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TSJ

SE/0027/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 27/2015.

FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 585/2007.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 65 a 67; la contestación de fs. 74 a 76; réplica de fs. 96 a 97 y dúplica 102 a 107 vía facsímil y en original de fs. 111 a 113, impugnando la Resolución Nº STG-RJ/0423/2007 de 10 de agosto de 2007, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Se apersona Germán Guzmán Patzold, como Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales e interpone demanda contencioso administrativa, con los siguientes argumentos:

En cumplimiento de la Resolución Administrativa STR-SCZ/RA Nº 0123/2005 de 16 de diciembre de 2005, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN procedió, mediante proveído GGSC/DTJC/TJ Nº 021/2006 de 15 de marzo de 2006, a la admisión y valoración de pruebas presentadas bajo juramento de reciente obtención, consistentes en certificados de salida rectificados por la Aduana Nacional de Bolivia según Resolución Administrativa PSUZF Nº 012/2004, correspondientes a las exportaciones efectuadas por Petrobras Bolivia S.A. en los períodos de mayo a diciembre de 2003. Al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 81 de la Ley Nº 2492, en concordancia con el art. 90 del DS Nº 27113, el contribuyente rectificó las Solicitudes de Devolución Impositiva (SDI) y declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a fin que sean consideradas por la Administración Tributaria.

Indica que enviados los antecedentes a la Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento, ésta remitió la consulta absuelta por la Gerencia Nacional Técnico-Jurídica, en la que se señaló: “No es posible la admisión de la presentación de una nueva solicitud y/o la rectificación de la presentada, porque de acuerdo a los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 25504 y el numeral 8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 05-0029-01, el plazo para la presentación de una nueva solicitud y/o la rectificación de la presentada, se encuentra vencido, emitiéndose la Resolución Administrativa GGSC-DTJC Nº 262/2006 de 10 de octubre de 2006, en el entendido que las pruebas presentadas bajo juramento de reciente obtención, únicamente consisten en los certificados de salida rectificados por la Aduana Nacional de Bolivia”.

En virtud de lo anterior, en aplicación del art. 143 de la Ley Nº 2492, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, la que emitió la Resolución Administrativa STR-SCZ/ Nº 0070/2007 de 27 de marzo de 2007, que motivó que la Gerencia GRACO de Santa Cruz interponga Recurso Jerárquico, el que fue resuelto mediante Resolución STG-RJ/0423/2007 de 10 de agosto de 2007, aclarada y rectificada mediante Auto Motivado STG-RJ/0070/2007 de 7 de septiembre de 2007 que resolvió anular la RA STR-SCZ/ Nº 0070/2007, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el proveído GGSC/DTJC/TJ Nº 021/2006 de 15 de marzo de 2006, inclusive con objeto que la Administración Tributaria admita, compulse y valore la pruebas presentadas por segunda vez por Petrobras Bolivia S.A., mediante memorial de 11 de enero de 2006 y establezca su pertinencia o no.

Manifiesta que la Superintendencia Tributaria General interpretó erróneamente al responsable de la verificación del procedimiento aprobado por la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio (RD) 01-026-02, y transcribió el numeral ix de la resolución impugnada. Al respecto indica que la resolución mencionada, establece que dicha entidad confirmará la exportación por ductos con la presentación del certificado de conformidad de volúmenes exportados, documento que acreditará los volúmenes exportados y declarados en la Declaración Única de Exportación (DUE) definitiva, el mismo que será emitido, en caso de exportación de gas natural por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), siendo la administración aduanera ante la que deben presentarse los documentos de exportación y la que emitirá el certificado de salida correspondiente, por lo que no es responsabilidad de la Administración Tributaria verificar que la documentación del contribuyente hubiera cumplido el procedimiento establecido en la normativa citada. Es decir, que es responsabilidad del contribuyente, quien conoce su actividad y realidad económica, verificar los certificados de salida emitidos por la Aduana Nacional, consideraron la información proporcionada por YPFB, a través de sus certificados de volúmenes, energías y montos, así como la fecha de exportación, antes de presentar sus Solicitudes de Devolución Impositiva; en este sentido, consignar en sus SDI información distinta a la proporcionada por YPFB al contribuyente, es un error enteramente atribuible al contribuyente y trascribe el numeral xi de la Resolución Jerárquica.

Declara por otra parte, que la Superintendencia Tributaria General se contradice al referirse a la aceptación y valoración de las pruebas presentadas por el contribuyente, al señalar en el numeral x de la resolución impugnada “…la Administración Tributaria (…) valoró la prueba y la admitió; sin embargo de ello considera que las SDI’s se encuentran fuera del plazo de los 180 días hábiles a partir de la exportación (…) sin considerar que la Resolución de Alzada (…) 123/2005, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, (…) es decir hasta el memorial presentado por el contribuyente el 8 de noviembre de 2004, lo cual implica que hasta esa fecha no puede considerarse el tiempo transcurrido.” Y, en su ratio decidendi, resuelve anular la Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 070/2005 con el objeto que la Administración Tributaria “admita, compulse y valore nuevamente las pruebas presentadas por segunda vez por Petrobras Bolivia S.A.”

Agrega que precisamente en cumplimiento de la Resolución de Alzada STR-SCZ/Nº 123/2005, la Administración Tributaria valoró la prueba presentada y la admitió como prueba de reciente obtención, conforme establece el artículo 81 de la Ley Nº 2492. Sin embargo, se pudo evidenciar que la misma consistía únicamente en los Certificados de Salida emitidos y rectificados por la Aduana Nacional de Bolivia, y no en las Solicitudes de Devolución Impositiva (rectificadas) y mucho menos en las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (rectificadas), presentadas posteriormente por el contribuyente, al no haber registrado inicialmente los datos e información consignados en los certificados de volúmenes, energías y montos, así como las fechas de exportación emitidos por YPFB.

Por lo anterior, expresa que se observó que las SDI’s y declaraciones juradas rectificadas, por su naturaleza y condición, ya que se trata de auto-declaraciones, no fueron ofrecidas y mucho menos pueden considerarse como pruebas de reciente obtención, por lo que su presentación fue realizada fuera de plazo, en el marco de lo dispuesto por los arts. 4 y 5 del DS Nº 25504 y el numeral 8 de la Resolución Administrativa Nº 05-0029-01.

Concluye solicitando que en mérito a los argumentos planteados se declare probada su demanda, y en consecuencia mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa GGSC-DTJC Nº 262/2006 de 10 de octubre de 2006.

CONSIDERANDO II: Apersonado Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, responde a la demanda señalando lo siguiente:

Que el art. 5 del DS Nº 25504 y el numeral 8 de la Resolución Administrativa 05-0029-01, regulan la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para el sector de hidrocarburos, estableciendo que la recepción y verificación del trámite de las SDI’s, deberán ser efectuados por la oficina correspondiente, debiendo rechazarse las solicitudes cuando se verifique que el exportador no cumplió con los requisitos del art. 3 del DS Nº 25504 ó cuando se presenten incoherencias o alteraciones, en un plazo máximo y perentorio de 15 días computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Cita a continuación el numeral 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003 y el numeral 7 de la RA 05-0029-01de 24 de agosto de 2001, en relación con los documentación requerida al efecto.

Señala que en la especie, Petrobras Bolivia S.A. consignó erróneamente la fecha de exportación en la SDI, debido a que este dato lo obtuvo del contenido del Certificado de Salida emitido por la Aduana Nacional de Bolivia, rectificado posteriormente por esta misma institución. Por otra parte, agrega que la Administración Tributaria no consideró que en el caso de exportaciones conjuntas en el sector de hidrocarburos, previamente YPFB debe certificar el volumen, energías y montos, así como la fecha de exportación toda vez que la misma se realiza por ductos, por lo que la Aduana Nacional se encuentra imposibilitada de certificar en forma directa, tal como señala el inciso j) del numeral V del Procedimiento para el Despacho Aduanero de Exportación por ductos, aprobado mediante RD 01-026-02 de 22 de agosto de 2002.

Que a efectos de coordinar la fecha efectiva de exportación de gas a la República del Brasil y la rectificación en las fechas de los Certificados de Salida emitidos por la Aduana Nacional, la ANB, YPFB y el SIN sostuvieron reuniones-trabajo, producto de las cuales el 10 de abril de 2003 la Aduana de Frontera de Puerto Suárez emitido la Resolución PSUZH 012/2004, que resolvió la rectificación de la fecha efectiva de salida de la exportación en el sistema informático para once certificados de la gestión 2002 y doce certificados de la gestión 2003, para que una vez rectificados se remita la información al SIN.

Expresa por lo anterior, que se concluye que no es responsabilidad del contribuyente la verificación de los datos contenidos en los certificados de salida emitidos por la ANB, sino de YPFB, la ANB y la Administración Tributaria, por lo que lo señalado por ésta última, carece de sustento técnico-jurídico.

Que la Administración Tributaria consideró que si bien las pruebas (presentadas como de reciente obtención), cumplen con los requisitos establecidos en el art. 81 de la Ley Nº 2492, este hecho dio origen a que las SDI’s difieran con el crédito fiscal comprometido, por lo que solicitó a la empresa la corrección de las declaraciones juradas sobre el crédito fiscal; es decir, valoró la prueba y la admitió. No obstante, la Administración Tributaria asume indebidamente que las SDI’s se encuentran fueran del plazo de los 180 días hábiles a partir de la exportación, por lo que resuelve rechazar su admisión, sin considerar que la Resolución de Alzada STR-SCZ/Nº 123/2005 anuló obrados hasta el vicio más antiguo, lo que significa que el procedimiento vuelve a fs. 3 del cuerpo II de antecedentes administrativos, es decir, hasta el memorial presentado por el contribuyente el 8 de noviembre de 2004, por lo que hasta esa fecha, no puede considerarse el tiempo transcurrido.

Añade que si bien el 8 de noviembre de 2004 las SDI’s se encontraban fuera del plazo, la Administración Tributaria comunicó al contribuyente que en virtud del art. 43 de la Ley Nº 2341, le otorga un plazo adicional para que presente las SDI’s rectificadas, lo que fue cumplido por la empresa y de acuerdo con los hechos ocurridos, el error detectado por el sistema no fue atribuible al contribuyente, sino más bien a la ANB, la que rectificó los Certificados de Salida en la gestión 2004, es decir, fueran del plazo de los 180 días, por lo que es error de la propia administración pública, al no coordinar las fechas de exportación con la ANB y YPFB, por ,lo que la demanda de la Administración Tributaria carece de sustento técnico-jurídico y no existe agravio o lesión que se le hubiere causado con la resolución del recurso jerárquico.

Concluye su memorial de respuesta solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se emita sentencia declarando improbada la demanda y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0423/2007 de 10 de agosto de 2007.

CONSIDERANDO III: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:

1.- El motivo de la litis en el presente proceso, tiene relación con la rectificación de las Solicitudes de Devolución de Impuestos (SDI), así como Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la exportación de hidrocarburos por la Empresa Petrobras Bolivia S.A., en los períodos de mayo a diciembre de 2003.

1.1.- El 10 de octubre de 2006, la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Administrativa GGSC-DTJC Nº 262/2006, denegando las solicitudes de Devolución Impositiva presentadas por Petrobras Bolivia S.A., por los períodos de mayo a diciembre de 2003, en el marco de lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del DS Nº 25504 y el art. 8 de la Resolución Administrativa Nº 05-0029-01.

1.2.- En virtud de lo anterior, la Empresa Petrobras Bolivia S.A. interpuso Recurso de Revocatoria ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, el que fue resuelto mediante la Resolución STR-SCZ/Nº 0070/2007 de 27 de marzo de 2007, revocando totalmente la resolución administrativa impugnada.

1.3.- A continuación, la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, planteó recurso jerárquico impugnando la resolución de alzada, el que fue resuelto mediante la Resolución STG-RJ/0423/2007 de 10 de agosto de 2007, que resolvió anular la Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 0070/2007 y anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el proveído GGSC7DTJC/TJ Nº 021/2006 de 15 de marzo de 2006, inclusive con objeto que la Administración Tributaria compulse y valore las pruebas presentadas por segunda vez por Petrobras Bolivia S.A.

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Criterio

El numeral 3 del art. 81 de la Ley Nº 2492, respecto de la apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas, establece que se rechazarán las que fueran ofrecidas fuera de plazo; no obstante, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención. Concordante con la disposición anterior, el art. 90 del DS Nº 27113, dispone que la autoridad administrativa, concluido el período de prueba, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de prueba de reciente obtención en los siguientes casos: ‘a) Si tuviera conocimiento de un hecho nuevo relevante para la decisión. b) Cuando exista prueba documental determinante para la decisión que no hubiese sido conocida anteriormente por el interesado o éste no hubiese podido obtenerla.’ La Gerencia Nacional de Gestión de Recaudación y Empadronamiento de la Administración Tributaria, en relación con la consulta absuelta por la Gerencia Nacional Técnico-Jurídica, porque no es posible admitir la presentación de una nueva solicitud o la rectificación de la ya presentada, ya que el art. 4 del DS Nº 25504, establece que: ‘Se concede un plazo de 180 días calendario, computables desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectuó la exportación para presentar la SDI. Las solicitudes presentadas después de dicho plazo no serán consideradas por razones de orden técnico y de control.’ Por su parte, el art. 5 de la misma norma dispone: ‘La oficina de recepción de las SDI debe verificar la información contenida en la solicitud sobre la base de la documentación presentada, debiendo rechazar las solicitudes que no estén respaldadas por los documentos establecidos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo o cuando dichos documentos presenten incoherencias o alteraciones. La solicitud del exportador de hidrocarburos se considerará admitida si la dependencia encargada de la revisión no formulase observaciones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma.’ Respecto de lo precedentemente señalado, el numeral 8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 05-0029-01 de 24 de agosto de 2001, establece el mismo plazo de 180 días para la presentación de las solicitudes, en concordancia con el DS Nº 25504, reglamentando así la devolución al Impuesto al Valor Agregado para el sector hidrocarburífero, y señala que la recepción y la verificación del trámite de las SDI´s, deberá efectuarse por la oficina correspondiente. En el caso de autos, se evidencia que la empresa, ahora demandante, presentó su SDI´s en el plazo establecido y que el sistema de la Administración Tributaria reportó los errores, debido a las diferencias encontradas entre el importe solicitado y el determinado, al existir diferencias encontradas entre la fecha consignada en el Certificado de Salida de la Aduana Nacional de Bolivia y la fecha de exportación registrada en el sistema, por tanto, emitió el reporte de errores de información para que la empresa corrija los mismos, habiendo PETROBRAS BOLIVIA S.A. presentado su solicitud de reproceso por el rechazo de las SDI´s. Establecido lo anterior, se tiene que el art. 12 del DS Nº 25504, prevé que cuando no existe ni admisión ni aceptación se puede rectificar, considerándose también, que los motivos observados por la Administración Tributaria, son ajenos al exportador, y por ello no pueden ser corregidos, de modo que presentó posteriormente los documentos corregidos como prueba de reciente obtención al haber sido presentados en el plazo de 180 días establecido por el DS Nº 25504, debiendo haberse considerado primero, que el error no era atribuible al contribuyente, y segundo, que el error fue de a la Administración Pública, de modo que al no haberse aplicado ese criterio se vulneró el derecho a la defensa que es amplio e irrestricto.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Tramite de Solicitud de Devolución Impositiva (SDI)Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Tramite de Solicitud de Devolución Impositiva (SDI)
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