.

Respecto a la aseveración del demandante que en la gestión 2006 no se hubieran otorgado patentes en Bolivia, indica que es totalmente falsa, de acuerdo a los antecedentes que cursa en el anexo II, se otorgaron en esa gestión 29 patentes en Bolivia, y si el solicitante hubiera presentado su solicitud de examen de patentabilidad dentro del plazo legal, le habilitaba para acudir a cualquier vía para hacer respetar el derecho que le corresponde, lo que no ocurrió en el presente caso.

Indica que, Bolivia al ser miembro de la Comunidad Andina de Naciones y al no tener una normativa especial nacional sobre el Régimen de Propiedad Industrial, maneja de forma obligatoria la Decisión 486 de la CAN la que establece los lineamientos y procedimientos específicos para la otorgación de patentes, y que la parte recurrente no tiene facultad para determinar qué artículo de esta decisión es aplicable o no.

Concluye solicitando se rechace la demanda contenciosa administrativa y se confirme todas las Resoluciones Administrativas realizadas por el SENAPI.

Aceptada la respuesta por decreto de fojas 657, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica y posterior dúplica presentadas a fojas 693 a 695 y 717 a 718 respectivamente reiterando los fundamentos de la demanda y contestación. Por proveído de fojas 761, se decreta Autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, emergente de los datos procesales y de la Resolución Administrativa Nº J-026/06 de 18 de diciembre, que es impugnada, se establecen los siguientes extremos:

Que la empresa Monsanto Technology LLC. a través de su representante legal Wolfgang Ohnes Casso, en fecha 22 de febrero de 2005 presentó ante el SENAPI solicitud de la concesión de patente denominado “METODO PARA CONTROLAR PATOGENOS DE PLANTAS, USANDO N-PHOSPHONOME THYLGLYVINE”, petición signada con el Nº SP-250031, y publicada el fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el Nº 8377, en la Gaceta Oficial de Bolivia Nº 2812, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el 22 de mayo de 2006, 6 meses y 18 días, en la que el solicitante no requirió el examen de patentabilidad según el informe de la asistente de Patentes del SENAPI Nº UINT/INT/029/2006. La Directora del SENAPI por Auto de 22 de mayo de 2006, declaró la solicitud de patente de modelo de utilidad Nº SP.250090 realizada por la empresa MONSANTO TECHNOLOGY LLC. en ABANDONO y dispuso el archivo de obrados, lo que originó que el solicitante plantee el Recurso de Revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa PI/P/Nº 005/06 de 28 de junio de 2006, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto por MONSANTO TECHNOLOGY LLC. y confirma el Auto de fecha 22 de Mayo de 2006, resolución que es recurrido en Recurso Jerárquico el cual ameritó la Resolución Administrativa Nº J-026/06 de 18 de diciembre de 2006, rechazando el recurso Jerárquico y confirma en todas sus partes el Auto de 22 de mayo de 2006 y la Resolución Administrativa PI/P/Nº 005/06. Resolución que ahora es impugnada mediante la demanda contencioso administrativo que se analiza.

De la normativa aplicable, de los antecedentes de la demanda y contestación se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a un hecho puntual:

“Si la solicitud de examen de patentabilidad para obtener el registro correspondiente, debería realizarse o no como establece el artículo 44 de la Decisión 486 de la CAN”

Siendo que la presente controversia emerge sobre el cumplimiento del procedimiento de una norma (artículo 44 de la Decisión 486), el presente proceso no requiere realizar una consulta prejudicial, similar entendimiento ya lo realizó este Tribunal en la Sentencia Nº 629 de 30 de diciembre de 2013, por lo que ingresaremos a realizar el correspondiente análisis para la resolución del caso.

Debemos indicar que: El Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI es una institución pública desconcentrada que depende del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, con competencia de alcance nacional, tiene autonomía de gestión administrativa, legal y técnica; con la misión de administrar en forma desconcentrada e integral el régimen de la Propiedad Intelectual en todos sus componentes, mediante una estricta observancia de los regímenes legales de la Propiedad Intelectual, de la vigilancia de su cumplimiento y de una efectiva protección de los derechos de exclusividad referidos a la propiedad industrial, al derecho de autor y derechos conexos, constituyéndose en la oficina nacional competente respecto de los tratados internacionales y acuerdos regionales suscritos y adheridos por el país, así como de las normas y regímenes comunes que en materia de Propiedad Intelectual se han adoptado en el marco del proceso andino de integración. El SENAPI desarrolla su trabajo en base al DS Nº 27938 de 20 de diciembre de 2004, modificado por el de mismo rango Nº 28152 de 17 de mayo de 2005, como no existe una norma específica sobre el tema de propiedad industrial, utiliza la norma andina; es decir, la Decisión 486 de la CAN, surgida en Lima, Perú, el 14 de septiembre de 2000.

Que el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado instituye: “Que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de: gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Monsanto Technology LLC.
Demandado
el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI)
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014SE/0026/2014Fuente oficial