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TSJ

SE/0026/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA N° 26/2021

Expediente Número : 10/2018

Tipo de proceso : Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

Partes : Interpuesto por Andrés Zurita Cruz, dentro del proceso

penal seguido por el Ministerio Público y el acusador

particular Aurelio Rojas López en representación del

Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, contra el

recurrente, por la comisión del delito de Conducta

Antieconómica

Sentencia Recurrida : Sentencia N° 23/2014 de 23 de septiembre

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

Lugar y fecha : Sucre,11 de octubre de 2021

_________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fs. 53 a 57, presentado por Andrés Zurita Cruz a través de sus apoderados Camilo Medina Rodríguez, Henrry Michael Franco Camacho y Rudy Terceros Mejía, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y el acusador particular Aurelio Rojas López en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, por la comisión del delito de Conducta Antieconómica tipificado por el art. 224 del Código Penal (CP), modificado por el art. 34 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010; el Auto Supremo 89/2018 de 2 de octubre (fs. 59 a 60 vta., que declaró admisible el recurso; el requerimiento del Ministerio Público (fs. 98 a 103) y el Informe del Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando.

CONSIDERANDO I: El recurrente invocando la aplicación del art. 421 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dice presentar recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo los siguientes argumentos fácticos: Como antecedentes del hecho indica que, en audiencia de juicio oral a través de la Sentencia Condenatoria N° 23/2014 de 23 de septiembre, el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, le impuso la pena de 8 años de reclusión por la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado en el art. 224 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley N° 004, sin que las autoridades jurisdiccionales del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, ni la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y menos los de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hayan podido o querido advertir que en la labor de fijación de la pena existía una errónea aplicación de la ley penal sustantiva; es decir, en contradicción al segundo párrafo de la Disposición Final Primera de la Ley N° 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

Acusa que el Tribunal a quo mediante Sentencia Condenatoria N° 23/2014 de 23 de septiembre, le condenó como autor del delito de Conducta Antieconómica, tipificado y sancionado en el art. 224 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley N° 004, imponiéndole de manera inconstitucional e ilegal la pena privativa de libertad de ocho (8) años, habiendo para el efecto aplicado retroactivamente una Ley desfavorable para el acusado, referido al art. 34 de la Ley N° 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que modificó la pena correspondiente al delito de Conducta Antieconómica con el incremento de su sanción en tres (3) años como mínimo y ocho (8) años como máximo, cuando antes de la vigencia de dicha Ley el delito de Conducta Antieconómica tenía contemplado una pena de un (1) año como mínimo y seis (6) años como máximo, vulnerando de esa forma lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refiere que, en el caso las autoridades de la jurisdicción ordinaria a tiempo de realizar la labor de fijación de la pena y de control jerárquico de dicha labor, no tomó en cuenta para nada que el hecho punible por el cual fue condenado aconteció el año 2006, mucho antes de la vigencia de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010; por lo tanto, la aplicación correcta de la norma sustantiva es la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, que aprobó el Texto Ordenado del Código Penal manteniendo el art. 224 del Texto inicial del Código Penal promulgado por Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la Disposición Final Primera de la Ley N° 004, al efecto invoca como jurisprudencia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0602/2013 de 27 de mayo y 1230/2016-S2 de 22 de noviembre, por lo que dice haber correspondido para la fijación de la pena lo establecido en el art. 116-II de la CPE “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”, en armonía a lo establecido en el art. 123 de la misma norma fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie al imputado.

Consiguientemente, manifiesta que en su caso correspondía la aplicación ultractiva del art. 224 del CP, debido a que el hecho atribuido se suscitó en la gestión 2006, por lo que corresponde aplicar por ultractividad la ley penal más favorable contenida en el art. 224 del CP (Conducta Antieconómica) de la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997 (privación de libertad de uno a seis años), en concordancia e interpretación del art. 4 del CP y no la aplicación retroactiva del art. 34 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, que agravó la pena de tres a ocho años de privación de libertad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales a su turno emitieron resoluciones manifiestamente contrarias a la Constitución, las Leyes y a los Tratados y Convenios Internacionales Sobre Derechos Humanos, por lo que en su criterio existe suficiente mérito jurídico para que por medio del recurso de revisión de la sentencia penal ejecutoriada, se resuelva en justicia y derecho el presente recurso, que tiene como base la invocación del art. 421 num. 5 del CPP.

CONSIDERANDO II: En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena 89/2018 de 2 de octubre, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia (fs. 59 a 60 vta.), ordenando que el Tribunal de la causa remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 68 fue cumplida; posteriormente, también se dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste el recurso dentro del plazo de 10 días previsto por ley; y, practicadas las diligencias de citación (fs. 97), el Ministerio Público se apersonó y contestó el recurso (fs. 98 a 103). Asimismo, consta los actuados de notificación al acusador particular el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del Departamento de Cochabamba (fs. 90 vta.), quien no contestó.

El Ministerio Público contestó el recurso manifestando que:

De acuerdo a los datos del proceso Andrés Zurita Cruz, mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2014 fue condenado a 8 años de presidio por el delito de Conducta Antieconómica, tipo penal modificado por el art. 34 de la Ley N° 004 de 10 de marzo de 2010 y actualmente cumpliendo condena por un hecho acontecido el año 2006, evidenciándose que se aplicó una norma penal desfavorable incrementando el quantum de la pena impuesta.

En ese contexto, hace saber que en virtud a una acción de inconstitucionalidad planteada en contra de la disposición primera de la Ley N° 004 (referido a la retroactividad de dicha ley), el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0770/2012 de 13 de agosto, interpretó al alcance de la misma línea de los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, además de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, explicando que es permitida la aplicación retroactiva de la Ley N° 004 siempre y cuando dicha aplicación sea en el marco del principio de la favorabilidad y teniendo en cuenta que no se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Bajo el entendimiento establecido por el Tribunal Constitucional, refiere que la aplicación de la retroactividad de la ley debió ser observada por los Jueces y Tribunales a momento de la aplicar la Ley N° 004, en resguardo del principio de legalidad, seguridad jurídica y por ende al debido proceso, tomando en cuenta que la retroactividad en materia penal sólo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes o ante la inconcurrencia de los mismos, los juzgadores deben aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento en que se cometió el hecho; en el caso de autos, el recurrente dice que tenía conocimiento que su actuar conllevaba una sanción, es decir que se adecuaba al tipo penal de Conducta Antieconómica establecido en el art. 224 del CP vigente por Ley N° 1768 de 1997, con una sanción de uno a seis años (anterior).

Concluyó manifestando que, el hecho por el cual se halla condenado el recurrente antes que sea publicada la Ley N° 004, no obstante, a encontrarse en la esfera de los delitos de corrupción en virtud al art. 116-II de la CPE, el Tribunal de Sentencia al haber impuesto en su contra una pena privativa de libertad de ocho años en aplicación del art. 34 de la ley N° 004, dejó de lado la aplicación retroactiva de la ley sin haber observado el principio de favorabilidad, lo que indudablemente constituye vulneración a la garantía constitucional prevista en el art. 123 de la CPE, el Ministerio Público en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, requiere por que se declare procedente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia presentada por Andrés Zurita Cruz.

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Datos del proceso

Demandante
Andrés Zurita Cruz
Demandado
Sentencia N° 23/2014 de 23 de septiembre
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021SE/0026/2021Fuente oficial