Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 26/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 918/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 45 vta., interpuesta por Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2014 de 17 de junio, la respuesta de fs. 63 a 66, réplica de fs. 86 a 88 vta., dúplica de fs. 91 a 92 vta., la intervención del tercer interesado de fs. 166 a 171 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria detectó la presentación de DDJJ con pagos en defecto por parte del contribuyente, los formularios correspondientes al pago de impuestos por concepto del IVA de los periodos 01/2004, 03/2004, 04/2004, 05/2005, 06/2004, 07/2004 e impuesto IUE03/2004.
Estando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa con N° de Orden 30552183 de 23 de noviembre de 2006, se anunció al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria del mencionado título.
El 16 de febrero de 2007 se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria 291/2007, notificado a la contribuyente el 5 de abril de 2007.
Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa N° de Orden 31322662 de 14 de mayo de 2007, se anunció al contribuyente el inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.
El 20 de septiembre de 2007, se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria 1637/2007, notificado al contribuyente el 26 de octubre.
Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa con Nº de Orden 31322661 de 14 de mayo de 2007, se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.
El 20 de septiembre de 2007 se emitió Proveído de Ejecución Tributaria 1636/2007, notificado al contribuyente el 26 de octubre.
Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa con Nº de Orden 31322660 de 14 de mayo de 2007, se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.
El 17 de septiembre de 2007 se emitió Proveído de Ejecución Tributaria 1605/2007, notificado al contribuyente el 26 de octubre de 2007.
Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa con Nº de Orden 31553387 de 14 de mayo de 2007, se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.
El 16 de enero de 2008 se emitió Proveído de Ejecución Tributaria 0357/2008, notificado al contribuyente el 16 de abril de 2008.
Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa con Nº de Orden 31553388 de 18 de septiembre de 2007, se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.
El 16 de enero de 2008 se emitió Proveído de Ejecución Tributaria 0358/2008, notificado al contribuyente el 16 de abril de 2008.
Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa con Nº de Orden 31553389 de 18 de septiembre de 2007, se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.
El 16 de enero de 2008 se emitió Proveído de Ejecución Tributaria 0359/2008, notificado al contribuyente el 16 de abril de 2008.
El 5 de septiembre de 2013, se presentó memorial solicitando prescripción liberatoria, dándose respuesta al Proveído N° 24-01534-13 de 25 de octubre de 2013, notificado en 30 de octubre de 2013.
Estando ejecutoriada la Resolución Determinativa con Nº de Orden 31322659 de 14 de mayo de 2007, se anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título.
El 17 de septiembre de 2007 se emitió Proveído de Ejecución Tributaria 1604/2007, notificado al contribuyente el 26 de octubre de 2007.
El 11 de noviembre de 2013, el contribuyente presenta memoria solicitando prescripción liberatoria.
El 13 de noviembre de 2013 se emitió Proveído N° 24-1670-13 donde señala que no corresponde la solicitud en etapa de ejecución en aplicación del art. 4 del DS N° 27874.
El 20 de diciembre de 2013, se notificó a la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales con el Recurso de Alzada interpuesto por Gonzalo Lizarazu, en representación legal de Ada Lizarazu Alanez.
El 10 de marzo de 2014, se emite la Resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 200/2014 y el 17 de junio, se dicta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0894/2014.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La institución demandante a través de su representante legal sostuvo que la AGIT declaró prescrita la facultad que tiene como Administración Tributaria para el cobro de la deuda tributaria con respecto al IVA de los periodos 01/2004 al 07/2004, e impuesto IUE 03/2004, confirmando la Resolución de Alzada que revoca el Proveído Nº 24-1670-14 de 13 de noviembre de 2013, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria por la deuda contenida en las resoluciones Determinativas, hecho que es contrario a los intereses del Estado, más aún cuando la institución demandante dentro de los 4 años, ejerció ininterrumpidamente la acción de cobro de la deuda al contribuyente y no como señala la AGIT.
Sobre la prescripción de la Ley Nº 2492, sostuvo que a manera de computar el plazo de prescripción en etapa de ejecución tributaria, corresponde aplicar lo previsto en los arts. 1492 y 1493 del CC, de donde se concluye que el proveído de la Administración Tributaria se refirió a que no existió inactividad por parte del SIN Oruro, por lo que la prescripción de la ejecución tributaria, solo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el termino de 5 años, es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés.
Señaló que el argumento expuesto por la AGIT es incorrecto, al manifestar que las solicitudes de información a las diferentes instituciones para que se haga efectivo el cobro coactivo, no están establecidos en la Ley Nº 2492, puesto que una vez que la Resolución Sancionatoria o Determinativa, adquiere calidad de título de ejecución tributaria, no termina en esa etapa, sino continua con el cobro coactivo, conforme a lo previsto por ley, realizando las medidas coactivas establecidas en el art. 110 de la Ley Nº 2492, de esta manera la Administración Tributaria ejerce el derecho de cobro de la deuda tributaria.
Adujo que la institución demandada, constantemente envió notas y solicitudes, hechos que evidencian que en ningún momento dejo inactiva las acciones de cobro coactivo, considerando que el contribuyente tiene deuda con el fisco en etapa de ejecución tributaria, motivo por el cual, en la actualidad no se encuentra prescrita la facultad de la Administración Tributaria para el cobro coactivo del IVA de los periodos fiscales enero a julio/2004 de 2004, e IUE del periodo marzo/2004.
Con relación a lo previsto en el art. 59 de la Ley Nº 2492, sostuvo que la acción de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de ejecución tributaria, prescribe a los 4 años, por otra parte el cómputo del plazo de la prescripción se efectúa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del periodo de pago respectivo.
Con tales antecedentes, queda claro que la institución demandante, tenía el plazo de 4 años para ejercer su facultad de ejecución tributaria.
En este sentido sostuvo que el cómputo de la prescripción de los periodos fiscales citados deberá efectuarse conforme establece el art. 60 de la Ley Nº 2492, al margen de aquello, se demostró que no existió inactividad por parte de la Administración Tributaria para hacer efectivo el cobro de la deuda, puesto que se realizaron todas las medidas previstas por ley, tendientes a recuperar montos adeudados por el sujeto pasivo.
Indicó que la AGIT no se pronunció respecto a los requisitos del art. 198 de la Ley Nº 3092, al señalar que se encontrarían prescritos los títulos y proveídos de ejecución tributaria, extremo que es rechazado por la entidad demandante que afirma que dichos documentos no se encontrarían prescritos, asimismo señaló que se debe considerar también como argumento fundamental que la Ley Nº 291 en la modificación del art. 59 de la Ley Nº 2492 en el parágrafo IV, establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, pues en el presente caso se constituía en procesos que se encontraban en etapa de ejecución tributaria, motivo por el cual, la facultad de la Administración Tributaria es imprescriptible, por lo tanto, encontrándose vigente la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, corresponde confirmar el Proveído Nº 24-1670-13 de 13 de noviembre de 2013, emitido por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, quedando claro que la pretensión de la AGIT con respecto a la revocatoria total, vulnera el derecho constitucional de la institución demandante del cobro de las deudas del contribuyente, vulnerando también el derecho al debido proceso en su vertiente igualdad jurídica de las partes y no discriminación.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2014 de 17 de junio y se confirme el Proveído Nº 24-01760-13 de 13 de noviembre de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió señalando que no obstante que la resolución impugnada se encuentra fundamentada, responde negativamente a la demanda, desvirtuando los argumentos esgrimidos, señalando que:
Los fundamentos de la demanda y su petitorio no tienen respaldo legal ni fáctico, indicando que la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, entró en vigencia en la gestión 2012 y que si bien la citada ley efectuó modificaciones al art. 59 de la Ley Nº 2492 referidos a la prescripción, cabe aclarar que las deudas tributarias y su ejecución, se produjeron con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 291, en ese sentido es evidente que la Ley Nº 2492, establece en su art. 59, que las acciones o atribuciones de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de ejecución tributaría, prescriben a los 4 años, aspecto por demás evidente.
En atención a lo expuesto, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0894/2014 de 17 de junio, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-DJ 0894/2014 de 17 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. Del Tercero Interesado.
Mediante memorial cursante de fs. 166 a 171 vta., se apersonó Gonzalo Lizarazu Alanez, en representación de Ada Lizarazu Alanez, en su calidad de tercer interesado, señalando que la facultad de la Administración Tributaria de ejercer la ejecución para el cobro de la deuda tributaria, se encuentra prescrita, motivo por el cual solicitó se rechace la demanda contenciosa administrativa incoada por el SIN Oruro por falta de elementos contundentes acusados como agravios de fondo y forma, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, confirme la resolución impugnada y en sentencia declaren improbada la demanda.
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