Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 27
Sucre, 11 de abril de 2016
Expediente : 156/2015-CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Red Uno de Bolivia S.A.
Demandado : Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social
Resolución Impugnada : R.M. 266/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciado en el proceso Contencioso Administrativo, seguido por Paola Andrea Zarate Pérez, en representación de la Sociedad Red Uno de Bolivia S.A. contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuestionando la Resolución Ministerial N° 266/15, de 20 de abril.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 59 a 62, impugnando la Resolución Ministerial N° 266/15, de 20 de abril, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Dr. José Gonzalo Trigoso Agudo, la respuesta de fojas 94 a 105 vta., la réplica de fojas 110 a 112 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa.
Paola Andrea Zarate Pérez, en representación de la Sociedad “Red Uno de Bolivia S.A”, mediante memorial de fs. 59 a 62, se apersona e interpone demanda Contenciosa Administrativa, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuestionando la Resolución Ministerial N° 266/15, de 20 de abril, en base a los siguientes argumentos:
1.- Señala, que el Decreto Supremo N° 28699 no establece el principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, y este es de carácter procesal judicial y no es absoluto, tal como lo señala el art. 150 del Código Procesal del Trabajo. Manifiesta que, pese a que la autoridad laboral recurrida reconoce que la Sociedad “Red Uno de Bolivia S.A.”, ha presentado documentación de retenciones impositivas que prueban la condición de prestador de servicios no laborales de parte del señor José Villarroel Acuña, y reconocer que se presentaron los contratos de prestación de servicios de los demás músicos miembros del grupo musical, sin embargo concluye que, entre la “Sociedad Red Uno de Bolivia S.A.” y el señor Villarroel Acuña, existió una relación de carácter laboral, no obstante que el grupo musical ya no actúa en el programa televisivo, habiéndoseles pagado a todos sus integrantes sus respectivos honorarios profesionales por servicios no laborales.
2.- Indica que, la Resolución Ministerial impugnada es ilegal por incorrecta valoración de las pruebas documentales, debido a que:
a).- El comprobante contable de egreso de 29 de septiembre de 2014, firmado por la Empresa y el señor Juan José Villarroel Acuña, acredita que éste prestó servicios de carácter civil en su calidad de músico en el Programa Nocturno “Que no me pierda”, situación que no ha sido negada por el denunciante en la audiencia de conciliación de 17 de octubre de 2014.
b).- Que el cheque Nº 31318 de 29 de septiembre de 2014 del Banco Económico S.A. a nombre del señor Juan José Villarroel Acuña, acredita el pago del importe del comprobante contable de egreso, y por ende corrobora que se trata de pago de servicios de carácter civil. Situación que no ha sido negada por el denunciante en la audiencia de conciliación de 17 de octubre de 2014.
c).- Extracto bancario del Banco Económico S.A. que acredita que el cheque 31319 fue pagado al beneficiario.
d).- Cinco contratos originales de prestación de servicios de carácter civil de los integrantes del grupo musical que se presenta en el programa “Que No Me Pierda”.
e).- Comprobante contable de retención de impuestos, firmado por la Empresa, que no ha sido objetado por el denunciante en la audiencia de conciliación de 17 de octubre de 2014.
3.- Manifiesta que, la Resolución Ministerial impugnada es nula de pleno derecho por carecer de fundamento legal respecto de valoración de la actividad del músico saxofonista integrante del grupo musical, porque considera imposible que un músico sea considerado trabajador dependiente, en razón de que toca su propio instrumento musical (saxofón); interpreta las canciones y/o melodías del repertorio seleccionado por el grupo musical al cual pertenece, pero que además, pertenece a un grupo en el que individualmente sus integrantes son propietarios de instrumentos musicales he interpretan canciones en un set televisivo y que no están sujetos a horario laboral o dependencia administrativa. Señala que, al no existir el cargo de músico saxofonista en la estructura administrativa y tampoco tener un jefe inmediato superior, el no percibir un sueldo o salario sino un honorario por prestación de servicios, el vestir el uniforme del grupo musical, el prestar servicios durante el día y los fines de semana y feriados a otros clientes como solista y/o integrante de dicho grupo musical y en otros lugares o establecimientos, demuestra que la inexistencia de relación laboral. Indica que, al no tener el denunciante calidad de trabajador dependiente, en los alcances del art.2 del Decreto Supremo Nº 28699, la resolución impugnada y el oficio de conminatoria de incorporación laboral por inamovilidad laboral y padre progenitor carecen de fundamento legal aplicable, según lo establece los incisos e) y b) del art. 28 y art. 29 de la Ley Nº 2341, además de violentar el debido proceso administrativo consagrado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, dando lugar a la nulidad de pleno derecho como lo establece el parágrafo I del art. 35 de la Ley 2341.
I.2. Petitorio
Finaliza la demanda, solicitando dictar Sentencia declarando probada la misma y por consiguiente se deje sin efecto y sin valor legal alguno la Resolución Ministerial Nº 266/2015, de 20 de abril, dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 28/2014, de 15 de diciembre, y el oficio JDTSC/CONM Nº 104/2014, de 24 de octubre de 2014.
I.3 Respuesta del Ministerio de Trabajo
Admitida la demanda por providencia de 6 de julio de 2015, cursante a fs. 65, corrido el traslado correspondiente a la entidad demandada, Evelin Viscarra Gutiérrez, Ely Kristel Cabrera Arancibia, en sus calidades de apoderadas de José Gonzalo Trigoso Agudo, representante legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, responden negativamente por memorial de fs. 104 a 107 vta., en base a los siguientes fundamentos:
Señalan que, no existe en antecedentes documentación alguna que acredite la relación de carácter civil verbal entre el trabajador y la entidad demandante, de ahí que, al no haber cumplido la parte empleadora con la carga de la prueba, corresponde aplicar el principio protector en favor del trabajador.
Indican que, por versión del trabajador, la desvinculación se produjo al haber dado a conocer al empleador su calidad de padre progenitor de una niña menor de un año, versión respaldada por el certificado de matrimonio e informe ecográfico, que acreditan que el indicado trabajador tiene la calidad de padre progenitor, lo que implica que no podía ser despedido por gozar de protección por inamovilidad laboral.
Manifiestan que, de acuerdo a la versión del trabajador, se sabe que el mismo ha trabajado de lunes a viernes e incluso feriados como músico del programa televisivo de la “Red Uno de Bolivia S.A.” , como parte del Staff, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo una remuneración, lo que evidenciaría la existencia de una relación laboral protegida por las normas laborales, no siendo justificativo legal para negar la existencia de los elementos de dependencia, subordinación y trabajo por cuenta ajena su condición de músico trabajador, o que cuente con su propio instrumento, que escoja el repertorio musical y que vista el uniforme del grupo.
Señalan que, la demostración de las deducciones impositivas, según la doctrina jurídica en materia laboral, de ninguna manera implica la renuncia de los derechos laborales, como son la estabilidad e inamovilidad laboral, y que por encima de cualquier convención legal, prima el interés superior del niño o niña menor de un año.
I.4 Petitorio
En base a estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Paola Andrea Zarate Pérez, en representación de la “Red Uno de Bolivia S.A.”, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 266/2015, de 20 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Memorial de réplica
Cumplido el trámite procesal de la réplica, en base a la pretensión de la parte de fs. 110 a 112.
Decreto de Autos para Sentencia
Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia conforme la providencia de 13 de enero de 2016 de fs. 116.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
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