Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 27/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 606/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 24 a 27, en la que la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0470/2011 de 29 de julio de 2011, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 73 a 76, la réplica de fojas 81 a 82, dúplica de fs. 87; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señala que el 21 de mayo de 2010, e inmediaciones del 5to. Anillo Doble Vía La Guardia, se procedió al control de un vehículo motorizado: tipo Tracto Camión, marca Volvo, con Nº de Chasis YV2H2B6D7KA326772, placa de control 599-KIC y un Semirremolque marca Randon con Nº de Chasis 9ADK1353WWM139017, conducido por Isaac Fernández Mora, los mismos que transportaban sacos de harina, por lo que se procedió a solicitar la documentación del vehículo y semirremolque el mismo que no contaba con documentación, procediéndose a trasladarlos a la Administración Aduanera para su respectivo aforo físico, emitiéndose el Acta de Intervención SCZRZI SPCCR AI 07/2010; posteriormente mediante Resolución Sancionatoria AN-SCZRZI-SPCCR-RS 44/10, se declaró probada la Contravención de Contrabando, en consecuencia se dispuso el comiso del Semirremilque. Isaac Fernández Mora planteó prescripción tributaria del semirremolque, la cual fue rechazada mediante Auto de 6 de diciembre de 2010, por lo que interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0117/2011, que resolvió confirmar el Auto impugnado. Contra dicha decisión interpuso recurso jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2011 de 29 de julio de 2011, que revocó totalmente la Resolución de Alzada, declarando prescrita la facultad de la Administración para controlar, verificar y fiscalizar la contravención aduanera de contrabando respecto al semirremolque antes indicado.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que en base a la definición del art. 82 de la Ley 1990, el hecho generador nace con el ingreso a territorio nacional de la mercancía objeto de importación legal y se perfecciona en el momento de la aceptación de la declaración de mercancías, al tenor de los arts. 8 de la LGA; 16 y 17 del CTb. Es decir, que al existir una numeración, se obtiene la fecha del perfeccionamiento del hecho generador de la obligación tributaria aduanera, empero al existir una fecha precisa de introducción a territorio aduanero boliviano, debe considerarse esta como el nacimiento del hecho generador, debiendo ser tomada en cuenta para el inicio del cómputo de la prescripción, lo expresado es aplicable en los casos en que la importación de la mercadería hubiera ingresado de forma legal al país, en el caso del contrabando no se pueda aplicar esta normativa, ya que la mercancía ingresa de forma ilegal, por lo que se desconoce la fecha de ingreso y la Autoridad Tributaria toma conocimiento recién cuando se procede a realizar el Acta de Intervención, debiendo tenerse como punto de inicio o nacimiento para la prescripción la fecha el Acta. Añade que el criterio descrito por la Autoridad de Impugnación se aplica en los casos que se hubiera actuado dentro del marco legal ante la Administración Aduanera, realizando una declaración de importación, que no es el caso, pues la Administración Aduanera desconocía el momento en que el semirremolque ingresó al país, lo cual ha sido motivado y sustentado en el Auto de 6 de diciembre de 2010, para rechazar la prescripción solicitada, debido a que fue recién mediante el Acta de Comiso y de Intervención que se tomó conocimiento de la situación ilegal del semirremolque, lo que no puede considerarse como una inacción de Estado, como erróneamente interpreta la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ya que no era posible conocer el ilícito sino hasta cuando se detecta y demuestra la forma ilegal de ingreso.
Indica que si bien existe un Contrato de Compraventa con Reserva de Propiedad y Garantía Personal entre la empresa Mainter S.R.L. e Isaac Fernández Mora, por una parte, y una Carta Notariada de cobro de 10 de agosto de 2000, se debe tener en cuenta que los contratos deben tener una causa y objeto lícito según los arts. 485 y 489 del Código Civil, en el presente caso, no es posible sostener que el semirremolque ha sido comprado de forma legal y con ello pretender demostrar su permanencia en el país, ya que si el objeto del ese contrato es ilícito, en concordancia con el art. 294 del Código Civil, las obligaciones deben derivar de los hechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico sean idóneos para producirlas. Continúa señalando que no es posible tomar en cuenta una carta notariada de cobranza porque la obligación no deriva de un acto protegido por ley y por ende impedido de ser evaluado como una prueba documental un hecho ilícito; si bien la normativa establece que la prescripción puede plantearse en cualquier momento por el sujeto pasivo, no es menos cierto que para ello, la autoridad de impugnación debió considerar que según el parágrafo I del art. 14 del Código Tributario Boliviano, los convenios y contratos celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco.
Aduce que la Autoridad de Impugnación reconoce que el Semirremolque no cuenta con una declaración de importación (DUI) y tampoco con documentación que respalde el ingreso legal al país, por lo que no debería realizarse el cómputo desde el 10 de agosto de 2000, debiendo aplicarse la normativa vigente en este tipo de ilícitos en lugar de aplicar lo establecido en la SC 0028/2005 que sienta jurisprudencia para todos los casos venideros, debiendo computarse el tiempo para la prescripción a partir del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014.
Expresa que se ha contravenido el art. 81 del Código Tributario boliviano, al otorgarle valor a una prueba que no se anunció en el proceso sancionador, además no se puede tomar como prueba válida un contrato que no cumple los 4 requisitos establecidos en la norma sustantiva para que tenga validez legal, y menos si éste va avalar de forma fehaciente la comisión de un ilícito.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-470/2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y en consecuencia se confirme el Auto Administrativo de 6 de diciembre de 2010, que rechazó la prescripción planteada.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente mediante memorial que cursa de fojas 73 a 76, señalando lo siguiente:
El Acta de Intervención es el documento que acredita la intervención de la Administración ante la presencia de un ilícito, debiendo contener la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación emergentes del operativo aduanero, tal como requieren los arts. 96 y 187 del Código Tributario boliviano, y sirve de base para el inicio del proceso penal o contravencional por el ilícito correspondiente; sin embargo, el ilícito de contrabando determinado en el art. 181 inc. a) de la Ley Nº 2492, establece que “Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, aludiendo el control aduanero…”, aquí debe establecerse una clara diferencia entre dos hechos: 1) el momento desde el cual la mercancía se encuentra en territorio aduanero nacional y 2) el momento en que la Administración Aduanera tomó conocimiento del hecho e intervino elaborando el Acta de Intervención; por consiguiente el momento para computar el tiempo que la mercancía se encuentra en territorio aduanero no siempre es el mismo momento en que la administración conoce el hecho. La permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional sin que la Administración Aduanera hubiera adoptado alguna acción, puede ser acreditada por cualquier documento público, oponible a terceros y /o emitido por autoridad competente que acredite este hecho; así se tiene que el sujeto pasivo ha presentado como prueba de que el semirremolque se encontraba en territorio nacional, los siguientes documentos: Contrato de Compra Venta con Reserva de Propiedad con Garantía Personal, respaldada con las letras de cambio en originales, además de la Carta Notariada de Cobranza de 10 de agosto de 2000, dirigida al comprador y fiador, por lo que tiene relación con las partes que figuran en el contrato de compra venta. En ese sentido, la fecha que se tomará en cuenta para efectos del cálculo de la prescripción, en sujeción a la permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional, es la Carta Notariada de Cobranza, de 10 de agosto de 2000, que al ser validada ante Notario se convierte en documento público que es oponible a terceros.
Argumenta que como establece el art. 5 del DS Nº 27310 (RCTb), la prescripción se puede plantear en cualquier etapa del proceso, en el presente caso, no se tomará como inicio del cómputo para la prescripción la fecha del Acta de Intervención, sino desde el momento que el recurrente demuestre la permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional, en ese contexto se advierte que el sujeto pasivo de conformidad con los arts. 76 y 81 de la Ley Nº 2492 y 217 inc. a) de la Ley Nº 3092 del CTb, en término hábil presentó como prueba la Carta Notariada de Cobranza, de 10 de agosto de 2000, emitida por Rodaria Ingeniería de Transporte, la cual se encuentra respaldada por las letras de cambio en originales y el Contrato de Compra Venta con Reserva de Propiedad con Garantía Personal de 18 de enero de 1999, documentación que demuestra que el semirremolque se encuentra en territorio aduanero boliviano desde el 10 de agosto del 2000, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 60 y 154 de la Ley Nº 2492, sobre el cómputo de la prescripción, tomando en cuenta que se probó la tenencia pública y la permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional desde el año 2000, debe computarse a partir del 1 de enero de 2001 y la facultad de la Administración Aduanera a objeto de controlar, verificar y fiscalizar la contravención aduanera de contrabando concluyó el 31 de diciembre de 2007, y al no evidenciarse causales de interrupción o de suspensión determinadas en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, se establece que dicha facultad ha prescrito.
II. 1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que luego de realizado el comiso del semirremolque marca Randon, modelo SR-CS-BV-03-30, con chasis Nº 9ADK1353WWWM139017; Isaac Fernández Mora mediante memorial de 25 de junio de 2010, planteó prescripción tributaria, con respecto a un semirremolque marca Randon, origen Brasil, Chasis 9ADK1353WWWM13901, con el argumento que el semirremolque estuvo trabajando dentro de territorio nacional por el lapso de más de 10 años, por lo que de acuerdo al art. 159 de la Ley Nº 2492 la prescripción fue cumplida el año 2005. En respuesta a dicha solicitud, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió el Auto Administrativo de 6 de diciembre de 2010, que rechazó la prescripción planteada, con el fundamento que el conocimiento formal del estado de indocumentado del semirremolque se generó como resultado de la intervención efectuada por la Administración Tributaria Aduanera el 21 de mayo de 2010, momento a partir del cual recién empezó a correr de manera indiscutible el curso de la prescripción. En cuanto a la documentación señalada en el memorial de 25 de junio de 2010, determinó que si bien se trata de documentos de aparente existencia anterior a la intervención, todos ellos han sido puestos a conocimiento de la Administración Aduanera al momento de plantear la solicitud de prescripción a raíz de la intervención ya practicada y no de manera voluntaria, al margen que por efecto del art. 14 de la Ley Nº 2492 no tienen efecto frente al fisco (fs. 2 a 4 del anexo 2).
Interpuesto el recurso de alzada por Isaac Fernández Mora, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0117/2011 de 6 de mayo de 2011, que confirmó el Auto Administrativo de 6 de diciembre de 2010 (fs. 47 a 53).
Contra dicha resolución, Isaac Fernández Mora, planteó recurso jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2011 de 29 de julio de 2011, con la cual, resolvió revocar totalmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0117/2011 de 6 de mayo de 2011, en consecuencia declaró prescrita la facultad de la Administración Aduanera para controlar, verificar y fiscalizar la contravención aduanera de contrabando de la mercancía consistente en un Semirremolque Carga Seca, marca Randon, modelo SR-CS-BV-03-30, chasis 9ADK1353WWM13901 (fs. 89 a 98).
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354. II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia, conforme consta a fs. 89 de obrados.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En autos, la controversia se circunscribe a establecer si se operó o no la prescripción para sancionar la contravención aduanera de contrabando, de la mercancía consistente en un Semirremolque marca Randon, modelo SR-CS-BV-03-30, con chasis Nº 9ADK1353WWWM139017.
En ese marco, corresponde señalar que el art. 68 inc. 7 de la Ley Nº 2492 (CTb), determina que constituye derecho del sujeto pasivo, formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución. Por su parte, el art. 98 en su último párrafo, estipula que practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos.
A su vez, el artículo 217 inc. a), establece que se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente. La precitada norma legal en la parte final señala que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme.
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