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TSJ

SE/0026/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA 26/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 24/2024

Demandante : Grupo Larcos Industrial Ltda.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 1259/2023

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 32, interpuesta por el Grupo Larcos Industrial Ltda., a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 de 30 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el decreto de 24 de enero de 2024 a fs. 34 que admitió la demanda; la contestación a la demanda de fs. 74 a 82 vta., presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la Réplica de fs. 86 a 87; la Duplica de fs. 90 a 91; la providencia de 1 de noviembre de 2024 a fs. 98 que dispuso Autos para Sentencia; y los antecedentes del proceso, por lo que se emite el presente fallo.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Fundamentos de la demanda.

La empresa demandante señala que se tiene dos aspectos que no fueron considerados, aclarados, ni tomados en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) a momento de resolver la controversia, siendo estas las siguientes:

La Prescripción ganada no se puede renunciar, pues es una forma de extinción de la obligación tributaria

El demandante refiere que el instituto de la prescripción se encuentra en la Sección VII Formas de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas, consiguientemente, una vez transcurrido el termino o plazo establecido por ley respecto a la prescripción, la obligación tributaria se extingue. Conceptualmente, la obligación tributaria nace el momento del perfeccionamiento del hecho generador del tributo donde nace la relación jurídico tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo; señaló que la principal forma de extinción es el pago, y como otras formas la prescripción que opera por el transcurso del tiempo establecido en la norma que extingue la obligación tributaria y la relación jurídico tributaria, tal como se hubiera realizado el pago, respaldando su postura doctrinalmente y citando al Profesor Paulo de Barros Carvalho en su obra “Curso de Derecho Tributario”.

En el presente caso se demostró ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) que cuando la Administración Tributaria inicio el procedimiento de fiscalización que concluyó con la Resolución Determinativa 17-0588-2014 sus facultades de fiscalizar, determinar la deuda e imponer sanciones ya se encontraban prescritas; se tiene los periodos e impuestos fiscalizados fueron el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de enero a diciembre de 2009, la notificación de la Orden de Verificación fue el 9 de abril de 2014, aplicando la norma vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador el art. 59 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones, que establece que el termino de 4 años para la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones, advirtiendo que al momento de la notificación con la Orden de Verificación 14290200010 de 9 de abril de 2014, las facultades de la Administración Tributaria de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, se encontraban prescritos.

Sobre la ilegal forma en la que fue resuelta la prescripción en etapa administrativa y de impugnación y los efectos de la cosa juzgada formal.

Al respecto señala que otro punto no considerado por la AGIT radica en la forma en que fue resuelta la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones por el SIN en la Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio, y Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre, que vulneró la garantía de irretroactividad de la ley al aplicar las Leyes 291 y 317 a periodos fiscales en los que se encontraba vigente el CTB sin modificaciones, por lo que no es posible considerar una cosa juzgada material, sino simplemente formal, consiguientemente, es posible su revisión a través de mecanismos legales respectivos; la referida Resolución Determinativa resolvió la controversia aplicando las Leyes 291 y 317 en vulneración de la garantía de irretroactividad de la Ley establecida por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 150 del CTB, además, de la jurisprudencia judicial y constitucional para el computo de la prescripción se debe aplicar la norma vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador del tributo. Consiguientemente, las resoluciones referidas se encuentran viciadas de nulidad, por lo tanto, no adquirieron la calidad de cosa juzgada material, sino formal.

Dentro del procedimiento de determinación del IVA de enero a diciembre de 2009, al momento de presentar los descargos a la Vista de Cargo 32-0039-2014 de 22 de mayo, la empresa demandante solicitó prescripción de las facultades de determinación al haber transcurrido los 4 años establecidos en el art. 50 del CTB sin modificaciones, emitiéndose la Resolución Determinativa 17-0288-2014, que en cuanto a la prescripción aplicó las Leyes 291 y 317 señalando que:

“En ese entendido y dentro del precitado marco normativo, se establece que de acuerdo al presente caso, el cómputo de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria se inició el 1º de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre del año 2014, para los periodos fiscales Enero/2009, Febrero/2009, Marzo/2009, Abril/2009, Mayo/2009, Junio/2009, Julio/2009, Agosto/2009, Septiembre/2009, Octubre/2009, Noviembre/2009, en cambio para el periodo fiscal Diciembre/2009, el computo de la prescripción se inició el 1º de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre 2015 en razón al plazo de vencimiento de la obligación correspondiente a dicho periodo, estableciéndose consecuentemente que dentro de dicho plazo, la Administración Tributaria ejercitó sus facultades de determinación de la deuda tributaria tal como se evidencia de la revisión a los antecedentes administrativos, evidenciándose que en fecha 09/04/2014 se procedió a notificar al contribuyente GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA, con la Orden de Verificación Nº 12490200010 de fecha 26/03/2014 (...)., por lo que se establece una vez más que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria NO SE ENCUENTRAN PRESCRITAS...” (sic).

Avalando esta arbitraria interpretación, la ARIT en la Resolución ARIT-LPZ/RA 0734/2014 señaló:

“...en consecuencia, el termino de prescripción del Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016 para el periodo fiscal diciembre de 2009, es decir, 5 años de conformidad a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, que modificó el artículo 59 de la Ley 2492” (sic).

Señalando que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional han establecido que para efectuar el cómputo de la prescripción de las facultades de determinación se debe aplicar la norma vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador del tributo, en aplicación de la garantía de irretroactividad de la ley, por lo que, al ser de carácter vinculante las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con el art. 203 de la CPE concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional, son de cumplimiento obligatorio para autoridades administrativas, judiciales y administrados. Ahora bien, el art. 35.I.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señala que son nulos de pleno derecho los actos administrativos contrarios a la CPE, en su art. 123 establece la irretroactividad de la norma, salvo excepciones establecidas, en armonía con dicha norma constitucional se tiene el art. 150 del CTB.

Asimismo, señaló que en materia procesal se distingue el instituto jurídico de la cosa juzgada formal y material refiriendo la SCP 0049/2013-L de 7 de marzo.

De la necesidad de contar con una resolución que declare la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones de la Administración Tributaria

En el caso bajo análisis no contamos con una resolución que establezca la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones respecto a la deuda establecida en la Resolución Determinativa 17-0288-2014, esta Resolución solamente tiene carácter declarativo de la extinción de la obligación, no carácter constitutivo. Pues la prescripción se constituyó por el transcurso del paso del tiempo establecido en los arts. 59 y siguientes del CTB, sin modificaciones, situación que nos permite solicitar la prescripción, pero bajo un nuevo enfoque y de esta forma obtener una resolución administrativa que declare la prescripción de la obligación tributaria, respaldando su pretensión en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310 que señala: “el…sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en etapa de ejecución tributaria” (sic); consiguientemente, es posible solicitar la prescripción de las facultades de determinación del sujeto activo, incluso en etapa de ejecución tributaria. La AGIT considera que el art. 5 del DS 27310 debe ser interpretado en función a la etapa procesal en la que se encuentra la petición; posición que resulta restrictiva de los derechos del contribuyente, ya que el Tribunal Supremo de Justicia Plurinacional consideró en su jurisprudencia como un derecho humano.

Otros aspectos importantes

En cuanto a la posición de la AGIT respecto a la imposibilidad de ingresar a revisar la prescripción y pretender revisar etapas ya concluidas vulneraria el principio de seguridad y certeza jurídica.

Reitera lo señalado por el art. 5 del DS 27310, refiriendo nuevamente que es posible solicitar la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones, inclusive en la etapa en la que se encuentra y haciendo alusión a la interpretación extensiva de la norma, que en etapa de ejecución tributaria es posible que el sujeto pasivo pueda solicitar la prescripción de otras facultades del ente fiscalizador, más aún cuando se tiene demostrado que dicha situación ha ocurrido.

Solicitando en su petitorio se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y por ende la prescripción de la obligación tributaria de la deuda establecida en la Resolución Determinativa 17-0288-2014.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Habiéndose realizado la citación con la demanda a la AGIT, contestó la misma por memorial de fs. 74 a 82 vta., quien luego de exponer los antecedentes del hecho, señaló lo siguiente:

En cuanto a lo hechos superados contenidos en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre.

La parte demandada refiere a la prescripción de la facultad de determinación y de imponer sanciones respecto de los periodos fiscales enero a diciembre de 2009, empero, en todo el contexto del memorial de demanda si bien reconoce que en etapa de descargos a la Vista de Cargo 32-0039-2014 de 22 de mayo, solicitó la prescripción de las facultades de determinación y que en virtud de ello, tanto la Resolución Determinativa 17-0288-2014 como en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre, realizaron el análisis de la facultad de determinación de la deuda tributaria, que concluyó que: “… En el contexto descrito anteriormente, se tiene que la facultad de la Administración Tributaria para determinar el tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, no se extinguió estando determinada la deuda tributaria dentro del término de 6 años previstos en el artículo 59 de la Ley 2492 modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, notificando legalmente el 30 de junio de 2014 con la Resolución Determinativa impugnada por el representante legal del Grupo Larcos Industrial Ltda…” (sic).

Evidenciándose que la instancia de alzada desvirtuó y desestimó la prescripción de la facultad de determinación opuesta en la impugnación de la Resolución Determinativa 17-0288-2014 por el demandante; ante tal decisión de la Resolución de Alzada la empresa demandante, adoptó una posición pasiva, puesto que a pesar de haber sido notificado y tomar pleno conocimiento de ese fallo, decidió de forma voluntaria no impugnar esa decisión de rechazo a la prescripción opuesta, tal como se constata de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 que es resultado del análisis y valoración realizado al único recurso jerárquico que se interpuso, presentado por la Administración Tributaria y no por el Grupo Larcos Industrial Ltda., quien tenía expedita la vía de impugnación a través del Recurso Jerárquico, sin embargo, no lo hizo.

Al respecto, la entidad demandada citó las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0345/2004-R de 16 de marzo y 1667/2004-R de 18 de octubre; asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 91/2017 de 13 de marzo.

Con ese orden jurisprudencial, la AGIT manifestó que el accionar del Grupo Larcos Industrial Ltda., frente a lo dispuesto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre, denota una ACEPTACIÓN VOLUNTARIA Y EXPRESA CON LO DETERMINADO en ella, situación que se acomoda al presupuesto de CONSENTIMIENTO del acto considerado ilegal o vulneratorio de derechos, lo que a su vez se adecua al PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN el cual no solo depende de los actos de la autoridad, sino también de los del peticionante; más aún, considerando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 que revoco parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0288-2014, fue objeto de revisión en la vía contencioso administrativa y a través de la Sentencia 135/2021, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa.

Sobre los inconducentes, imprecisos y reiterativos argumentos en la demanda incoada

La AGIT señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 de 30 de octubre, objeto de demanda contenciosa administrativa, interpuesto por el Grupo Larcos Industrial Ltda., (ahora demandante), sobre la base del análisis y valoración de los agravios expuestos en su contenido, y de la lectura del memorial de la citada demanda, se puede evidenciar que la misma no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la parte demandante en la misma sólo realiza la cita inextensa de conceptos doctrinarios sobre la prescripción, así como la transcripción parcial de los fundamentos asumidos en la Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio.

Sobre la prescripción alega respecto a la facultad de determinar la deuda tributaria, que resultaría vulneratorio de la garantía de irretroactividad de la ley, lo que denota que la única finalidad que tiene la demanda incoada, es salvar las propias omisiones del Grupo Larcos Industrial Ltda., pues a pesar de que en su momento la prescripción que invocó fue rechazada, NO IMPUGNO ESA DECISIÓN, ADQUIRIENDO LA RESOLUCION CALIDAD DE COSA JUZGADA y ahora pretende en ejercicio de su derecho a la defensa, que se realice un nuevo análisis respecto al cual ya anteladamente expresó su conformidad, situación que convierte a la demanda incoada en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023, que resultaría omisivo o contrario a la norma.

Con relación a la imposibilidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia señala las Sentencias 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Plena y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, que entre otras, disponen que al Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción del demandante, lo contrario, significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes que deben ser resguardado en la tramitación del proceso contencioso administrativo, además, conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023, se podrá advertir que la misma cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable, sobre los cuales sustento la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139.b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los arts. 28.e) y 30.a) de la LPA.

En cuanto a lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023

La AGIT señaló que la demanda contenciosa administrativa se traduce en una inconformidad genérica que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 327 del CPC, específicamente con respecto a exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.

C.1 Respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria

La AGIT manifestó que la parte adversa de forma reiterada señala: “… comprendemos que la etapa en la que se encuentra el trámite o los antecedentes del caso es en la etapa de ejecución tributaria…” (sic); “…se ha demostrado (ante el SIN y AIT) que cuando la Administración Tributaria inicio el procedimiento de fiscalización que concluyó con la Resolución Determinativa 17-0288-2014, sus facultades para fiscalizar, determinar deuda e imponer sanciones ya se encontraban prescritas …” (sic); “El otro punto no considerado por la AGIT radica en la forma en la que fue resuelta la prescripción…” (sic); “…si bien aparentemente en la Resolución Determinativa (...) y Resolución de Recurso de Alzada (…) se habría solicitado la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones correspondiente al IVA de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2009, no es menos cierto que se resolvió dicha controversia aplicando las Leyes 291 y 317... (sic)”; “...La AGIT considera que el art 5 del DS 27310 debe ser interpretado en función a la etapa procesal en la que se encuentra la petición sin embargo, esta posición resulta restrictiva de los derechos del contribuyente (...); (...) el razonamiento de la AGIT respecto a la interpretación del art. 195-II del CTB, resulta literal y legalista, sin considerar el contexto a interpretación sistemática de la norma...” (sic).

Al respecto, la AGIT señaló que en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 de 30 de octubre, ahora observada, verificó los antecedentes administrativos, contrastándolos con los argumentos de la empresa entonces recurrente y por sobre todo con la normativa tributaria vigente aplicable al caso en concreto, en ese sentido en su acápite IV 4.2, se estableció con respaldo en las SSCC 0753/2003-R y 1278/2006-R, la SCP 0126/2014-S1 y lo establecido en los arts. 195.II y 108.1.3 del CTB, que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2023 de 4 de agosto, que confirmó la Resolución Administrativa 232329000091 de 12 de abril de 2023, que, al haber la Administración Tributaria notificado el PIET 332229002074 comunicando al demandante el comienzo de la ejecución tributaria de la deuda tributaria establecida en Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio, NO corresponde analizar ni considerar la petición de prescripción de las facultades de determinación de la deuda e imposición de sanciones, ni realizar el cómputo de las mismas, toda vez que dichas etapas se encuentran superadas procediendo únicamente su ejecución, lo que hace inviable su impugnación o cuestionamiento, de acuerdo con el art. 195.II del CTB; aspecto que fue dilucidado en el literal A del memorial de contestación a la demanda.

En ese sentido, precisó además que si bien en observancia del art. 5 del DS 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano el Sujeto Pasivo se encuentra facultado a solicitar la prescripción incluso en etapa de ejecución tributaria tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria, no obstante, dicha solicitud no debe ser entendida como un desconocimiento de la etapa procesal en la que se encuentra el trámite administrativo debido a la firmeza y ejecutividad que adquirió el acto determinativo en cuestión, estado que no puede ser soslayado ni menos reabierto en su análisis como erróneamente pretende el Grupo Larcos Industrial Ltda., pretendiendo se efectúe la INEFICACIA DE LA ESTABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ENCUENTRAN FIRMES EN SEDE ADMINISTRATIVA, acarreando no solo la lesión de los principios de seguridad y certeza jurídica en el ejercicio de los derechos subjetivos, incurriendo en dilaciones indebidas; aspecto que claramente imposibilitó a esa instancia jerárquica analizar la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda e imponer sanciones.

En lo concerniente a la Sentencia 135/2021 no resolvió la prescripción se hace viable su revisión dentro de los fundamentos técnico jurídicos desarrollados en la Resolución Jerárquica aclaró en merito al art. 108.I.5 del CTB; consecuentemente, la deuda está ejecutoriada y si bien respecto a la precitada Sentencia se planteó Acción de Amparo Constitucional es innegable que dicha acción fue resuelta a través de la Resolución Constitucional 286/2022 que denegó la tutela solicitada, por lo que, los efectos de la ejecución no fueron afectados ni modificados en absoluto, situación que hace incuestionable la cualidad ejecutiva del mencionado Título de Ejecución Tributaria y la etapa del trámite.

Si bien, se interpuso la Acción de Amparo Constitucional, la que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión de conformidad a lo establecido por el art. 38 CPCo no prevé efecto suspensivo, al contrario, el art. 53 de esa norma procesal declara la improcedencia de dicha acción tutelar cuando sea interpuesta contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida; criterio reforzado con la previsión contenida en el art. 40 del citado Código que señala que las resoluciones emitidas por las Salas Constitucionales son de ejecución inmediata y que permitió a esa instancia recursiva desestimar lo cuestionado por la empresa entonces recurrente, descartándose un análisis de la cosa juzgada material y formal, así como, de la SCP 0049/2013-L, considerando que el sustento de tales argumentos versaron sobre una supuesta nulidad de actuados por incorrecta aplicación de la norma, extremo que en el caso objeto de análisis en la fase recursiva no fue demostrado.

Finalmente, señaló en cuanto a lo reclamado a que la Resolución de Recurso de Alzada omitió pronunciarse sobre la prescripción de la facultad de imponer sanciones, ya que en la fundamentación del fallo no se verificó la oposición de prescripción por esa facultad, tal como se apreció de las literales de fs. 4151 a 4156 vta., constatando con ello que la Resolución de Alzada se encontraba enmarcada en los antecedentes del caso, aclarando que si bien, el Sujeto Pasivo citó el art. 159 del CTB aduciendo que lo accesorio sigue a la suerte de lo principal tal cual señala en la presente demanda, la instancia de alzada se encontraba compelida según el art. 211 del CTB a pronunciarse únicamente sobre los antecedentes del proceso; por lo que la instancia recursiva jerárquica confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2023 de 4 de agosto, la que a su vez confirmo la Resolución Administrativa 232329000091 de 12 de abril de 2023, sustento jurídico que se encuentra reforzado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los hechos consentidos a través de la Sentencia 15 de 10 de febrero de 2023; y aclarando que de conformidad a lo establecido por el art. 5 del DS 27310, la prescripción debe ser solicitada por el interesado, es decir, que la prescripción no opera de oficio.

Solicitó se emita Sentencia declarando IMPROBADA la demanda, mantenido firme y subsistente la Resolución Jerárquica Impugnada.

APERSONAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en condición de tercero interesado, no respondió a la demanda, pese a su apersonamiento por memorial a fs. 97 y vta., en el que acompañó los antecedentes administrativos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1. El 30 de junio de 2014, la Administración Tributaria notificó al representante legal del Grupo Larcos Industrial Ltda, con la Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio, con alcance al IVA de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, que declaró la deuda tributaria de UFV5.742.298 (cinco millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y ocho unidades de fomento a la vivienda) fs. 1 a 80 del Anexo 1.

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Datos del proceso

Demandante
Grupo Larcos Industrial Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnacion Tributaria
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Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2025SE/0026/2025Fuente oficial