Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 26
Sucre, 11 de abril de 2016
Expediente : 097/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : BARBOL S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ-0177/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa BARBOL S.R.L., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 53 a 58, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0177/2015 de 03 de febrero de 2015, emitida por la autoridad ahora demandada; la respuesta de fs. 65 a 69, como la respuesta del tercero interesado GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales regional Santa Cruz, de fs. 73 a 75; el memorial de réplica de fs. 109 y memorial de dúplica de fs. 112 a 113 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Demanda Contenciosa Administrativa
Que, Xavier Eduardo Barrón Yapur, en representación de la empresa BARBOL SRL., se apersonó por memorial de fs. 53 a 58, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
Señaló que, la AGIT en la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ/0177/2015 de 03 de febrero de 2015, no habría valorado correctamente los descargos presentados como respaldo al crédito fiscal consignado en la factura observada No. 85 emitida por el proveedor SALVATIERRA SRL., de fecha 31 de marzo de 2010, por la suma de Bs.8.484.-, violando así los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS Nº 21530 Reglamento del IVA, que de forma concordante establecerían que todo contribuyente tendría la facultad de restar el impuesto determinado, el crédito fiscal obtenido por compras de bienes o servicios vinculados con la actividad gravada; por cuanto, la Resolución Determinativa habría generado las depuraciones por dos conceptos: que no estaría vinculada a la actividad de la empresa y que no existirían los medios de pago que acrediten la efectiva realización de la transacción; en tal sentido, para desvirtuar ambos argumentos en apelación BARBOL SRL., habría presentado todos los descargos ante la ARIT Santa Cruz, que respaldaría la legalidad de la transacción con la empresa SALVATIERRA SRL; sin embargo, la ARIT, en la RA de recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0619/2014 de 27 de octubre de 2014 que confirmó la Resolución Determinativa, no habría valorado correctamente los argumentos presentados, bajo el argumento de que “las planillas de sueldos presentadas…, no correspondería al periodo observado, además que el comprobante de egreso presentado, no contaría con las firmas de los responsables ni del que recibió el pago…”.
Asimismo señaló, que una vez interpuesto el recurso jerárquico, impugnando la RA- ARIT-SCZ/RA-0619/2014 de 27 de octubre de 2014, solicitando la nulidad de la Resolución de Recurso de Alzada por la vulneración del art. 211 del CT, la ARIT habría emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0177/2015 de 03 de febrero de 2015, en la que habría reconocido el incumplimiento del párrafo I del art. 211 del CT, ya que la ARIT, no se habría pronunciado sobre todos los agravios señalados en el memorial del recurso de Alzada, bajo el fundamento de que la nulidad “resultaría inútil e innecesario y dilatorio”; lo que demostraría la vulneración de normas constitucionales y tributarias, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la supuesta falta de vinculación, el argumento esgrimido por el fiscalizador, no puede ser causal para la depuración del crédito fiscal de una factura, ya que no existiría disposición legal que restrinja el pago de beneficios sociales a empresas que tengan un mínimo de 10 empleados; por el contrario, la LGT, obligaría al pago de beneficios sociales, así la empresa tenga un sólo trabajador.
Sobre la supuesta falta de vinculación de la factura observada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0117/2015 de 03 de febrero de 2015, bajo el argumento parcializado de la ARIT y la AGIT, de que “no se podría evidenciar la vinculación de asesoramiento y capacitación en cálculo de beneficios sociales, ya que no se identificaría en dichos documentos quien habría sido el beneficiario del asesoramiento y capacitación”; argumento totalmente errado, cuando dicha factura No. 58, por el monto de Bs.8.484.- se encontraría plenamente vinculada a las actividades de la empresa, que si bien se dedicaría al alquiler de automóviles, para dicho cumplimiento precisaría contratar trabajadores, quienes habrían recibido capacitación; es decir, a personal administrativo de la empresa, a los cuales por mandato de la Ley, se les debe pagar beneficios sociales.
En relación a la falta de medios que respalden la existencia efectiva de la transacción; al respecto señaló que, al tratarse de una compra menor (Bs.-8.484.-), por política interna de la empresa, la misma no habría sido pagado en cheque, sino en efectivo, no existiendo ninguna normativa en la gestión 2010, de pagar mediante documentos bancarios; en consecuencia, la depuración al crédito fiscal de la gestión marzo de 2010, sería ilegal y no tendría sustento legal de conformidad al art. 8 de la Ley 843, apoyando tal extremo con la abundante jurisprudencia tributaria emanada por la propia AGIT Nos. STG/RJ 064/2005 y STG/RJ/00123/2006, como el Auto Supremo No. 037/2005 de 22 de noviembre de 2005.
PETITORIO
Concluyó señalando que, conforme a lo previsto por los arts. 778 y siguientes del CPC, se declare probada la demanda, y por lo tanto, se revoque totalmente la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0177/2015 de 03 de febrero de 2015 y deliberando en el fondo deje sin efecto la totalidad del cargo tributario establecido en la RD Nº 17-00233-14 de 25 de junio de 2014.
CONSIDERANDO II.
II.1. Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT),
Que, admitida la demanda por decreto de fs. 61, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada y tercero interesado; apersonándose Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestando la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fs. 65 a 69, con los siguientes argumentos:
En relación a la supuesta violación de los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS Nº 24530 que reglamenta el IVA, la AGIT señaló que, el sistema contable de cualquier Empresa, debe registrar el proceso contable que involucre el registro de la actividad financiera, llevando un registro sistemático de la actividad comercial diaria, en términos económicos registrados en libros de contabilidad; en ese sentido, la AGIT, el 04 de noviembre de 2013, habría evidenciado y notificado con el inicio del procedimiento de determinación con alcance al IVA, derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en la factura Nº 58 del periodo 2010, solicitando al contribuyente presentar los descargos correspondientes y como resultado de la información obtenida, así como la presentada por el sujeto pasivo, se emitió la Vista de cargo, en la que se observó la factura Nº 58, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, una vez presentados los descargos, al ser insuficientes se ratificó la deuda preliminar mediante la RD Nº 17-00233-14 de 25 de junio de 2014, bajo el fundamento de que la factura emitida el 31 de marzo de 2010, en tanto el comprobante de egreso Nº EG-030004 habría sido elaborado el 01 de marzo de 2010, y que dicho comprobante habría efectuado un solo registro de varias operaciones, no pudiendo identificarse la transacción registrada en la factura Nº 58; asimismo, dicho comprobante no llevaría las firmas de los responsables de su elaboración, ni de las personas que recibieron o entregaron los importes de las facturas y que tampoco contaría con el sello de notario; pero además, la factura observada, por concepto de asesoramiento y capacitación, no correspondería a la actividad desarrollada en la consulta del padrón registrada por el contribuyente; aspectos que, evidenciarían el incumplimiento de los arts. 36, 37, 40, 44 y 45 del Código de Comercio; que si bien se permitiría la a anotación de varias operaciones por periodos no superiores a un mes, sin embargo sería necesario que el detalle de dichas transacciones registradas de forma agrupada, aparezcan en otros libros o registros auxiliares, para demostrar con claridad las operaciones efectuadas.
En ese sentido, las observaciones mencionadas, no permitirían considerar al comprobante de egreso Nº EG.030004, como prueba de la vinculación de la operación registrada en la factura Nº 58, que además de no cumplir con la normativa señalada, correspondería a una fecha distinta a la de la emisión de la factura; por lo que, los documentos ofrecidos por el sujeto pasivo, en la etapa administrativa, no evidenciarían la onerosidad y prestación de servicio de asesoramiento y capacitación en cálculo de beneficios sociales, condiciones exigidas por los arts. 2 y 4 de la Ley 843, apoyando tal extremo, con la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 304/2014 de 07 de octubre de 2014.
Asimismo, manifestó que, si bien, el incumplimiento de las normas del Código de Comercio, no constituiría causal para la depuración del crédito fiscal, debe tenerse en cuenta en el marco de los previsto en el art. 76 de la Ley Nº 2492, que el sujeto pasivo se encuentra en la obligación de presentar pruebas idóneas para demostrar el derecho al cómputo del crédito fiscal, aspecto concordante con el numeral 5 del art. 70 de la cita Ley, extremo que apoyó con el Auto Supremo (AS) Nº 336 de 17 de septiembre de 2014. Además que se observaría que el sujeto pasivo, habría presentado planillas de sueldos de los periodos de diciembre, noviembre, octubre y septiembre de 2008, además del estado de ganancias y pérdidas, documentos con los cuales no se evidenciaría la vinculación del asesoramiento y capacitación en cálculo de beneficios sociales, con las actividades de alquileres que habría registrado el sujeto pasivo en el padrón de contribuyente del SIN.
Finalmente, respecto a que la ARIT, no se hubiese pronunciado sobre todos los agravios señalados en el memorial del recurso de Alzada, bajo el fundamento de que la nulidad “resultaría inútil e innecesario y dilatorio”; al respecto, la AGIT, señaló que, sobre los puntos expuesto como agravios, los mismos bajo el principio de economía procesal, establecido en el art. 4. k) de la Ley 2341 aplicable por disposición del art. 200 del CTB, en el caso presente resultaría inútil, innecesario y dilatorio, anular obrados por las causas anotadas en el recurso de alzada; toda vez que, el fundamento de la depuración de la factura Nº 58, y como se expusiera en párrafos anteriores y como se evidenciaría en la página 2 de la Vista de Cargo y en la página 3 de la RD, es que el sujeto pasivo no ha presentado documentación contable y/o financiera completa que permita verificar la efectiva realización de la transacción y la vinculación, incumpliendo el art. 70. 4) y 5) de la Ley 2492, aspectos por demás claros que han sido expuestos por la AGIT, apoyando además con la doctrina tributaria del SIDOT V. 3, entre otras resoluciones jerárquicas STG-RJ/0124/2006, Sentencias de Sala Plena Nos. 0228/2013 de 02 de julio de 2013, 510/2013 de 27 de noviembre de 2013 y el AS de 05 de junio de 2013.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando, declarare improbada la demanda contencioso administrativo, interpuesta por BARBOL SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0177/2015 de 03 de febrero de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Respuesta del tercer interesado
Que a fs. 73 a 75 de obrados, la Gerencia Distrital de Santa Cruz-II, del SIN, representada por Wilson José Encinas Vidal, en su condición de tercero interesado, contestó en los siguientes términos:
Que, la Administración Tributaria, habría realizado una correcta depuración del crédito fiscal; en sentido de que, la AGIT, aplicando el principio de economía procesal establecido en el art. 4. k) de la Ley 2341, toda vez de que el principal motivo por el que la Administración Tributaria habría depurado el crédito fiscal, fue porque él sujeto pasivo, no habría presentado documentación contable y/o financiera completa, que permitiría verificar la efectiva realización de la transacción y la vinculación, incumpliendo de esa manera con el art. 70 de la Ley 2492, requisito esencial para verificar el crédito fiscal de acuerdo al AS Nº 293/2013 de 05 de junio de 2013, doctrina jurisprudencial que establece, que el contribuyente, debe presentar todos los medios de prueba, necesarios para demostrar que efectivamente existió la transacción; por lo que, al no haberse cumplido con ese requisito esencial para ratificar el crédito fiscal emergente de la factura Nº 58 del periodo 03/2010, automáticamente se le tendría que depurar el crédito fiscal. Por los fundamentos expuestos, al amparo del art. 212 de la Ley 2492, se declare improbada la demanda y en consecuencia confirmado la RD Nº 17-00233-14 de 25 de junio de 2014.
Memoriales de Réplica y Duplica
Prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la entidad demandante para réplica, misma que cursa de fs. 107 y, trasladada para dúplica, la que cursa de fs. 112 a 113 vta.; actos en los cuales las partes ratificaron sus argumentos.
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