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TSJ

SE/0026/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 26/2021

EXPEDIENTE : 47/2018

DEMANDANTE : Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA.

Bolivian Power SA.

José Gualberto Villarroel Román.

DEMANDADO (A) : Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión

Social.

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Ministerial Nº 1099/17

de 09 de noviembre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 85 a 92 vlta., subsanada a fs. 97, interpuesta por José Gualberto Villarroel Román, en representación legal de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, en virtud al Testimonio Poder Nº 372/2016, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 99 a cargo de Mabel Fernández Rodríguez de la ciudad de La Paz, que impugna la Resolución Ministerial Nº 1099/17 de 09 de noviembre, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, contestación de fs. 235 a 240 vlta., notificación a terceros interesados a fs. 139 y 160, réplica cursante de fs. 221 a 223 vlta., proveído de fs. 229 que dispone la renuncia al derecho a la dúplica, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

a) El 5 de enero de 2016, Juan de Dios Enríquez Luna, Secretario de Cultura y Deporte y René Acho Nina, Secretario de Conflictos, ambos de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz, Fuerza, Telecomunicaciones y Aguas del Departamento de La Paz, presentaron ante el Gerente General de COBEE, reclamo por la rebaja de salarios en el mes de octubre de 2015, señalando que los mismos se encontraban declarados en comisión, refiriendo la prohibición legal de afectarse sus derechos laborales, solicitando la devolución de tales descuentos, sin haber recibido respuesta alguna.

En razón de lo señalado, el 12 de enero de 2016, ambos trabajadores denunciaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, la violación de su fuero sindical y la rebaja de sus salarios, habiéndose emitido citación al representante legal de la COBEE, para el día 2 de febrero de 2016, realizada que fue la misma, el inspector de trabajo, recomendó proceder a la cancelación del 100% de los haberes y demás derechos laborales a favor de los trabajadores.

b) Posteriormente, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió conminatoria de cumplimiento J.D.T.L.P./EVG/N° 005/2016 de 31 de marzo, por la cual se conminó a la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA., a efectuar el pago del 100% de los salarios correspondientes al periodo de la declaración en comisión, así como el saldo rebajado de los salarios de los meses de octubre a diciembre de 2015 y de enero de 2016 a la fecha a favor de Juan de Dios Enríquez Luna y René Acho Nina, en un plazo no mayor de 48 horas a partir de la recepción de la conminatoria.

Interpuesto el Recurso de Revocatoria por COBEE, por memorial de 5 de abril de 2016, se emite la Resolución Ministerial N° 710/16 de 5 de agosto, que dispone Anular obrados hasta la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./EVG/N° 005/2016 de 31 de marzo, emitido por la Jefatura de Trabajo de La Paz, debiendo emitir nuevo acto administrativo, analizando y fundamentando debidamente los argumentos expuestos por las partes a fines de garantizar el debido proceso y los principios que rigen el procedimiento administrativo.

c) En cumplimiento a la Resolución Ministerial N° 710/16 de 5 de agosto, en fecha 29 de marzo de 2017, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, emitió conminatoria de cumplimiento J.D.T.L.P./EVG/N° 001/2017 de 29 de marzo, por la cual concluye que existió una disminución considerable de sus salarios desde octubre de 2015, siendo que el Sr. Juan de Dios Enríquez Luna en septiembre 2015 percibía Bs. 27.836,36 y el mes de octubre 2015 Bs. 18.329,91, por su parte René Nina Acho, en septiembre de 2015 recibió 33.273,54 y en octubre 2015 Bs. 20.838.03, conminando al efecto, a la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA., a efectuar el pago del 100% de los salarios devengados a favor de Juan de Dios Enríquez Luna y René Acho Nina, en un plazo de 48 horas de su legal notificación y la restitución de los derechos laborales que les fueron afectados o disminuidos injustificadamente, puestos que estos tendrían la calidad de dirigentes sindicales con fuero sindical, determinación notificada a la COBEE el 13 de abril de 2017.

El 27 de abril de 2017, la COBEE, interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria de cumplimiento J.D.T.L.P./EVG/N° 001/2017 de 29 de marzo, solicitando se revoque la misma, recurso que fue resuelto mediante Resolución Administrativa N° 098/17 de 22 de mayo, que confirmó la conminatoria y rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, determinación complementada por Auto-JDTLP-EVG-N° 96/17 de 12 de junio de 2017, notificadas el 29 de mayo de 2017 y 20 de junio de 2017.

Por memorial de 5 de julio de 2017, la COBEE interpone recurso jerárquico, contra la Resolución Administrativa N° 098/17 de 22 de mayo, el cual mereció la emisión de la Resolución Ministerial 1099/17 de 9 de noviembre, que en su parte resolutiva dispuso Confirmar totalmente, la Resolución Administrativa N° 098/17 de 22 de mayo y consecuentemente confirmar la conminatoria de cumplimiento J.D.T.L.P./EVG/N° 001/2017 de 29 de marzo, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, José Gualberto Villarroel Román, en representación legal de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, interpuso demanda contenciosa administrativa, evidenciando los siguientes agravios:

La Resolución Ministerial N° 1099 de 9 de noviembre de 2017, sin solicitar se subsane lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 710/2016 de 5 de agosto de 2016, ratificó en su integridad la defectuosa conminatoria J.D.T.L.P./EVG/N° 001/2017 de 29 de marzo, debiendo considerar que es inaplicable por falta de precisión e individualización de los conceptos salariales que se pretende obligar a su pago, no existiendo determinación de conceptos, periodos, ni montos, al señalar tanto en la parte resolutiva como considerativa, se debe pagar el 100% de los salarios devengados.

En relación a lo señalado aclara que, de acuerdo a las papeletas de pago adjuntas al proceso, no se dejó de pagar ni un solo día de salarios, por lo que no tiene referencia a que salarios devengados y derechos laborales se refiere el ministerio, cuando señala que se le restituya derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente.

Continúa el demandante y transcribe una serie de normas legales, que amparan el pago actual de los salarios y haberes básicos: Art. 97 del Decreto Supremo N° 22407 de 11 de enero de 1990, art. 1 de la Ley de 17 de noviembre de 1950, Decreto Supremo 2569 de 12 de junio de 1951 en sus arts. 1 y 2 y art. de la Ley 486 de 11 de marzo de 1969. Asimismo, transcribe el Decreto Supremo 23410 y el art. 1 del DS 23410 de 16 de febrero de 1993 que hace referencia a los salarios para eventuales, así como el art. 1 y 2 del Decreto Supremo N° 29010 de 9 de enero de 2007 y Resolución Ministerial N° 335/12 de 28 de mayo, normativa referida al haber básico.

En relación a los beneficios sociales, menciona los arts. 1 y 2 del DS. 22138 de 21-02-1989, derechos en caso de despido de los trabajadores, igualmente transcribe el contenido de los arts. 1, 2, 3 y 4 del DS. 110, menciona también el DS. N° 1906 de 26 de enero de 1950.

Indicando, que de la compulsa de las normas descritas, afirma que los beneficios sociales están constituidos por la indemnización por tiempo de servicio y el desahucio, a los que se puede añadir las primas. En consecuencia, no existe ninguna disposición legal que establezca que se pueda sacar un promedio de este salario.

Igualmente, hace referencia al salario, que está definido en el art. 52 de la LGT, por su parte el DS. 22407 señala: “con goce de ciento por ciento de sus haberes y demás beneficios sociales”, de lo expuesto infieren que de acuerdo a la LGT, no se puede calificar de salario, sueldo, remuneración o haber al dinero que perciben el dirigente sindical declarado en comisión, por lo que no puede percibir un salario, sueldo, remuneración o haber, lo que percibe es un monto equivalente a un salario, por lo que la norma sólo ordena el pago a los dirigentes sindicales de los siguientes conceptos: 100 % de su salario y beneficios sociales (desahucio e indemnización, primas, aguinaldos y vacaciones).

Al analizar la Resolución Ministerial 601/13, la misma altera el contenido del DS. N° 22407 y cambia la palabra demás beneficios sociales, con demás derechos laborales, pretendiendo incorporar ilegalmente en el salario los otros complementos, habiendo extractado del art. 97 del referido Decreto Supremo, que ordena claramente solo el pago de salarios y beneficios sociales y no como maliciosamente se pretende extender a otros derechos laborales como los sobre tiempos, recargos nocturnos y otros.

Continúa señalando que, en nuestra legislación, el derecho adquirido es utilizado como concepto relacionado al tiempo de servicios, como el quinquenio, por lo que los pagos errados a dirigentes que no trabajan pueden ser considerados derechos adquiridos.

Señala también, que, si un dirigente sindical fue despedido injustificadamente y sin procedimiento de desafuero, tiene la facultad de recurrir a la judicatura laboral para demandar su reincorporación y pago de salarios devengados, que no incluyen el salario devengado, trabajo extraordinario y recargos nocturnos, por lo que concluye que no corresponde el pago de trabajo extraordinario, ni nocturno, ni bono de alimentación a dirigentes sindicales de la COBEE declarados en comisión.

I.3. Petitorio.

En la parte final, solicita que la demanda contenciosa administrativa sea declarada PROBADA dejando sin efecto la Resolución Ministerial Nº 1099 de 9 de noviembre de 2017 y la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./EVG/N° 001/2017 de 29 de marzo.

I.4. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante escrito de fs. 235 a 240 vlta., contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

El parágrafo I del art. 109 de la Constitución Política del Estado, dispone que los derechos reconocidos en la Constitución, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA. Bolivian Power SA
Demandado
Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0026/2021Fuente oficial