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TSJ

SE/0026/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 26/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 22/2021

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 1579/2020 de 26 de octubre

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 30, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Roberto Carlos Cuellar Alderete, a través de su apoderada Verónica Vásquez Salvatierra, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ AGIT-RJ 1579/2020 de 26 de octubre; el Auto de admisión de 3 de febrero de 2021 de fs. 32; la contestación a la demanda de fs. 160 a 168 vta.; la réplica de fs. 174 a 178 vta.; la dúplica, de fs. 184 a 186; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 187; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Luego de efectuar una breve relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó que la AGIT, efectuó una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera, dejándole en “zozobra” al emitir la Resolución jerárquica impugnada, que agravia el interés nacional y causa grave daño al Estado; acusaciones efectuadas sobre la base de los siguientes argumentos:

1. Sobre la Observación referida de que no se advierte análisis respecto a cómo se habría determinado que la diferencia en los precios era ostensiblemente baja, refirió que tanto la Resolución de alzada como la Jerárquica, se basaron en apreciaciones subjetivas sin fundamento legal valedero, abstrayendo el hecho que en los antecedentes administrativos se encuentra debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable, en estricta sujeción al art. 51 de la Resolución N° 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión 517 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.

Al respecto, refirió que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), de manera errónea estableció que no se fundamentó los factores de riesgo enunciados; extremo que no es evidente, por cuanto, la fundamentación y justificación, están mencionados en el punto 4.2.1 de la Vista de Cargo, en estricta aplicación del art. 510 del Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571.

Argumentó que el proceso de fiscalización, fue basado en elementos de hecho reales; toda vez que el análisis de la mercancía, se efectúa en función de la Declaración Única de Importación(DUI) 2014/7738/C-498 y 2014/701/C-48332 y sus documentos soporte, presentados por el Operador Ángel Benjamín Rivero Saucedo y la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Mundial Ltda.; por lo tanto, se hizo un análisis enfocado en todos los elementos que forman parte del valor declarado en Aduana y en función de ese análisis, se encuentran dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. Como consecuencia de ese procedimiento, se emitió la Vista de Cargo AN-ANGRZ UFIZR-VISCAR-629/2019 de 14 de agosto, otorgándole al operador un plazo perentorio para hacer uso de su derecho y presentar descargos, dando cumplimiento al art. 98-II del Código Tributario Boliviano; no obstante, no existe pronunciamiento del operador.

Refirió que “el inciso a)”, está fundamentado, pues la Vista de Cargo, en cuanto a las características de los vehículos, indica que, realizada la decodificación de los números VIN de los vehículos en la página Gales Vin Decodery en la página VIN DECODER.NET, se evidencia que se trata de vehículos con las características Clase: Vagoneta Marca: TOYOTA, Tipo: 4 RUNNER. Posteriormente, según la consulta en la base de datos de precios referenciales de vehículos de la Aduana Nacional para estos vehículos, se evidenció que el precio referencial a nuevo, era superior al monto declarado por el importador, de acuerdo al FRV.

Lo anterior, evidencia que el importador y la ADA, omitieron declarar el valor correcto para el vehículo sujeto a control, en cumplimiento del art. 43.I, II y IV del Decreto Supremo (DS) N° 28963 de 6 de diciembre de 2006 y la Resolución de Directorio (RD) 01-016-07 de 26 de noviembre de 2007, hecho que ocasionó un pago menor a la Administración Tributaria, constituyendo ello una conducta clasificada de conformidad con el art. 160 num. 3 y sancionada por el art. 165 del Código Tributario Boliviano.

En cuanto a la DUI 2014/701/C-48332 de 3 de septiembre de 2014, alegó que se realizó la decodificación de los números VIN de cada uno de los vehículos en la página Gales Vin Decoder y en la página VIN DECODER. NET, evidenciándose que se trata de vehículos con las características, Vagoneta, Marca: TOYOTA, Año Modelo: 2014, Tipo 4RUNNER, Sub Tipo SR5, cilindrada 4000, País de origen: JAPÓN, Transmisión AT, combustible: GASOLINA, color GRIS, número de plazas: 7, Chasis JTEBU4JR3E5181537; por lo tanto, consultada la base de datos de precios referenciales de vehículos de la Aduana Nacional para estos vehículos, se evidenció que el precio referencia a nuevo, era superior al monto declarado por el importador; aspecto que demuestra que tanto el importador como la ADA, declararon un valor en aduana que no corresponde, debido a que no se aplicó lo establecido en el art. 43 del DS N° 28963 y la RD 01-016-07 y no cuenta con documentos de respaldo del precio realmente pagado o por pagar, induciendo de esta manera a la Administración Tributaria, al error, conducta que ocasionó un pago menor en el ingreso por tributos.

Señaló que en el cuadro de la página 27 de la Vista de Cargo, se muestra que el precio ostensiblemente bajo resulta de la diferencia del precio declarado versus el precio encontrado, que fue obtenido considerando las características enumeradas del 1 al 11, que son: nombre comercial de la mercancía, marca, tipo, clase, modelo, año, país de origen, nivel comercial, momento aproximado y país de procedencia.

Por lo señalado, se evidenció la presencia de los factores de riesgo que generan duda razonable sobre el valor declarado en aduana, considerando las características de los vehículos declarados en las DUI C-498 y C-48332, son iguales y/o similares a las características utilizadas para determinar el valor de sustitución mediante el Sistema PREFEREVH-CONSULTA DE PRECIOS REFERENCIALES DE VEHÍCULOS.

Concluyó este punto, señalando que la Administración Aduanera, efectuó el análisis y evaluación correspondiente y dejó constancia escrita sobre ello; toda vez que, el factor de riesgo precios ostensiblemente bajos, fue identificado y justificado en el Acta de Diligencia, para luego ser ratificado en la Vista de Cargo.

2. Sobre el punto referido a que no existe una explicación ni fundamentación en derecho, del por qué la venta que da lugar a la importación no implicaría la existencia de una negociación internacional efectiva, por el solo hecho de haberse concretado en una zona franca, citando el art. 5 de la Resolución N° 846, refirió que este aspecto se encuentra debidamente fundamentado; toda vez que, existió una venta en zona franca, factura N° 1079 de 14 de febrero de 2014, de Quintín Luis Ribera García en favor de Ángel Benjamín Rivero Saucedo; por lo tanto, se encuentra contemplado en el numeral 5 del art. 7 de la Resolución N° 856.

Alegó que, resulta incongruente que se considere como negociación internacional efectiva, pues, en términos internacionales, la adquisición de esa mercancía proviene de un espacio de territorio de un estado nacional, donde la legislación aduanera se aplica en forma diferenciada, por lo que, las mercancías de origen extranjero, pueden ingresar y permanecer o ser transformadas sin estar sujetas al régimen tributario normal.

En el caso, se efectuó la transferencia efectiva de la propiedad de la mercancía, dentro del territorio aduanero, por lo que no existió una negociación internacional incumpliendo el requisito señalado.

Del mismo modo para la DUI C-48332, en relación al inc. a) del art. 5 de la Resolución N° 1684, revisado el expediente, no existe documento que demuestre la transferencia de propiedad, se observa que la mercancía proviene de una zona franca Iquique-Chile DUS 6124066-7, proveedor Eduardo Linares en favor de Ángel Benjamín Rivero Saucedo; además, resulta incongruente que se considere como una negociación internacional efectiva, puesto que, en términos internacionales, adquisición de esta mercancía proviene de un espacio del territorio de un estado nacional, en el que la norma aduanera se aplica de forma diferenciada o no se aplica, por lo que las mercancías de origen extranjero pueden ingresar y permanecer o ser transformadas sin estar sujetas al régimen tributario normal, por lo que, no cumple con este requisito.

Finalizó Señalando que, el análisis efectuado en la vista de cargo, cuenta con la fundamentación técnica legal que dieron lugar a la observación del inc. a) del art. 5 de la Resolución N° 846 y 1684.

3. En relación al punto relacionado con que el análisis no expone detalladamente porqué la documentación presentada por el sujeto pasivo no sería suficiente para demostrar los aspectos observados ni qué elementos de la transacción no se habría adicionado al precio pago o por pagar, argumentó que, para la DUI C-498, no existe constancia de sustento documentado que respalde el precio pactado entre el comprador y el vendedor; por el contrario, existe inconsistencia según lo declarado por el operador en la Declaración Andina de Valor N° 1423404 de 14 de febrero, que en su cláusula segunda, pacta dos fecha de pago, otorgándole al operador, crédito de 45 días para proceder al pago.

Para la DUI C-48332, tampoco existe sustento documentario que respalde el precio pactado entre comprador y vendedor. Según lo declarado por el operador en la Declaración Andina de Valor N° 14130055, la forma de pago al contado, en efectivo; sin embargo, no adjuntó el sustento documentario de la transferencia realizada al proveedor, simplemente, al formalizar la DUI, presentó el Documento Único de Salida N° 6124066-7, sin establecer los aspectos que impliquen la forma de pago pactada entre comprador y vendedor.

Por lo tanto, la Aduana Nacional, dio inicio al proceso de control diferido con la Orden de Fiscalización GRSO07/2015 de 11 de marzo de 2015, enmarcados en el procedimiento de la Decisión N° 571 de la Comunidad Andina y su Reglamento Comunitario, otorgando al sujeto pasivo en todas las instancias, el uso de su derecho al debido proceso y la defensa, valorando además los descargos presentados por el importador.

4. En cuanto al punto referido a que no existe análisis de la transacción comercial sobre condiciones de entrega de la mercancía por la cual se hubiera establecido que los fletes del tramo observado Japón-Chile, que corrieron por cuenta del importador, cuando contrariamente se señala que la última venta fue en Chile, invocando el art. 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, señaló que, la DUI C-498, no cumple ni contempla los gastos inherentes a la venta, estipulados en el art. 18 del Reglamento, respecto de lo siguiente:

Para determinar el valor en aduana por el Método de Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, todos los elementos relacionados, de acuerdo con lo previsto en el art. 8 del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC:

“e)”. Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, en el caso, se declaró país de origen Japón; sin embargo, la última adquisición fue en Chile, el valor FOB pactado en la última factura de venta en zona franca no contempla el flete marítimo hasta el lugar de la última adquisición; por lo tanto, es importante resaltar que el origen de la mercancía es el vínculo geográfico que une la mercancía con el país de origen, por lo que es necesario determinar el origen de la mercancía para la correcta aplicación de los derechos arancelarios, entre otros aspectos, se debe considerar los elementos fundamentales para la base imponible, el valor de aduanas y para el tipo impositivo, la clasificación de la mercancía y su origen, para considerar las Adiciones al precio realmente pagado o por pagar, como lo establece la Decisión N° 571.

“f”. Los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y demás gastos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, excepto los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte y no cuenta con sustento documentario de este tipo de erogaciones que tendrían que formar parte de la base imponible de la mercancía. EL operador al pactar el término Incoterms FOB, se hace responsable de estos gastos hasta su llegada al territorio aduanero comunitario.

De igual modo, para la DUI C-48332, revisada la última factura comercial, se observa que no contempla gastos inherentes a la venta estipulados en el art. 20 del Reglamento.

Refirió que la AIT, tendría que establecer, qué explicación debía realizar la Administración Aduanera, que el afirmar que el operador no presentó información idónea, siendo que la observación efectuada en la vista de cargo, es clara; además de haber aclarado que la Administración Aduanera, que no dispone de datos para aplicar los métodos secundarios; aspectos que, demuestran que la AIT no efectuó un correcto análisis de la documentación emitida.

Alegó que, el operador si tomó conocimiento acerca de las mercancías consideradas referenciales, porque de lo contrario no hubiese presentado descargos a la vista de cargo; en ese entendido, la AIT debió explicar, como se generó la indefensión al operador; por el contrario, los descargos presentados, fueron insuficientes para desvirtuar los cargos en su contra; por lo que, las aseveraciones de la AIT, carecen de fundamento.

Con estos argumentos, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1275/2020; en consecuencia, se declare firme la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZ-RESDET-N° 1204-2020 de 25 de noviembre y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medias coactivas.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 160 a 168 vta., luego de acusar la extinción del proceso por inactividad y una breve relación de antecedentes, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. La Resolución impugnada, revisó aspectos de forma y el hecho de haber encontrado vicios de nulidad conlleva que, la discusión en el proceso contencioso administrativo, se aboque a la anulación dispuesta; no estando permitido el análisis de aspectos de fondo, como la revocatoria de actuaciones, como incongruentemente solicita la entidad demandante, que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica; esto, conforme al lineamiento establecido por las Sentencias N° 46 de 7 de mayo de 2018 y 272 de 11 de diciembre de 2020, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; en mérito a lo señalado, el petitorio de la demanda, se encuentra al margen del principio de congruencia.

b. Citando la Sentencia N° 156 de 25 de diciembre de 2020, emitida en un caso análogo por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, refirió que es aplicable al caso, bajo el principio de predictibilidad desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0940/2014 de 23 de mayo.

c. Respecto a los factores de riesgo que llevaron a establecer la duda razonable, refirió que los alegatos de la Administración Aduanera, no rebaten lo decidido con relación a la anulación de los actos que emitió durante el proceso, por lo que, resulta necesario hacer referencia a los elementos técnicos y jurídicos de la problemática que fueron ignorados por el Ente aduanero.

En ese cometido, de antecedentes se tiene que la Administración Aduanera, sustentó su duda razonable sobre el valor declarado de la mercancía, conforme a los arts. 49 y 51 de las Resoluciones N° 846 y 1684 de la CAN. Como resultado de la revisión efectuada por la AGIT, se advirtió que la Administración Aduanera, no efectuó un análisis respecto a cómo se determinó que la diferencia de precios era ostensible, omitiendo exponer los datos respecto de la calidad, nivel comercial, características de la mercancía con las que no comparó, ni fechas con las que se estableció el momento aproximado, limitándose a señalar que los precios eran inferiores en comparación con los registrados en el sistema de precios referenciales de vehículos.

Además, no existió una explicación que justifique por qué el solo hecho de haberse adquirido la mercancía en una zona franca o provenir de ella, implicaría la existencia de factor de riesgo, ni cómo la extraterritorialidad tributaria de las zonas francas sustentaría la observación; situación que también fue advertida respecto a que el sólo hecho de tratarse de mercancía reacondicionada y nueva, supondría un riesgo inherente respecto del valor declarado; máxime si la observación, al sustentarse en el factor de riesgo previsto en el art. 51 inc. p) de la Resolución N° 1684, debió referirse al tipo de mercancía y no así a su estado.

Por otro lado, en la vista de cargo no se estableció ni fundamentó cuales erogaciones inherentes a la importación no habrían sido declaradas por el importador, considerando que el flete observado, correspondía al tramo Japón-Chile, cuando según las DAV 14130055 (DUI C-48332) y 1423404 (DUI C-498), las transacciones comerciales y la entrega de la mercancía se habrían concretado en Iquique-Chile y Zona Franca Santa Cruz, respectivamente.

Lo anterior denotó que la Administración Aduanera, se limitó a enunciar observaciones para fundar la duda razonable sobre el valor declarado por el importador, sin explicar cómo se habría determinado que la diferencia en precio era ostensiblemente bajo; extremo que demuestra el incumplimiento del Ente aduanero de lo previsto en los arts. 49 y 51 de la Resolución N° 1684, que obliga a la aludida entidad, no solo a indicar los justificativos de su duda, sino a fundamentarlas.

d. Respecto a la falta de fundamentación del rechazo del Valor de Transacción, alegó que, el incumplimiento que la Administración Aduanera estableció con relación al art. 5 incs. a), b) y c) de la Resolución N° 1684, que carece de una explicación que sustente su posición, pues omitió explicar y fundamentar jurídicamente, porqué la venta que da lugar a la importación, no implicaría la existencia de una negociación internacional efectiva, por el solo hecho de haberse concretado en una zona franca; al margen de ello, no se advirtió constancia de que la Administración Aduanera hubiera considerado en su análisis, el art. 7 de las Resoluciones N° 846 y 1684, ni la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, que regulan el aspecto observado.

Asimismo, se advirtió que en la Vista de Cargo no se expuso detalladamente por qué la documentación presentada por el sujeto pasivo, no sería suficiente para demostrar los aspectos observados, ni que elementos de la transacción no se habrían adicionado al precio pagado o por pagar, en el marco del art. 8 de la OMC.

Tampoco existe análisis de la transacción comercial, particularmente, sobre las condiciones de entrega de la mercancía, que hubiera establecido que los fletes del tramo observado, corrieron por cuenta del importador y por lo que correspondía su ajuste.

Sobre las observaciones de la factura comercial, se observó que omitió considerar el art. 9 de la Resolución N° 1684, que establece de manera imperativa que las omisiones que se adviertan en la factura comercial, deben ser tratadas conforme a la Opinión Consultiva, de manera previa a establecer el descarte del Primer Método de Valoración.

De ahí que, el hecho que la Aduana Nacional se limitó a enunciar observaciones sin una explicación y fundamentación que las justifique, resulta insuficiente para descartar el Primer Método de Valoración; de igual modo, refirió que las aseveraciones efectuadas en la demanda, no expresan agravio alguno, sino reflejan la inconformidad infundada de la entidad demandante, respecto al solvente análisis efectuado por la resolución jerárquica impugnada.

Finalizó señalando que las observaciones advertidas en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-629/2019, respecto de los hechos y elementos que sustenten la duda razonable, el rechazo del Método del Valor de Transacción, de los Métodos secundarios, la flexibilización y la aplicación del Método del último recurso, no están sustentados en datos objetivos y cuantificables, conforme dispone la normativa aplicable en materia de valor aduanero y no cuenta con respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de la mercancía en las DUI observadas, en los términos de la Decisión N° 571, las Resoluciones N° 846 y 1684 de la CAN y los arts. 143, 144 y 145 de la Ley General de Aduanas; 250 y 257 de su Reglamento.

Finalmente, invocó como jurisprudencia la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio y refirió al respecto que los argumentos de la demanda no son evidentes y que la Resolución impugnada, fue emitida en apego de los puntos impugnados.

Con estos argumentos, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1579/2020 de 26 de octubre.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2024SE/0026/2024Fuente oficial