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TSJ

SE/0026/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 26

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 074/2020 - CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0523/2020 de 26 de febrero de 2020

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 53, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, por intermedio de su apoderada Liana Alison Domínguez Valle, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2020 de 26 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 88 a 93, la réplica de fs. 122 a 123, la dúplica de fs. 126 a 128, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 129; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una amplia relación de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó que la AGIT, efectuó una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera, dejando en “zozobra” al emitir la Resolución jerárquica impugnada, agraviando al interés nacional y causando grave daño al Estado, en base a los siguientes argumentos:

1. Sobre la Observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera, no fundamentó la duda razonable, refirió que tanto la Resolución de alzada como jerárquica, se basan en apreciaciones subjetivas, sin fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgos que determinaron la duda razonable, en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución N° 1684 y que se evidencia en la Vista de Cargo AN-GNFCC-VC-117/18, numeral 4.2.1, fundamentación de la duda razonable, documento que fue debidamente notificado al operador.

Refirió que, llama la atención que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) desconozca la normativa y observe aspectos que la Administración Aduanera (AA) consideró conforme lo señalado en el art. 51 de la Resolución N° 1684, que se adecua al caso presente; es decir, la AA detectó factores de riesgo, dejando constancia en la Vista de Cargo con la debida justificación, dando inicio a partir de ese momento, a la investigación pertinente del valor. De ahí que, el análisis respecto a esa observación, se encuentra fundamentada y demuestra que la AIT no solo efectuó una revisión simple y superficial de la documentación, sino que emitió juicios de valor, al sostener que existe una supuesta duda razonable, aplicando la normativa vigente de forma equivocada.

De igual forma señaló que, en el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la Decisión N° 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y de conformidad a lo establecido en el art. 510 (factores de riesgo) de la Resolución 1684 (Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571 de la CAN), se identificaron factores de riesgo referidos a los incisos a), f) k) y q), que dieron origen a la duda razonable para la mercancía sujeta a Control Diferido; además, los factores de riesgo mencionados, comprendidos en el punto 4.2.1, de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1194/2018, se encuentran debidamente fundamentadas.

Respecto de la observación de la AIT, sobre el inciso a), precios ostensiblemente bajos, de conformidad a los arts. 55 y 61 de la Resolución N° 1684, contrariamente a lo expuesto por la AIT, los precios de referencia fueron tomados de la Base de Datos SIVA PRECIOS, para la comparación de estos precios referenciales contra los precios declarados, fueron consideradas iguales y/o semejantes características de la mercancía declarada, conforme la documentación soporte adjunta a la DUI, objeto de control (nombre comercial, marca, tipo, clase, modelo, año, estado, momento aproximado, país de procedencia). De igual forma, en las páginas 6 y 7 de la Vista de Cargo, los precios de referencia están registrados en el cuadro de valoración.

Adicionó que, de conformidad al art. 51 de la Resolución N° 1684, se dejó constancia escrita en la Vista de Cargo, sobre el hecho encontrado (factor de riesgo), con la debida fundamentación, acto que fue debidamente notificado al sujeto pasivo; desvirtuando de ese modo, la observación de la AIT.

2. En cuanto a la observación referida a que la Vista de Cargo carecería de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos de valoración; luego de transcribir un fragmento de la resolución impugnada, refirió que, en las páginas 9 a 14 de la Vista de Cargo, se expuso la fundamentación en base a la que se rechazaron lo métodos secundarios de valoración, aplicando la prelatividad metodológica de conformidad a la normativa legal vigente, prevista en los numerales 2 a 6 del art. 3 de la Decisión N° 571 y el art. 144 de la Ley N° 1990, dejando constancia escrita en la vista de Cargo, que fue debidamente notificada al importador Renato´s Diessel Ltda. y a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Cominter SRL.

Aspectos que a criterio suyo, evidencian que la AIT solo se limitó a observar las faltas y los supuestos agravios aludidos por los recurrente, no cuestionando el mal accionar del recurrente en las omisiones encontradas en el despacho aduanero.

3. Sobre la infracción al debido proceso y a la defensa, argumentó que la Administración Tributaria Aduanera, veló por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dándole a conocer los actuados que se fueron suscitando a lo largo del proceso, otorgándole los plazos previstos por la norma para efectuar los descargos que correspondieren, que fueron debidamente evaluados en su oportunidad.

Finalmente, la Resolución jerárquica impugnada, sitúa a la Administración Aduanera en inseguridad jurídica, al carecer de motivación y violar el debido proceso y sometimiento pleno a la Ley al efectuar interpretaciones erróneas y en base a ello, anular obrados hasta Vista de Cargo.

Finalmente, citó como normativa que sustenta su postura, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 13 de marzo de 2009, el art. 48 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, arts. 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 de la Ley N° 2492, arts. 1 y 143 de la Ley N° 1990 y art. 6 del DS N° 25870.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 523/2020 y en consecuencia se declare firme y la Vista de Cargo N° AN-UFIZR-VC-1194/2018 de 15 de octubre; asimismo, la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-N° 719/2019 de 22 de julio y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medias coactivas.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 88 a 93, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. La Administración Aduanera se limitó a señalar que la Resolución Jerárquica impugnada, realizó una fundamentación simple y sin asidero sobre los factores de riesgo y que no contendría una debida valoración y fundamentación con relación a los elementos de prueba; afirmaciones que solo demuestran la disconformidad genérica de parte suya, respecto al análisis y decisión del fallo, sin sustentar su pretensión de control de legalidad.

Por otro lado, conforme lo verificado en la instancia jerárquica, la Administración Aduanera se limitó a sustentar su observación en el cuadro de valoración; sin embargo, de la revisión del mismo, en el punto 4.2.2 inciso b), Observaciones al valor declarado, se evidenció que no contiene la descripción de la mercancía con la cual, comparó la mercancía importada; por lo que, lo alegado por la parte demandante en sentido que la justificación de los precios referenciales que obtuvo, estaría contenido en la Vista de Cargo, no es evidente.

De igual forma advirtió que, en relación a la falta de consignación de los gastos inherentes al transporte de la mercancía, no explicó de qué manera ese hecho podría generar duda razonable sobre el valor declarado, considerando incluso que, conforme prevé el art. 20 de la Resolución N° 1684, esos gastos se adicionan al precio realmente pagado o por pagar. Asimismo, se verificó que en la Vista de Cargo no se explicó cual la incidencia que la información incompleta o imprecisa de la mercancía en la factura comercial, tendría sobre el valor declarado; aspectos, que evidenciaron la falta de fundamentación en cuanto a la duda razonable que generó respecto al valor declarado por el importador.

En cuanto a la afirmación referida a que la documentación soporte de la DUI no habría sido analizada correctamente en la instancia jerárquica, refirió que ésta carece de sustento, pues la Administración Aduanera, quién tiene la obligación de verificar esos documentos a efectos de constatar el valor declarado en Aduana por el importados y sustentar la duda razonable que se generó al respecto, sobre la base de los factores de riesgo que identificó; sin embargo, en el caso concreto, no lo hizo, resultando insuficiente la sola enunciación de las observaciones, soslayando su obligación de fundamentar cada una de sus observaciones en base a argumentos claros y concretos que le permitan al sujeto pasivo, asumir defensa y desvirtuar los cargos atribuidos en su contra, conforme establece el último párrafo de la Resolución N° 1684.

b. En cuanto a la aplicación del primer método de valoración y los métodos secundarios, la Aduana se limitó a transcribir el párrafo xix., de la Fundamentación Técnico Jurídica, de la Resolución Jerárquica impugnada y exponer una nueva relación de los hechos acaecidos en sede administrativa para objetar el análisis realizado en instancia jerárquica, respecto a la aplicación del Primer Método de Valoración y los Métodos Secundarios, reiterando que la fundamentación de su descarte se encontraría contenida en la Vista de Cargo.

Al respecto, se ratificó en el contenido de la Resolución Jerárquica, señalando que dichos aspectos, al no contener un argumento concreto, no ameritan contestación; empero, señaló que para efectuar la valoración de los métodos secundarios, en principio se debe descartar el Primer Método de Valoración, señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos respectivos; aspectos que no fueron considerados en el caso.

c. Respecto a la infracción del debido proceso y a la defensa, señaló que la falta de fundamentación advertida en la Vista de cargo respecto a los factores de riesgo que fundaron duda respecto al valor declarado del operador y el rechazo de la aplicación del Primer Método y métodos secundarios del valor de la mercancía, dio lugar a la indefensión del operador, porque se le impidió conocer con precisión los hechos que dieron lugar a las observaciones sobre el valor declarado. Por ello, al constatar la falta de fundamentación de la Vista de Cargo, sobre la que se emitió la Resolución Determinativa, correspondía confirmar el fallo de alzada que dispuso la anulación de obrados.

d. Finalmente, citando la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre (No señaló la Sala emisora) y la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio, refirió que, las pretensiones de la parte demandante resultan infundadas, al suponer que el Tribunal Supremo de Justicia suplirá la evidente deficiencia de carga argumentativa y deducirán los tópicos o elementos que impugna y pretende sean dejados sin efecto, demostrando con ello, lo abstracta que es la demanda.

Por el contrario, la Resolución Jerárquica, cumplió con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, pues contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida en el marco de sus atribuciones.

Invocó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0404/2016 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Constitucional N° 0099/2012-RCA de 6 de julio.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2020 de 26 de febrero.

Réplica

Por memorial de fs. 122 a 123, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando de declare probada la demanda y se resuelva revocando la Resolución Jerárquica impugnada; y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-N° 719/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria conforme a norma.

Dúplica

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