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TSJ

SE/0026/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 26/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 796/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 187 a 190, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marco Antonio Aguirre Heredia, en la que impugna la Resolución de Jerárquica AGIT-RJ 0853/2013, de 01 de julio, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, la contestación de fs. 55 a 57; réplica de fs. 79 a 80; apersonamiento del tercer intereresado de fs. 90 a 91; la dúplica a fs. 96, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta que el 15 de mayo de 2008 se notificó al contribuyente FORTALEZA FONDO FINANCIERO PRIVADO S.A., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 000849110195 de 24 de abril de 2008, por haber incumplido con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo fiscal febrero de 2006, y al haber incurrido en el incumplimiento al deber formal se sanciona al contribuyente de acuerdo a la sanción prevista en el sub numeral 4.3 num. 4 Anexo A de la R.N.D. 20-0021-04 con una multa de UFV 5.000. En tal sentido el 12 de noviembre de 2012 se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0350-2012 que sanciona al contribuyente en aplicación del art. 150 de la Ley 2492 en relación al Sub Numeral 4.9 Num. 4 Parag. II del art. 1 de la R.N.D. Nº 10-0030-2011 con una multa de UFV 3.000, por no haber presentado la información consolidada del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo Fiscal febrero 2006.

Posteriormente el contribuyente Banco Fortaleza interpuso recurso de alzada contra la indicada resolución sancionatoria, que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0370/2013 que revocó totalmente la resolución sancionatoria.

Contra la resolución de alzada la Gerencia de Grandes Contribuyentes presentó recurso jerárquico que culminó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0853/2013 que confirmó la resolución de alzada que revocó la resolución sancionatoria al haber transcurrido el curso de la prescripción para la aplicación de la sanción, por consiguiente declaró prescrita las facultades para imponer sanciones por el incumplimiento a deberes formales.

I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa

Manifiesta que, según la resolución impugnada, no correspondería la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se puede interpretar esta normativa constitucional sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en sus alcances para el ámbito tributario, correspondiendo aplicar en el presente caso lo previsto en la Ley Nº 2492 en cuanto a la prescripción al ser una norma vigente. Sin embargo esas afirmaciones estarían fuera de lugar por cuanto el art. 324 determina que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al estado.

El art.324 de la Constitución Política del Estado, incluye como deudas que no prescriben, a las tributarias ya que indiscutiblemente causan daño económico al estado cuando se le niega contar con recurso económicos para que pueda a su vez satisfacer las necesidades básicas de la ciudadanía.

En ese sentido esta disposición constitucional se encuentra dentro del contexto de la Política Fiscal que involucra los ingresos del Estado y que los impuestos con tal, están comprendidos dentro los ingresos que el mismo percibe para el cumplimiento de sus fines, al respecto se debe entender que cualquier acción u omisión por parte de los administrados (sujeto pasivo) ocasiona una disminución de los ingresos, como ser el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias, genera per se un daño económico efectivo al estado. En ese sentido se debe comprender que el propósito del asambleísta era prohibir la prescripción de la deuda por daños económicos causados al estado. A su vez el art. 152 de la Ley 2492 establece que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones constituyen daño económico al estado.

Asimismo debe tenerse presente al Principio de Jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la Carta Magna, que dispone que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. Por consiguiente existe la obligación de aplicar preferentemente el art. 324 en el caso concreto, por su parte el art. 5 del Código Tributario, parágrafo I ha reconocido como fuente del Derecho Tributario en orden preferente a la Constitución Política del Estado. Además las normas son de cumplimiento obligatorio, por lo que se debe cumplir con la normativa tributara y si se incumple corresponde una sanción, que constituye daño económico al estado. A continuación transcribe partes de la Sentencia de Sala Plena Nº 211/2011 de 5 de junio y de la Sentencia Constitucional Nº 0028/2005 de 28 de abril referidos a la prescripción como forma anormal de extinción del crédito tributario.

I.3 Petitorio.

Concluye que por todos los fundamentos de derecho expuestos en la presente demanda, al amparo de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita, se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0853/2013 de 01 de julio y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0349-2012.

II. De la contestación de la demanda

No obstante a que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0041/2013, de 21 de enero está plena y claramente respaldada, en sus fundamentos técnicos jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que en relación a la aplicación del art. 324 de la CPE, la instancia jerárquica considera que la interpretación de este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin estar antes debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir definida por una ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional. Es en ese sentido que se publicó la Ley 291 misma que en la disposición transitoria quinta, modifica el art. 59 de la Ley 2492, estableciendo nuevos términos de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria, asimismo la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 incluye en su disposiciones adicionales cuarta y decima segunda, previsiones sobre las reglas de prescripción.

De lo anterior se infiere que el régimen de prescripción establecido en la Ley 2492 se encuentra plenamente vigente con las respectivas modificaciones realizadas por las citadas Leyes Nos. 291 y 317; en ese sentido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal cual lo establece el parágrafo IV del art. 59 de la Ley 2492.

Posteriormente señala que se tiene una multa de 3.000 UFV debido a que el sujeto pasivo incumplió con la información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo fiscal febrero de 2006, que debió ser presentada el mes de marzo de 2006, por lo que corresponde aplicar el término de prescripción de 4 años establecidos en la Ley 2492 cuyo cómputo se inició el 1 de enero de 2007 y concluyo el 31 de diciembre de 2010 por lo que a tiempo de la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0349-2012 que fue notifica el 26 de diciembre de 2012 sus facultades sancionatorias habrían prescrito.

II.1. Petitorio.

Indica que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0853/2013, de 01 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

La Administración Tributaria notificó que el 15 de mayo de 2008 al contribuyente FORTALEZA FONDO FINANCIERO PRIVADO S.A., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 000849110195 de 24 de abril de 2008, por incumplimiento a la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo fiscal febrero de 2006.

Posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0350-2012 que sanciona al contribuyente en aplicación del art. 150 de la Ley 2492 en relación al Sub Numeral 4.9 Num. 4 Parag. II del art. 1 de la R.N.D. Nº 10-0030-2011 con una multa de UFV 3.000, por no haber presentado la información consolidada del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo Fiscal febrero 2006.

Después el contribuyente Banco Fortaleza interpuso recurso de alzada contra la indicada resolución sancionatoria, que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0370/2013 que revocó totalmente la resolución sancionatoria.

Contra la resolución de alzada la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó recurso jerárquico que culminó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0853/2013 que confirmó la resolución de alzada que revocó la resolución sancionatoria al haber transcurrido el curso de la prescripción para la aplicación de la sanción, por consiguiente declaró prescrita las facultades para imponer sanciones por el incumplimiento a deberes formales.

En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 61, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 79 a 80 la que ratificó los términos de la demanda; apersonamiento del tercer interesado de fs.90 a 91 que pide se declare improbada la demanda; dúplica a fs.96 que ratifica los términos de la respuesta a la demanda.

Concluido el trámite se decretó a fs. 97 autos para sentencia.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0853/2013, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar si operó la prescripción conforme al art. 59 de la Ley Nº 2492 en contradicción a lo dispuesto por el art. 324 de la Constitución Política del Estado sobre la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la normaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Daño económico al Estado / Imprescriptibilidad
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0026/2017Fuente oficial