Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 26/2016.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 623/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. (EMPRELPAZ S.A.) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A., contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHE).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 15 a 17, la ampliatoria a la demanda de fs. 61 a 65, impugnando las Resoluciones Ministeriales R.J. Nº 067/2011 de 22 de julio y R.J. Nº 079/2011 de 11 de agosto, la providencia de admisión de fs. 67, la contestación de fs. 116 a 123; los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. (EMPRELPAZ SA), representada legalmente por su titular Edgar Monrroy Chuquimia, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
I.1. Fundamentos de la demanda.
I.1.1. Señala que la extinta Superintendencia de Electricidad emitió la Resolución SSDE Nº 182/2005, por la cual impuso a EMPRELPAZ SA sanción en sus ingresos, que fue recurrida de revocatoria y confirmada por la citada entidad y que luego de haberse recurrido en la vía jerárquica la Superintendente General del SIRESE desestimó el recurso señalado. Luego de haber transcurrido más de un año desde la última actuación y estando la sanción prescrita, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) emitió el Auto DLG-65-10 de 14 de abril de 2010, intimando a la empresa al pago de la sanción, contra la cual EMPRELPAZ S.A. solicitó la declaratoria de prescripción, habiendo sido la misma desestimada mediante Auto DLG/122-10, que dio origen a los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente que fueron rechazados a través de las Resoluciones AE Nº 535/2010 y R.J. Nº 067/2011 de 22 de julio.
Asimismo manifiesta, que el ejercicio de toda acción legal se encuentra sujeto necesariamente a un plazo previamente predeterminado por el ordenamiento jurídico, que debe ser observado por el sujeto pasivo para hacer valer sus derechos y en caso de no ejercerlo por negligencia, corresponde como un medio de defensa del administrado, invocar la prescripción con la finalidad de extinguir y consecuentemente librarse de la obligación. Continuando su exposición indica, que el instituto de la prescripción, es el modo por el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio, cuyo presupuesto se traduce necesariamente en la inactividad del titular del derecho, respaldando su fundamento con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 0045/2007 de 2 de octubre, que se pronunció con relación a este instituto (prescripción).
Refiere que dentro del procedimiento administrativo boliviano, este instituto se encuentra regulado en el art. 79 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), que señala; “que las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de uno (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro”. Sostiene que en el caso de autos, la Resolución SSDE Nº 144/2008 y su Complementaria SSDE Nº 177/2008, notificada el 10 de junio de 2008, el Ente Regulador otorgó un plazo de quince (15) días hábiles administrativos para acreditar documentalmente el pago de la sanción correspondiente, que feneció el 1 de julio de 2008, iniciándose el 2 de julio del mismo año el cómputo de la prescripción misma que fue interrumpida por el Auto Nº 9193 de 5 de marzo de 2009, notificado el 12 del mismo mes y año, por la cual dispone el pago de las sanciones dispuestas mediante Resolución SSDE Nº 144/2009 en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos el cual fenecía el 9 de marzo de 2009, por consiguiente, desde el 10 de abril de 2009, correspondía computarse nuevamente el plazo necesario para invocar la prescripción de la sanción, en tal virtud y al no existir ningún acto de carácter interruptivo o suspensivo eficaz, considera que la prescripción invocada se materializó el 10 de abril de 2010.
Precisa con relación al Auto DLG-65-10 de 14 de abril de 2010, notificado el 23 de abril de 2010, que si bien el mismo tenía como finalidad interrumpir el curso de la prescripción, no obstante ello, es fácil evidenciar de la simple relación de fechas que la emisión de esta actuación administrativa es complemente extemporánea, ya que la prescripción de la sanción establecida en la Resolución SSDE 182/2005 de 21 de septiembre, se materializó efectivamente el 10 de abril de 2010, quedando extinguida la misma por efecto de la prescripción.
I.1.2. Por otra parte manifiesta, que la suspensión del curso de la prescripción necesariamente debe operarse mediante una norma con rango de Ley, contrariamente a lo alegado por el MHyE, en sentido que se habría suspendido supuestamente por la Resolución SSDE Nº 108/2009 de 31 de marzo de 2009, emitida por la extinta Superintendencia de Electricidad, que se sustentaría en el DS Nº 071 de 9 de abril de 2009, en concordancia por el art. 1502 num. 6) del Código Civil (CC), que establece su suspensión en los demás casos establecidos por Ley, cuya previsión legal se habría cumplido mediante el Decreto Supremo referido, y que contextualizando señaló, que el art. 138 del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, que determinó la nueva estructura organizativa del Órgano Ejecutivo Plurinacional en relación a las Superintendencias del SIRESE determinó que se extinguirían en un plazo máximo de 60 días, cuyas competencias y atribución serían asumidas por los Ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por una norma expresa. Resalta que el Decreto Supremo en cuestión en ninguno de sus extremos autorizó a las entonces Superintendencias a suspender los plazos procesales de los diferentes procedimientos administrativos.
Continuando refiriendo que la Superintendencia de Electricidad (SE) extralimitó sus facultades y sin justificativo alguno, emitió la Resolución SSDE Nº 108/2009 de 31 de marzo, por la cual dispuso; “Suspender los plazos, a partir de la publicación del presente acto administrativo, de todos los procedimientos administrativos en curso ante la Superintendencia de Electricidad…”. El DS Nº 0071 en su Disposición Transitoria Décima Quinta, efectivamente autorizó a las entonces Superintendencias Sectoriales, disponer de manera general mediante Resolución, la suspensión de los plazos ordinarios y extraordinarios en los procedimientos administrativos de su competencia, los cuales serían reiniciados en cada caso, una vez notificado al interesado con la radicatoria del proceso dispuesto por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, según corresponda. La AE no emitió ninguna Resolución de suspensión de los plazos procesales, sin embargo dictó la AE Nº 015/2009 de 14 de julio, publicado el 16 de julio de 2009, determinando la suspensión de plazos a partir del 20 de julio de 2009, que había dispuesto la extinta SE mediante Resolución SSDE Nº 108/2009 de 31 de marzo, misma que fue emitida al margen de la autorización que habría otorgado el DS Nº 0071 de 9 de abril de 2009, que en su criterio, no correspondía de ninguna manera suspender los plazos procesales, según lo dispuesto por el art. 21 del Decreto Supremo citado.
Refiere que el Código Civil en cuanto al instituto de la prescripción establece dos mecanismos para evitar su consolidación como son la “suspensión e interrupción”, cada una con naturaleza jurídica diferente, para el caso acusa que la autoridad jerárquica argumentó que correspondía aplicar la figura de la “suspensión” prevista en el art. 1502 num. 6) del CC, que en su entender la Resolución SSDE Nº 108/2009 impidió la materialización de la prescripción al haber suspendido los plazos procesales, sin embargo tales disposiciones legales son aplicables al ámbito del Derecho Privado. Con relación a la materia indica, que el art. 79 de la Ley Nº 2341 LPA no regula de ninguna manera la “suspensión” de la prescripción de infracciones y sanciones, sino únicamente hace referencia a la “interrupción”, citando para el efecto la Sentencia Constitucional (SC) 0221/2004-R, resaltando que en un caso similar, manifestó su categórico rechazo en su parte pertinente, sobre la inaplicabilidad de las normas previstas en el Código Civil al ámbito del Derecho Público Interno, bajo el criterio de existir algún vacío normativo, ya que las normas del CC regulan las relaciones de los particulares entre sí; quedando demostrado que en el procedimiento administrativo el legislador no instituyó la figura de la “suspensión” de la prescripción de las infracciones y sanciones, ya que en el art. 79 solamente regula la “interrupción” de éstas, lo que no implica de ninguna manera acudir a las disposiciones del CC, la cual es de Derecho Privado y en consecuencia de naturaleza distinta al Derecho Público.
I.1.3. Finalmente expresó, que la AE carece de competencia para efectuar intimaciones de pago y cobros de acreencias de la ex SE, por lo que considera necesario referirse al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley”, pertinente y aplicable al presente caso, tomando en cuenta que el DS Nº 0071 no faculta de ninguna manera a la AE para realizar actos tendientes al cobro de acreencias de la extinta SE, cuando a decir de la disposición transitoria primera, dicha labor de cobro corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por lo que la AE no es sucesora de bienes derechos y obligaciones de la ex Superintendencia de Electricidad, careciendo de facultades para cobrar acreencias.
I.2. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y en su mérito se revoque las Resoluciones Ministeriales R.J. Nº 067/2011 de 22 de julio y R.J. Nº 079/2011 de 11 de agosto.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda por providencia de fs. 67, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Juan José Hernando Sosa Soruco, Ministro de Hidrocarburos y Energía, quien contestó la acción en forma negativa manifestando lo siguiente:
II.1. La ex SE por Resolución Nº 182/2005 de 21 de septiembre, determinó declarar probada la comisión de infracción contra EMPRELPAZ SA tipificada en el inc. a) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS), aprobado por DS Nº 24043 de 28 de junio de 1995 y modificado por DS Nº 24775 de 31 de julio de 1997.
Manifestó que dicha determinación fue impugnada a través de Recurso de Revocatoria y Jerárquico, éste último fue desestimado debido que el recurso fue interpuesto fuera de plazo establecido por el art. 66. II de la Ley 2341 LPA.
Sobre la competencia para efectuar intimaciones de pago y cobros de acreencias de la entonces Superintendencia de Electricidad y que sus actuaciones en razón de materia serían nulos conforme al art. 122 de la CPE y 35 de la Ley Nº 2341 de LPA, manifiesta que dicho razonamiento es incorrecto, en razón a que la actividad administrativa está sometida al principio de autotutela, que la misma determina que podrá ejecutar según corresponda y por si misma sus actos sin perjuicio de control judicial posterior. Agrega que por disposición del art. 55 de la Ley Nº 2341 LPA, concordante con el art. 50 del DS Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, las Resoluciones Administrativas definitivas serán ejecutivas y podrá la Administración Pública ejecutar por si mismas sus propios actos.
Señala que las atribuciones y competencias de la AE se encuentran establecidas en el art. 4 del DS Nº 0071 de 9 de abril de 2009, entre ellos para efectuar la intimación de pago y cobros de acreencias de la ex SE, por haber asumido derechos y obligaciones de dicha entidad. Aclara que las atribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la que hace alusión la empresa demandante, están referidas a los recursos económicos recuperados de las extintas Superintendencia del SIRESE que debieron ser depositados en adelante a las cuentas del TGN por las Autoridades de Control y Fiscalización creadas por la misma norma, por concepto de tasas de regulación, multas y otros que eran depositados en cuentas fiscales de cada Superintendencia para ser utilizados, conforme a la normativa aplicable a cada sector, por lo tanto el hecho de efectuar depósitos en la cuentas del TGN a cargo de Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de ninguna manera constituye a esta cartera del Estado en el órgano competente para su recuperación siendo por ello dicha aseveración carente de asidero legal concluyó.
II. 2. Con relación al acto administrativo sobre el cual invocó la parte actora, manifiesta que la Resolución SSDE Nº 182/2005 que determinó sancionar a la empresa con el tres (3.0%) del valor de ventas de electricidad sin impuesto indirectos de los últimos tres meses anteriores a la comisión de la infracción (marzo de 2005), a cuya obligación le es aplicable como señala el propio demandante, el plazo de un año para la ejecución de la sanción señalado por el art. 79 de la Ley Nº 2341 LPA, en el que debe añadirse a dicho plazo la suspensión determinado en la Resolución SSDE Nº 108/2009 de 31 de marzo de 2009 y publicada el 6 de abril de 2009, emitido por la extinta SE, que determinó suspender los plazos ordinarios y extraordinarios en los procedimiento administrativos, en razón a la reciente creación de la Autoridad de Electricidad por imperio del DS Nº 071 de 9 de abril de 2009, quien emitió la Resolución AE Nº 015/2009 de 14 de julio, por la cual se determinó levantar la suspensión a partir del día lunes 20 de julio de 2009, disponiendo además el reinicio en los recursos administrativos interpuestos, procedimientos sancionatorios, de infracciones y sanciones y procedimiento administrativos de control de calidad, a partir de la notificación a los interesados con la radicatoria. En la especie señala, que la radicatoria fue dictada el 25 de agosto de 2009, notificándose la misma el 31 de agosto del mismo año, en cumplimiento a la disposición transitoria décimo quinta del DS Nº 071 de 9 de abril de 2009, quedando claro que la suspensión de plazo del citado proceso se dio el 6 de abril de 2009 al 31 de agosto de 2009, por lo que en ese entendido, el Auto DLG-65-10 de 14 de abril de 2010, notificado el 23 de abril de 2010, por la cual se conmina a la empresa EMPRELPAZ SA al pago de la sanción impuesta, ha sido emitido cuando la prescripción no se había operado. En ese orden afirma, que el plazo de la prescripción de un año comenzó a computarse desde el 10 de abril de 2009 y vencía el 10 de abril de 2010, sin embargo a este debe restarse el periodo de suspensión del plazo de prescripción del 6 de abril de 2009 al 8 de septiembre del 2009, evidenciándose que en el caso presente no se ha configurado ni operado la prescripción.
Respecto a la validez de la Resolución SSDE Nº 108/2009 de 31 de marzo, por la cual se dispuso la suspensión de los plazos, indica que por determinación del art. 32-I de la Ley Nº 2341 LPA, los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación. Así también señala que si la empresa vio afectado su derecho subjetivo o un interés legítimo a tiempo de la publicación de la Resolución SSDE Nº 108/2009, contaba con el mecanismo recursivo para impugnar dicho acto administrativo, conforme al art. 56 de la Ley Nº 2341 LPA, situación que en el caso concreto no ocurrió.
II.3. Sobre la suspensión del curso de la prescripción que debe ser necesariamente mediante una norma con rango de ley, en lugar de la Resolución SSDE Nº 108/2009, la cual se sustenta en el DS Nº 071 de 9 de abril de 2009 y que en criterio de la autoridad jerárquica dicho acto administrativo habría suspendido el curso de la prescripción, de acuerdo a lo establecido por el art. 1502 num. 6) del Código Civil, expresó que de la revisión de la Resolución cuestionada, se observa que la causa y el fundamento de dicho acto administrativo está plenamente fundado en su segundo considerando, que señala entre otras: “… que atendiendo al interés público, debe acudir a sus poderes discrecionales en relación a los principios de oportunidad, mérito o conveniencia, conforme al art. 10 de la Ley Nº 1600 (Electricidad)”.
Refiriéndose al art 79 de la Ley Nº 2341 LPA, establece que este no regula la “suspensión” de prescripción de infracciones y sanciones, sino que hace mención únicamente a la interrupción, lo que impide acudir a las disposiciones legales del Código Civil, que es de derecho privado distinta al derecho público apoyado en la SC 0221/2004, asimismo, considera necesario remitirse a la SC 0503/2003-R de 15 de abril, por la cual se explica cuando es vinculante un precedente constitucional; “en la medida que exista coincidencia entre la ratio decidendi o razonamiento que expresa los fundamentos y los hechos fácticos”, por ello cotejados ambos casos afirma que, tanto los fundamentos jurídicos así como los hechos concretos o fácticos contenidos en la SC Nº 0221/2004-R están referidas a las normas relacionadas al régimen social y del derecho de la seguridad social de las personas, diferente al ámbito de la regulación administrativa de empresas operadoras que prestan servicios públicos, cual es el sector eléctrico finalizó.
II.4. Petitorio.
La entidad demandada solicita se declare improbada la demanda, al no haber la EMPRELPAZ S.A. desvirtuado los fundamentos de la Resolución Ministerial R.J. Nº 067/2011 de 22 de julio.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la Resolución de la Controversia, en atención a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos de la autoridad demandada y las de instancia recursiva de revocatoria.
En consecuencia al existir denuncia de vulneración de normas legales del sector, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a establecer:
- Si es evidente que la Autoridad de Electricidad carecía de competencia para efectuar intimaciones de pago, y cobros de acreencias de la Ex Superintendencia de Electricidad.
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