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TSJReiteradora

SE/0026/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

El demandante afirma respecto a la Resolución emitida por la AGIT expresa que la facultad de recaudación de la Administración Tributaria se materializa en el cobro efectivo de la deuda tributaria a través de hipotecas legales, embargos, retenciones de fondos sobre bienes del contribuyente deudor al ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 026/2020

Expediente : 311/2017

Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0710/2017 de 20 de junio

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 23 a 28 vlta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0710/2017 de 20 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 67 a 77, respuesta del Tercer Interesado de fs. 137 a 140, Réplica de fs. 149 a 153 vlta., Dúplica de fs. 184 a 187 de obrados y demás antecedentes del proceso.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fojas 23 a 28 vlta., a través de su representante legal, Iván Arancibia Zegarra, designado en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031700000493 de 31 de marzo de 2017, formulada por el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que la Administración Tributaria fue notificada el 29 de junio de 2017, con la Resolución AGIT-RJ 0710/2017 de 20 de junio, emitida por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que, al amparo de los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional No. 090/2006 de 17 de noviembre, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución antes señalada, dirigiendo la presente demanda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), expresando en síntesis lo siguiente:

I.2. Antecedentes de la Resolución AGIT-RJ 0710/2017 de 20 de junio.

En el mes de febrero de 2007, la contribuyente Rosario Sainz Sanjinés procedió a la presentación de las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) formulario 200, con Nº de Orden 2433156 del periodo fiscal enero 2007, y del Impuesto a las Transacciones (IT) formulario 400, con Nº de Orden 2442303 relativo al mismo periodo fiscal; toda vez que, se tuvo que corregir en este último el monto de los Ingresos Brutos Devengados, de “3.168463.- a 4.128”. En ese sentido, el 30 de abril de 2009, la contribuyente solicitó la autorización y aprobación de la presentación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias correspondientes al periodo fiscal enero 2007, por haberse consignado equivocadamente el monto de las ventas de la Empresa Unipersonal CORTEX (propiedad de Rosario Sainz Sanjinés) con un saldo a favor de la Administración Tributaria; sin embargo, ante la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-00205-09 CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/2009-20-60-0045 de 6 de mayo de 2009, habiéndose notificado a la citada contribuyente mediante cédula en fecha 27 del mismo mes y año, y personalmente el 29 de noviembre de 2011, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 2011200147 notificada el 31 de diciembre de ese año, por el cual, fue sancionada por un monto de UFV’s 71.160.- (setenta y un mil ciento sesenta Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalentes a Bs.122.202.- (ciento veintidós mil doscientos dos bolivianos); posteriormente, transcurridos casi cinco años, mediante memoriales de 20 de enero y 19 de agosto de 2016, la contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de cobro de la obligación impositiva respecto al pago del Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente al periodo fiscal de enero 2007, por parte de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, que fue rechazado mediante Auto Administrativo Nº 25-3898-16 CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AUTO/0151/2016 de 11 de noviembre, donde se dispuso continuar con las medidas coactivas ordenadas en el PIET.

En ese sentido, el 12 de diciembre de 2016, la contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue tramitado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la cual emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0293/2017 de 27 de marzo, misma que resolvió REVOCAR totalmente el Auto Administrativo Nº 25-3898-16 CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/ AUTO/0151/2016 de 11 de noviembre, declarando prescrita la facultad de cobro de la deuda tributaria, Resolución que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0710/2017 de 20 de junio, dejando sin efecto el referido Auto Administrativo.

Tomando en cuenta que las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes son autodeterminaciones de la deuda tributaria constituyéndose en Títulos de Ejecución Tributaria (TET) cuya ejecución se inicia sin necesidad de intimación ni determinación administrativa conforme se cita en la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04, cuyo entendimiento fue aceptado por la Administración Tributaria e implementado también por la Autoridad de Administración Tributaria (AGIT) en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1821/2013 y AGIT-RJ 0384/2015, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales acude al proceso contencioso administrativo a través del memorial de demanda de 26 de septiembre de 2017, en razón de desvirtuar los argumentos vertidos tanto en las resoluciones del recurso de alzada como el jerárquico, pidiendo se revoquen las mismas y se mantenga subsistente el Auto Administrativo Nº 25-3898-16 CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/ AUTO/0151/2016 de 11 de noviembre .

I.3. Agravios sufridos por la resolución del recurso jerárquico.

La Administración Tributaria acusó a la AGIT de incurrir en los siguientes agravios:

A) Sobre la supuesta prescripción de la facultad de ejecución tributaria. -

Que, la Resolución del recurso jerárquico hoy impugnada al confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0293/2017 de 27 de marzo, declaró prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria, respecto a la deuda por el IT formulario 400 del periodo fiscal enero 2007, en atención a que el 29 de noviembre de 2011, la contribuyente fue notificada de manera personal con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-00205-09 CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/2009-20-60-0045 de 6 de mayo de 2009, sin concluirse el proceso hasta la fecha. Cabe mencionar que no se consideró que la misma contribuyente al solicitar la suspensión de la ejecución tributaria e inicio de medidas coactivas correspondiente a la Declaración Jurada por el periodo enero 2007, interrumpió el término de prescripción, iniciándose uno nuevo el 1 de enero de 2012 y concluyendo el 1 de enero de 2016, hecho que demostró que la Administración Tributaria ejercitó las gestiones necesarias para el cobro del adeudo tributario, como la remisión de notas y solicitudes de información ante la ASFI, Organismo Operativo de Tránsito de La Paz, registro inmobiliario de Derechos Reales de La Paz y El Alto, solicitud de información al Servicio de Información Crediticia BUREAU sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta la contribuyente en su calidad de sujeto pasivo, habiendo inclusive efectivizado una hipoteca del inmueble de la contribuyente.

Primero.- Al respecto, la entidad demandante manifestó, que el mencionado cómputo realizado por la AGIT resulta incorrecto, debido a que el cuadro del cómputo de la prescripción de la resolución del recurso de alzada manifiesta una errada fundamentación y valoración superflua de las pruebas preconstituidas aportadas por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, ya que el 29 de noviembre de 2011, se notificó a la contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-00205-09 CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/2009-20-60-0045 de 6 de mayo de 2009, comunicándole el inicio de la ejecución tributaria, cuyo cómputo de los cuatro años habría comenzado el 30 de noviembre de 2011 y concluyó el 30 de noviembre de 2015.

De la misma manera, la contribuyente mediante memorial de 13 de noviembre de 2011, al solicitar la suspensión de la ejecución tributaria e inicio de medidas coactivas correspondiente a la Declaración Jurada con Nº de Orden 2442303, por el periodo fiscal de enero 2007, interrumpió el término de la prescripción, materializando lo dispuesto en el art. 61 inc. b) de la Ley Nº 2492 –Código Tributario Boliviano (CTB)-. Iniciándose nuevamente otro cómputo del 1 de enero de 2012 y concluyendo el 1 de enero de 2016.

Respecto a la Resolución emitida por la AGIT expresa que la facultad de recaudación de la Administración Tributaria se materializa en el cobro efectivo de la deuda tributaria a través de hipotecas legales, embargos, retenciones de fondos sobre bienes del contribuyente deudor al Fisco, tiene la obligación de la ejecución tributaria, por lo que en el presente caso se realizaron las actuaciones tendientes al cobro de la obligación determinada que son causales que no permiten que opere la prescripción.

Aduce que, en base a la verdad material de los hechos los procedimientos aplicados en ejecución tributaria con el respectivo inicio de medidas coactivas se realizaron de manera eficiente logrando investigar acerca de la solvencia de la contribuyente para después solicitar la remisión de cheques de gerencia con el cobro efectivo materializado de la deuda tributaria dentro del plazo que operaría la pretendida prescripción, por lo que dicha deuda se encontraría plenamente vigente a la fecha en cuyo mérito el plazo que la ley fija para que opere la prescripción no llegó a consolidarse debido a que se realizó una medida efectiva a través del cobro de Bs. 66.600.-, pues el 1 de diciembre de 2015, la Autoridad Regional Impugnación Tributaria La Paz solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos por dicho monto que ingresó a cuentas fiscales el 31 de diciembre de 2015.

Segundo. – Expuso que, de antecedentes se puede comprobar que no operó la prescripción de la facultad de ejecutar que tiene la Administración Tributaria, ya que el contribuyente habiendo incumplido con el pago de la Declaración Jurada Formulario Nº 400 del periodo fiscal enero 2007, con Número de Orden 2442303 de 21 de febrero de 2007, por la suma líquida y exigible de Bs. 85.549.- (ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolivianos) procedió a la emisión del Proveído de Ejecución Tributaria Nº PIET 2009-20-60-0045 de 6 de mayo de 2009, que fue notificado al contribuyente de manera personal el 29 de noviembre de 2011, última fecha desde la cual se debe realizar el cómputo de la prescripción, siendo el término para que opere la prescripción de 4 años, computables a partir de la fecha de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-00205-09 CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/2009-20-60-0045 de 6 de mayo de 2009, iniciándose dicho cómputo el 30 de noviembre de 2011.

B) Acciones que realizó la Administración Tributaria para que no opere la prescripción. –

Arguyó, que la Administración Tributaria en ningún momento dejo de ejercer su derecho al cobro coactivo, pues la solicitud de prescripción invocada por el contribuyente versa sobre las facultades de ejecución de cobranza que se dio con la emisión del Proveído de Ejecución Tributaria Nº PIET 2009-20-60-0045 de 6 de mayo de 2009, notificándose de manera personal el 29 de noviembre de 2011, dicho actuado que dio inició a la facultad de cobranza por parte de su entidad, posterior al citado actuado, se realizaron diferentes actos tendientes al cobro coactivo, enumerando al respecto, una serie de notas emitidas por esa repartición durante las gestiones 2011 y 2015, actuados que según el demandante interrumpieron el plazo de la prescripción, que habiendo el contribuyente presentado la Declaración Jurada con Número de Orden 2442303 del IT, por el periodo fiscal de enero 2007, empero, si bien se evidencia que la Administración Tributaria efectuó medidas coactivas tendientes a ejecutar la deuda tributaria como la remisión de notas y solicitudes de información ante la ASFI, Organismo Operativo de Tránsito de La Paz, registro inmobiliario de Derechos Reales de La Paz y El Alto, solicitud de información al Servicio de Información Crediticia BUREAU sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta la contribuyente en su calidad de sujeto pasivo, habiendo inclusive efectivizado una hipoteca del inmueble de la contribuyente; sin embargo, la Ley Nº 2492 en sus arts. 61 y 62 no reconoce a la ejecución de medidas coactivas por parte de la Administración Tributaria como causales válidas de suspensión e interrupción del cómputo de prescripción, así como tampoco las notas de solicitud de remisión de fondos y consiguiente cobro de Cheque de Gerencia a través de boletas de pago 1000. Asimismo, cuando el recurrente alega que la contribuyente habría interrumpido el cómputo de la prescripción al haber presentado la nota de 13 de diciembre de 2011, solicitando la suspensión de la ejecución tributaria, no se evidenció que hubiera hecho un reconocimiento expreso o tácito de la obligación, por lo que carece de una debida manifestación de voluntad.

I.4. Petitorio

Concluyó, solicitando se declare probada su demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0710/2017 de 20 de junio, emitida por la AGIT, manteniéndose firme y subsistente en su totalidad el Auto Administrativo Nº 0151/2016 de 11 de noviembre (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AUTO/0151/2016).

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La respuesta negativa a la demanda de fs. 67 a 77 y providenciada la misma a fojas 145 del cuaderno procesal, da por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 65), ordenándose su traslado para la réplica, contestación que en síntesis dice:

II.1. Responde negativamente a la demanda

La Autoridad General de Impugnación Tributaria contestó negativamente la demanda, interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0710/2017 de 20 de junio, misma que se encuentra respaldada plenamente en sus fundamentos técnicos-jurídicos, exteriorizando lo siguiente:

II.1.1. Desvirtuando las afirmaciones de la presente demanda, en el caso concreto, la entidad demandante indicó que la problemática jurídica versa sobre la solicitud de prescripción de una deuda tributaria que se encuentra en etapa de ejecución, cuyo origen corresponde al IT del periodo de enero 2007; en ese entendido, existe ausencia de carga argumentativa de la demanda, denotando una falta de razones concretas y acertadas que tenga base en los hechos, porque apoyarse en datos inexactos atenta a los derechos de seguridad jurídica y congruencia, ya que no puede emitirse fallos ultrapetita, extrapetita o infrapetita. En cuanto a la prescripción, por el principio de legalidad, solamente debe considerarse aplicable la norma jurídica civil si se cumplieran las condiciones establecidas en el art. 5 de la Ley Nº 2492 (CTB) desvirtuando lo manifestado por la parte demandante respecto a que existiría un vacío jurídico respecto a la prescripción en etapa de ejecución tributaria. La Sala Plena se refirió al tema, en la Sentencia 574/2017 de 12 de julio, señalando que en cuanto a la aplicación de la norma supletoria únicamente cuando exista vacío legal en el Código Tributario, la ley especial instituye las formas de extinción de la obligación tributaria, entre ellas la prescripción, el cómputo, la interrupción y la suspensión.

En cuanto al reconocimiento expreso de la deuda tributaria, que se hubiera aplicado en función a la solicitud de suspensión de la ejecución tributaria presentada el 13 de diciembre de 2011, la misma carece de una debida manifestación de voluntad que denote aceptación expresa o tácita, por lo que no corresponde considerarla.

Luego de notificarse con el Título de Ejecución Tributaria el 29 de noviembre de 2011, el cómputo de los cuatro años sería a partir del 30 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2015, plazo en el cual la Administración Tributaria podía exigir el cobro de la mencionada deuda, cabe aclarar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, nunca puso en tela de juicio la vigencia de la deuda tributaria, sino específicamente verificó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, en base a los hechos, la normativa aplicable al caso y los principios jurídicos constitucionalmente reconocidos, debido a que la Administración Tributaria no puede aducir vulneración de la facultad de ejecutar un adeudo tributario, cuando aquella facultad no la ejecutó dentro del tiempo previsto por la Ley Nº 2492.

Por todo lo expuesto, la AGIT en conocimiento de las facultades que tiene la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria, precautelando el derecho del debido proceso, establecido en la CPE en su art. 115.II, concordante con el art. 410.11 de la misma normativa, que indica que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. Así lo establecen los argumentos contenidos en las Sentencias Constitucionales 00471/2005-R de 28 de abril y 1060/2016-R y la SCP 0532/2014 de 10 de marzo, con los cuales cuenta la Resolución del Recurso Jerárquico; por lo que, esta instancia al observar que las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria fueron extemporáneas, no demostró con argumentos apropiados la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada, decidió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0293/2017 de 27 de marzo, dejando en consecuencia, sin efecto el Auto Administrativo Nº 25-3898-16 CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AUTO/0151/2016 de 11 de noviembre, siendo este el elemento por el cual la AGIT decidió confirmar dicha resolución.

II.1.2. Por otra parte, y en relación a las acciones realizadas por la Administración Tributaria que supuestamente interrumpieron el plazo de la prescripción, el demandante señaló que de la revisión de antecedentes se evidencia que las acciones de cobro efectuadas, fueron realizadas de manera extemporánea, aspecto verificable, a través de la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 2009-20-60-0045 de 6 de mayo de 2009, realizada al sujeto pasivo de forma personal recién el 29 de noviembre de 2011, tomándose en cuenta el plazo procesal a partir del 30 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2015, ya que en ese tiempo pudieron ejecutar los Títulos de Ejecución Tributaria, siendo que el cómputo de la prescripción para ejecutar la deuda se inició en esa fecha, momento en el cual la Administración Tributaria pudo hacer valer sus derechos y efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios legales que la ley le faculta, y no así que dejaron transcurrir hasta el 29 de abril de 2016, cuando la Administración Tributaria notificó personalmente a Rosario Sainz Sanjinés con el Proveído Nº 24-0591-16 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/PROV/00079/2016) de 18 de abril de 2016 por el que se le hace conocer la prosecución de las acciones legales pertinentes que aseguren el cobro de la acreencia tributaria.

II.1.3. Con relación a la jurisprudencia citada por el ente demandante, señalaron que en esta instancia solo hizo referencia a la Sentencia Nº 11 de 7 de marzo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contencioso, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia “…se debe tener presente que la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, no estando contemplada como causal las medidas coactivas…” (sic) y la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre, manifestando que: “…es deber del actor en la demanda contenciosa administrativa, establecer y demostrar con argumentos apropiados, sólidos la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la Autoridad Administrativa o de Impugnación Administrativa al momento de emitir la resolución y no limitarse a sostener que el procedimiento ejecutado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria no fue correctamente realizado, afirmación que se sustenta de manera general y no precisa sin señalar en absoluto cómo la resolución jerárquica y la nulidad de obrados habrían causado agravio al demandante”. Por lo que, la Administración Tributaria, se limitó a observar vanamente aspectos que no condicen con lo sucedido, siendo indispensable concretar el tema o la problemática de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada carga que de no ser acatada obliga a declarar improbada la demanda, aspecto que es concordante con el presente análisis.

Finalmente, indicó haber verificado que los argumentos de la resolución jerárquica no son evidentes, habiéndose dictado dicha resolución jerárquica sin la estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, eludiendo los parámetros fijados por la seguridad jurídica siendo evidente que no se cumplió con el debido proceso ratificándose en la integridad del contenido del Auto Administrativo Nº 25-3898-16 CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AUTO/0151/2016 de 11 de noviembre.

II.2. Petitorio

Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0710/2017 de 20 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA TERCERA INTERESADA

De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que en calidad de tercera interesada se apersonó Rosario Sainz Sanjinés, mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, por el cual, responde negativamente a la demanda, porque no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que puedan desvirtuar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0710/2017, de 20 de junio, pidiendo se pueda declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

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ACTOS QUE NO SUSPENDEN EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN/ Las medidas precautorias no pueden ser consideradas como suspensivas del término de la prescripción, ello en razón a que las causas de interrupción son reguladas taxativamente por la ley.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0026/2020Fuente oficial