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TSJReiteradora

SE/0026/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Daño económico al Estado

La parte recurrente señaló que no operó la prescripción, porque el art. 324 de la Constitución Política del Estado, señala: “No prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado”, así como el art. 154 de 14 de julio de 2011, Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 26

Sucre, 21.de mayo de 2021

Expediente : 283/2017-CA

Demandante : Administración de Aduana Zona Franca

Comercial e Industrial El Alto

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto, representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto, representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza, dependiente de la Gerencia Regional La Paz, de fs. 72 a fs. 75, la contestación de fs. 81 a 93, réplica de fs. 140 a 144, dúplica de fs. 148 a fs. 151, el decreto de Autos de fs. 204, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar y se tuvo presente;

I: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION

1.- Demanda y petición.

La Administración de Aduana, Zona Franca Comercial de El Alto, representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza, luego de referirse a los antecedentes del proceso, argumentó que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada que declaró extinguida la deuda tributaria por prescripción en favor de Juana Luzmila Angulo de Antezana, no tuvo en cuenta que la misma tiene origen en el trámite realizado por Juana Luzmila Angulo de Antezana, en la declaración de importación del vehículo adquirido de Toyosa SA, con DUI 2003231-C-5985 de 08 de agosto de 2003, que luego la Aduana Regional El Alto, después de una verificación posterior, resultó que no se declaró el valor real de la compra, observación que motivó la emisión de la Orden Fiscalización No. 55/2004, la Vista de Cargo No. AN-GRLGR-ELALZ-029/04 de 29 de diciembre, que estableció la omisión de pago por UFVs 25.789,55 (Veinticinco mil setecientos ochenta y nueve 55/100 Unidades de Fomento de Vivienda) y la Resolución Determinativa No. AN-GRLPZ-ELALZ 03-219-05 de 14 de octubre de 2005, que confirmó la Vista de Cargo.

La Importadora Toyosa S.A. notificada con la Resolución Determinativa, impugnó la misma; la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, anuló obrados hasta la Vista de Cargo, disponiendo que formule cargos por GA, IVA e ICE de manera discriminada y efectúe la correcta calificación de la conducta.

Recurrida la Resolución de Recurso de Alzada por la Administración Aduanera, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución de la ARIT.

En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto, la Administración Aduanera, emitió la Vista de Cargo No. AN-GRLLPZ-ELAIZC-049/2012 de 20 de noviembre, sancionando con 92.983, 66 UFVs por Omisión de Pago, previa valoración de los descargos, emitió la Resolución Determinativa No. AN-GRLPZ-ELALZC-003/2013 de 29 de enero.

Impugnada la referida resolución por Juana Luzmila Angulo de Antezana, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por Resolución de Recurso de Alzada No. ARIT LPZ/RA 0750/2013 de 1 de julio, revocó totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZC-03/2013, de 29 de enero, declarando extinguida la deuda tributaria por prescripción.

Impugnada por la Administración Aduanera, Zona Franca Comercial e Industrial El Alto, la AGIT por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada No. ARIT LPZ/RA 0750/2013 de 1 de julio.

Esta decisión considera la entidad demandante atentatoria a los derechos de la Administración Aduanera porque viola el art. 4 de la Ley No. 3092, que refiere: “…además de lo dispuesto por el art. 143 del Código Tributario Boliviano Ley No 2492 (CTB-2003), el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria, será admisible también contra…4. Acto Administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación …” norma que obliga a la Autoridad de Impugnación Tributaria a asumir competencia en relación a la prescripción, Única y Exclusivamente cuando un Acto Administrativo hubiese sido emitido por la Administración Aduanera; es decir, debió rechazar la solicitud de prescripción presentada por la interesada, más aún cuando la Resolución Determinativa No. AN-GRLPZ-ELALZC-003/2013 de 29 de enero, no emitió pronunciamiento expreso rechazando o aceptando la prescripción, supuestamente solicitada por la Importadora, por lo que el fallo sería parcializado y Ultra Petita; toda vez que, el Recurso de Alzada interpuesto por el operador, se refirió a la supuesta prescripción, no siendo posible que la Autoridad demandada hubiese emitido opinión, sobre un tema en el cual no existen opiniones contrapuestas, entre la Administración Aduanera y el Operador, si solo conoce la opinión de una de las partes, no existiendo justicia tributaria, como corresponde a la misión de la ARIT, sino una decisión parcializada sobre un supuesto, que al no haber emitido pronunciamiento sobre la prescripción no pudo defenderse.

Prosiguió señalando que, no operó la prescripción, porque el art. 324 de la Constitución Política del Estado, señala: “No prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado”, así como el art. 154 de 14 de julio de 2011, Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, establece en su art. 3 (Ejercicio de la Potestad Tributaria), parágrafo II: “Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles”, es decir, que la Administración Tributaria se encuentra legalmente facultada para perseguir el cobro de los impuestos debidos o exigir su pago sin importar el tiempo transcurrido. Que el parágrafo I del art. 5 de la Ley No. 2492 CTB-2003, señala las fuentes del Derecho Tributario.

Sobre el tema, invocó el art. 152 de la Ley No 2492-CTB-2003, que establece: “si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieren participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado. A los efectos de este Código, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado”.

Indicó que, aplicando el art. 59 de la Ley No 2492, en sus parágrafos I, II, III y IV, vigente al momento de la emisión de la Resolución Determinativa, ninguna de las facultades de la Administración Aduanera, se encuentran prescritas, porque se encontraba vigente el plazo para que efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria.

Asimismo señaló que el análisis en el que centra su recurso, se ajusta en saber qué se entiende por POLÍTICA FISCAL y cual es DAÑO ECONÓMICO AL ESTADO, siendo la primera, la rama de la política económica que configura el presupuesto del Estado y sus componentes, como el gasto público y los impuestos, las variables de control para asegurar y mantener la estabilidad económica. Los principales ingresos de la política fiscal son los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y el endeudamiento político interno y externo. El daño económico, como toda alteración negativa y valuable en dinero, imputable a una persona natural o jurídica, susceptible de reparación sea en el sentido de restituir la situación previamente existente o con el respectivo pago pecuniario.

Bajo ese antecedente, señaló que el no pago de tributos, genera un daño económico al Estado, no pudiendo considerar que el monto establecido por omisión de pago de tributos aduaneros de importación de la DUI tramitada por la operadora Juana Luzmila Angulo de Antezana, quede prescrita, puesto que la Administración Tributaria, cuenta con las facultades determinativas, recaudadoras y sancionadoras por el incumplimiento de los deberes formales de los administrados; en el presente caso, el no haber cumplido con la normativa para los despachos realizados, obligación que en su opinión no califica como meramente accesoria e instrumental, puesto que es un requisito indispensable establecido por Ley.

No siendo razonable imputar inacción a la Administración Aduanera, cuando la inacción viene de parte del obligado, lo contrario significa un beneficio indebido al contribuyente omiso y en perjuicio hacia el fisco, generándose incentivos a favor del incumplimiento y que se eludan los deberes formales.

Petitorio.

Concluyó, solicitando declarar probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre y subsistente íntegramente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC-003/2013 de 29 de enero.

Admisión.

Por decreto de 12 de septiembre de 2017 de fs. 77, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado a objeto de que asuman defensa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Corrido en traslado a la entidad demandada, ésta representada por el Director Ejecutivo Daney David Valdivia Coria, previo apersonamiento, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre, cuenta con los fundamentos técnico - jurídicos, desvirtuando los agravios que alegó la demandante, observó señalando que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales, al ser una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, impidiendo al Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo, porque no puede suplir la ausencia de carga argumentativa, conforme la línea asumida en las Sentencias No 238/2013 y No 1 de 1 de febrero 2017.

1.- Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada

Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, señalo que sin el menor contenido legal, esgrimió aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, como: “…el art. 324 de la CPE que señala: “No prescribirán las deudas por daños económicos al Estado”, así como también la Ley No. 154 de 14 de julio de 2011…los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles…” (textual).

“…No es razonable imputar inacción a la administración tributaria, cuando en rigor de inacción viene de parte del obligado tributario…” (textual).

“…El art. 152 de la Ley No 2492 (CTB), establece: “Si el resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubiesen participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado…” (textual).

“…Estando vigente el plazo para que la Administración Tributaria efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria por daño económico al Estado (art. 324); y en consideración que según los establecido en el art. 152 de la Ley No 2492, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado, en el presente caso no se opera la prescripción…”. (textual).

Aspectos que demuestran la carencia de argumentos de la parte actora, que no consideró lo determinado en el Auto Supremo No. 56/2014 de 24 de febrero, sobre el daño económico al Estado, que en su parte sobresaliente estableció: “…Mediante Auto Supremo No. 432 de 25 de julio de 2013, este nuevo Tribunal Supremo moduló el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, reconduciendo los fundamentos concluyó que: “la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, tanto la deuda tributaria, así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma”.

En ese criterio y ratificando que la conducta prescribió por la inacción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no puede atribuírsele al sujeto pasivo como un daño económico al Estado; puesto que este, con el poder de imperio y la norma, otorgan a la Administración Tributaria, los medios necesarios para efectivizar la sanción y posterior cobro en un determinado tiempo. El ente fiscal, no tomó en cuenta que, el instituto de la prescripción se encuentra vigente en nuestra economía jurídica, tal es así que, inclusive el legislador introdujo reformas dentro el ordenamiento jurídico del actual Código Tributario (Ley No 2492) y mantuvo el instituto jurídico de la prescripción, como forma de extinción de la deuda tributaria.

El Tribunal Supremo en el A.S. 354/2015 señaló: “… primeramente se debe aclarar que la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 790/2012 de 20 de agosto, determinó la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley 1178, señalando que: ‘… el art. 40 de la LACG , al prever dicho régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de 10 años, al efecto, así como causales de suspensión o interrupción de la prescripción y el inicio del cómputo de las misma, tratándose de acciones por hechos y actos ocurridos antes de la vigencia de la indicada ley, es contraria al art. 324 de la CPE que prescribe: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, estableciendo así como principio, la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, descartando en su mérito toda la posibilidad de que el ejercicio de acciones judiciales derivadas de obligaciones emergentes de responsabilidad civil por daño económico al Estado, se extingan por el solo transcurso del tiempo…”.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la citada Sentencia Constitucional, se determinó la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley No. 1178, porque es contraria al art. 324 constitucional, que señala: no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, precepto constitucional que se entiende está relacionado con la responsabilidad emergente de la función pública, responsabilidad que puede ser de cuatro tipos: administrativa, ejecutiva, civil y penal, (arts. 28 y siguientes de la Ley 1178), que se originan por actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley Nº 1178 de 20 julio de 1990.

Por su parte, el A.S. No. 400/2013, razonó en relación al art. 324 de la CPE, que: “…se debe entender, que hace referencia a la administración económica y financiera del Estado por medio de todas las entidades públicas, por tanto, se refiere a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente; en el marco legal señalado por la Ley No. 1178…”.

De lo cual indica que el daño al Erario del Estado que puntualiza el demandante sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público, que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de proceso por responsabilidad civil por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley No. 1178, situación que no se adecua al caso concreto.

Sobre el tema, la Sentencia No. 29/2017 de Sala Plena, en su parte sobresaliente señaló: “…3.- En relación al tercer punto de la controversia, acerca de si la Autoridad demandada al pronunciar la resolución ahora impugnada por el demandante en la presente acción, causó daño al Estado Boliviano y se encuentra alejada de la normativa que rige el accionar de la Aduana Nacional. Este Tribunal concluye que conforme el fundamento en el que basa su resolución, no se encuentra mérito para otorgar razón al demandante, toda vez que los actos de la autoridad General de Impugnación Tributaria, se encuentran debida y legalmente fundamentados en la normativa aduanera, base de su resolución, no siendo evidente que, por aplicar correctamente la normativa aduanera se pueda causar daño económico al Estado Boliviano, por lo que, al no existir razón en la pretensión del demandante, la demanda debe declararse improbada…”

En ese precedente solicitó, se considere que el daño económico del Estado, no puede ser atribuible a esa instancia administrativa, porque lo único que hizo es aplicar correctamente la normativa Aduanera. En este y en todos los casos, el sujeto pasivo es parte del pueblo boliviano y por ende del Estado, por lo que la AT aplicó mal su normativa y está causando indefensión al Estado, incluso causando costos administrativos innecesarios al Estado.

Asimismo, señaló que la Ley No 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, en la Disposición Transitoria Quinta, modificó el art. 59 de la Ley No. 2492 en cuanto al cómputo de la prescripción para las acciones de la AT de controlar, investigar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones, teniendo en cuenta la gestión en la cual se produjo el hecho generador, si bien en el Parágrafo IV indica textualmente “la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”, se entiende que se refiere a los casos en los que ya existe una deuda determinada, aspecto que no se suscitó en el presente caso, toda vez que la Administración Aduanera pretende determinar recién el tributo omitido e imponer la sanción, cuando sus facultades prescribieron.

El régimen de prescripción establecido en la Ley No. 2492, está plenamente vigente con las respectivas modificaciones realizadas por la Ley No. 291; en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria, sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada. Respecto a la Ley No. 154 de 4 de julio 2011, Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que manifiesta que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, señaló que lo que prescribe, son las acciones o facultades de la AT para determinar la deuda tributaria y no así el tributo y/o la sanción correspondiente, como bien establecen los arts. 22 de la Ley No. 1990 (LGA) y 52 de la Ley No. 1340 (CTB), al disponer que la acción de la AT para determinar las gravámenes y/o obligación tributaria, prescribe en el término de 5 años, normativa concordante con las modificaciones introducidas a la Ley No 2492, Ley No. 291, en consecuencia, no corresponde aplicar la imprescriptibilidad en el presente caso.

Con relación al art. 152 de la Ley No 2492, señaló que se aplica a los funcionarios públicos que participen en ilícitos tributarios y según el art. 148 de la señalada Ley, los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos, en el presente caso, la Litis que nos ocupa, no se refiere a ilícitos tributarios, sino a la prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria por parte de la AT, aspecto que, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que dentro del término para ejercer esta facultad, la Administración no determinó la deuda tributaria, siendo que tuvo el tiempo suficiente para hacerlo tomando en cuenta que la Resolución Jerárquica fue emitida el 23 de junio de 2006.

2.- Sobre la confusa postura de la parte actora para la aplicación de la Ley.

La parte demandante, señaló referente al parágrafo IV del art. 59 del CTB-2003, que no condice con los hechos y el derecho, expuestos y aplicados en la problemática en discusión, porque de la Resolución de Recurso de Alzada y de Recurso Jerárquico demandada, se estableció sin lugar a dudas la norma jurídica aplicable al caso, es la Ley No 1340 en atención al Decreto Supremo No. 27310 de 9 de enero de 2004 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), según la Disposición Transitoria Primera, que precisó que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley No. 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley No. 1990 de 28 de julio 1999.

En ese sentido, el argumento sobre la aplicación de otras disposiciones ajenas a las Leyes No. 1340, 1990 al momento de la emisión del acto determinativo, se encuentran fuera de lugar, puesto que la norma no admite salvedades como las señaladas por la parte actora, siendo categórico el mandato de que los hechos generadores acaecidos antes de la vigencia de la Ley No. 2492 (en vigencia a partir del 4 de noviembre de 2003) se sujetaran a la Ley No. 1340 y 1990, como en el presente caso, el hecho generador de produjo en agosto de 2003, por lo que sin lugar a dudas es aplicable la Ley No 1340, no existiendo interpretación que pueda hacer cambiar ello, habiendo actuado enmarcado en el principio de buena fe, desarrollado en la SC-0258/2007-R de 10 de abril. Por ello, la parte demandante no puede rehuir las consecuencias jurídicas, previstas en la norma especial con argumentos que no cambian lo decidido por esa instancia, porque sometió sus actos a los parámetros legales vigentes.

Sobre la prescripción y supuesta aplicación de las modificaciones a la Ley No. 2492, la entidad demandada manifestó que la norma aplicada para resolver la controversia fueron las Leyes No. 1340 y 1990 en el marco del principio de congruencia y a los hechos suscitados, teniendo siempre presente lo dispuesto por la Sentencia 51/2017 de Sala Plena del TSJ, sin vulneración al principio de seguridad jurídica como erradamente argumentó la Administración Aduanera, no corresponde la aplicación del art. 59 de la Ley No. 2492 modificado por las Leyes Nos. 291 y 317 como pretende el Ente Aduanero, extraña de sobremanera la postura adoptada por la parte demandante a lo resuelto en el recurso jerárquico, carente el argumento sobre la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, cuando se resolvió los argumentos de las partes, identificando los hechos y esencialmente aplicando la normas jurídica al caso concreto.

3.- Sobre el incongruente y nuevo argumento

La entidad demandada, adujo sobre la supuesta violación del art. 3 de la Ley 3092; que la demanda sin el menor reparo y en una franca inventiva, desconociendo que el Estado de derecho posee ciertas previsiones de carácter infranqueable que orientan toda la actividad recursiva, no solo administrativa, sino judicial; refiriéndose a la congruencia, respondió señalando que no es posible pretender un pronunciamiento sin el objeto de la demanda; es decir, sin tomar en cuenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013, contiene una decisión en base en la documentación, hechos, agravios expuestos por las partes y especialmente a la normativa legal aplicable, por lo que no corresponde señalar que hubiese actuado sin competencia, lo contrario significaría romper el principio de congruencia. Lo expuesto no fue mencionado y por ende tampoco fue motivo de decisión, porque según la SC-1110/2002 de 16 de septiembre, definió que los valores supremos son el parámetro y el límite para la interpretación de las leyes, desde y conforme a la Constitución.

En ese marco, lo único que hizo fue efectuar un razonamiento acorde a la CPE, aplicando objetivamente la Ley, cuidando la legalidad y la seguridad jurídica, implicando ello la aplicación de la Ley No. 1340 y 1990 y no de manera ultra petita, porque la Resolución no ingresó a considerar aquel novel agravio, que no fue impugnado oportunamente, porque según las SCP-654/2013 de 29 de mayo y la Sentencia No. 0228/2013 de 2 de julio, no se puede incluir nuevos elementos que no fueron invocados en etapa recursiva jerárquica. Sin perjuicio de lo señalado, aclaró que el art. 5 del DS No. 27310 Reglamento del Código Tributario (RCTB-2003), el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción en etapa recursiva, la instancia recursiva debe emitir pronunciamiento siempre en base a los argumentos solicitados, por ello indica, que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013, respaldó con Doctrina Tributaria AGIT-RJ 0294/2013 sobre la aplicación de la Ley No 154 de 14 de julio de 2011 y como Jurisprudencia señaló la Sentencia No. 510/2013 de 27 de noviembre, referida a los fundamentos de los fallos, a la resolución conforme lo solicitado por el recurrente.

Finalmente refirió, que la demanda carece de precisión porque no concreta jurídicamente la problemática de disentimiento; más de la precedente jurisprudencia se podrá ver que la demanda tiene que establecer y demostrar con argumentos apropiados la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente se incurrió y no limitarse a observar aspectos que no condicen en absoluto con lo sucedido.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de el Alto de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre.

Réplica de la demandante

Corrido en traslado la contestación negativa de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la entidad demandante planteo la réplica mediante memorial de 27 de septiembre de 2018, de fs. 140 a 144, señalando que no es evidente que la demanda presentada tenga carencia de argumentos, porque según el art. 115-II de la Norma Suprema, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre, vulnera la Ley General de Aduanas como los demás procedimientos aduaneros, puesto que, se debe considerar que Juana Luzmila Angulo de Antezana, al momento de declarar la importación del vehículo adquirido de Toyosa S.A., se determinó que esta empresa no declaró el valor real, conforme a la DUI 2003-231-C-5985 de 8 de agosto de 2003 por tener un valor incorrecto, por lo que se ratificó en los argumentos de la demanda, señalando que las facultades de la Administración Tributaria no esta prescrita, de lo contrario se configuraría el daño económico al Estado.

Concluyó, solicitando se tenga presente la réplica y se declare probada la demanda, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre y mantenga firme la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELAlZC-003/2013 de 28 de enero.

Dúplica del demandado.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD POR DAÑOS ECONÓMICOS AL ESTADO/ No prescribirán las deudas por daños económicos causados al estado o aquel que está necesariamente relacionado con la responsabilidad por la función pública.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Zona Franca
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 324 de la Constitución Política del Estado

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