Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 27/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 759/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 27, en la que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN representado legalmente por Marco Antonio Juan Aguirre Herrera que impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1153/2013 de 23 de julio, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, notificación del tercero interesado de fs. 50, la contestación a la demanda de fs. 83 a 86, réplica de fs. 91 a 93, dúplica de fs. 96, los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. el 15 de diciembre de 2010 presento solicitud de rectificatoria Formulario 200-IVA del periodo fiscal diciembre 2009, a la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, que por Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/VE-I/INF/2643/2012 de 31 de octubre de 2012, y Resolución Administrativa Nº 23-0302-2012 de la misma fecha, fue rechaza, a tal efecto se conmina al contribuyente que en el plazo de cinco días proceda a la rectificación de la Declaración Jurada Form. 200 con Nº De Orden 2932534006 correspondiente al periodo fiscal diciembre/2009. Contra la mencionada Resolución Administrativa el contribuyente presento recurso de alzada, que por resolución ARIT-LPZ/RA 0517/2013 revoca totalmente la resolución impugnada.
Resolución de Alzada que fue impugnada en recurso jerárquico por la Administración Tributaria que mereció la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1153/2013 de 23 de julio, que confirma la resolución de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusa que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no analizo correctamente las pruebas, llegando a vulnerar la normativa tributaria, como la existencia de la diferencia del 50% entre lo declarado y lo consignado en las facturas Nos. 752 y 753, de lo que para consignar como crédito fiscal se debió realizar un análisis de las mencionadas facturas, como así también que en dichas facturas consignan el NIT 1020702023 debiendo ser el correcto 1020703023, error que la AGIT no toma en cuenta justificando en que las facturas observadas consignan el NIT de ENTEL S.A. pero con un error en el séptimo digito del NIT, por lo que cita los parágrafos i y III del art. 41 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, en el sentido que dicha norma es clara en cuanto a los requisitos que debe contener una factura para que sea válida para crédito fiscal y uno de esos requisitos es que se encuentre correctamente consignado el NIT del contribuyente al cual se le otorga la factura, y que al existir en las facturas observadas 752 y 753 error del NIT del comprador (ENTEL S.A.) incumple el numeral 4 de la citada Resolución Normativa de Directorio, y que la AGIT pretende subsanar el error en el NIT con la documentación referida al contrato privado, libros de compras diarios y otros, y que si bien existe la factura original esta fue emitida sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa.
Que la AGIT considero vagamente lo dispuesto en la Ley Nº 843, para validar el crédito fiscal del contribuyente con una errada interpretación de la normativa tributaria, ya que para que el contribuyente demuestre su crédito fiscal este debe estar en una factura o documento equivalente, el cual debe contener los requisitos exigidos ya que en caso contrario no se debería tomar en cuenta.
Así también denuncia que, es deber de todo boliviano, boliviana, institución pública y privada, conocer, cumplir y hacer cumplir las Leyes y demás normativa interna, extremo que fue incumplido por la AGIT, siendo que el SIN cuenta con las facultades otorgadas por Ley para emitir normativa tributaria que regula el comportamiento tributario de los sujetos pasivos, por lo que debe ser cumplida no solo por los contribuyentes sino también por las instituciones públicas y privadas, más aun por los entes jurisdiccionales o aquellos que administran justicia como la AGIT, al respecto cita los arts. 108 y 2035 de la Constitución Política del Estado y 8 de la Ley 2027, que establece los requisitos y condiciones para la utilización del crédito fiscal, en tal sentido solicita la aplicación de la antes citada Resolución Normativa de Directorio. De igual manera acusa que la AGIT viola el principio de legalidad y seguridad jurídica, siendo que la ideología de un Estado Democrático de Derecho es el principio de legalidad, porque este constituye uno de sus fundamentos, y que para el caso de la Administración Publica, se encuentra plenamente sometida a la Ley y al derecho por el principio de legalidad que implica que no solo el administrado están sometidos al cumplimiento de este principio, sino también los administradores de justicia deben adecuarse al bloque de legalidad.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare la revocatoria total de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1153/2013 de 23 de julio, emitida por la AGIT, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0302-2012 de 31 de octubre de 2012.
III. De la Contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, que cursa de fs. 83 a 86, señalando lo siguiente:
No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1153/2013 de 23 de julio, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, indica lo siguiente:
Con respecto a los errores en el número de NIT de las facturas 752 y 753, el núm. 4), parágrafo I, del art. 41 de la RND 10-0016-07, refiere que las facturas, generan crédito fiscal siempre que contengan o cumplan, entre otros requisitos, acreditar la correspondencia del titular consignando el NIT o el número de documento de identificación, lo que en el presente caso s e cumple, por cuanto las facturas observadas consignan el NIT de ENTEL S.A. pero con un error en el séptimo digito del NIT, situación que no se encuentra específicamente prevista en la RND antes citada, lo cual genera la falta de un precepto expresamente aplicable al caso, razón por el cual para confirmar que se trata de un error al consignar el NIT, por lo que en virtud al principio de verdad material se procedió a valorar la efectiva realización de la transacción, en virtud de la documentación aportada por el sujeto pasiva, y que de acuerdo a los antecedentes administrativos se tiene que las dos facturas fueron observadas por errores en su emisión, siendo deber del proveedor como emisor consignar correctamente los datos del cliente en la factura, que ponen en duda la titularidad del comprador con el objeto de establecer la verdad objetiva, sin que ello signifique vulnerar la Ley, y que la finalidad de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser demostrada, proporcionando certeza de la realidad de los hechos mediante la confrontación directa del medio de prueba con el hecho objeto de confrontación.
Al respecto cita varias Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009 Y AGIT-RJ 0429/2009, como precedentes administrativos, que establecen 3 requisitos para la validez de la nota fiscal, siendo el primero que el crédito debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o equivalente conforme establece el art. 4 de la Ley 843, el segundo requisito que se dará derecho al cómputo del crédito fiscal, en transacción con la compra, adquisición o importación según prevé el art. 8 de la Ley 843, y el tercer requisito, cuando se haya realizado la transacción comercial, por lo que en el presente caso existen las facturas 752 y 753, se realizó un contrato privado y se realizó la transacción que así lo demuestra la documentación contable presentada por el contribuyente.
Por todo lo expuesto, se tiene que el error contenido en las facturas 752 y 753 se origina en su emisión, porque el emisor las Cumbres Bolivia S.A. se equivocó en el registro del séptimo digito del NIT del comprador, que en lugar de registrar el 3 registro el 2, hecho que no afecta el derecho al cómputo del crédito fiscal, ya que el otro componente es el nombre o razón social del comprador que se encuentra sin error alguno ENTEL S.A.
II.1. Petitorio.
Concluye su fundamento solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1153/2013 de 23 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de los antecedentes administrativos, como recursivos y la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:
De fs. 9 a 11 del anexo 2, cursa la Carta CTR/213/2010 de 8 de diciembre de 2010, en la cual la empresa ENTEL S.A. solicita la rectificatoria formulario 200 diciembre 2009, dirigida a la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del SIN, por un error en las facturas 752 y 753 en los montos declarados que incrementan su saldo a favor para los siguientes periodos.
De fs. 57 a 59 del anexo 2, cursa el Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/VE-I/INF/2643/2012 de 31 de octubre, que rechaza la solicitud de rectificatoria del F-200 del IVA del periodo diciembre 2009.
De fs. 60 a 61 del anexo 2, cursa la Resolución Administrativa 23-0302-2012 de 31 de diciembre de 2012, que además de observar un error en el número de NIT del contribuyente ENTEL S.A. consignado en las facturas 752 y 753, rechazar la solicitud de rectificatoria del F-200 del periodo diciembre 2009.
De fs. 29 a 34 del anexo 1, cursa el memorial de recurso de alzada interpuesto por ENTEL S.A. contra la Administración Tributaria en el que impugna la Resolución Administrativa Nº 23-0302-2012, que fue resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0517/2013 de 26 de abril, que revoca totalmente la Resolución Administrativa Nº 23-0302-2012, resolución que fue recurrida en jerárquico por la Administración Tributaria resuelta por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1153/2013 de 23 de julio, cursante de fs. 150 a 158 del anexo 1, que confirma la resolución impugnada.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente:
Si las facturas 752 y 753 emitidas por Las Cumbres Bolivia S.A. al consignar un error en el séptimo digito del NIT del comprador ENTEL S.A. corresponde la invalidación de dichas facturas que origina la pérdida del derecho al crédito fiscal del contribuyente.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Determinada la competencia de este Tribunal; antes de ingresar al análisis de la controversia formulada, es preponderante realizar las siguientes consideraciones de orden legal.
El Artículo 1° de la Ley 843 (Objeto) instituye: Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta Ley; b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas.
Por su parte el art. 4º del citado cuerpo normativo (Nacimiento del hecho imponible) refiere que: El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Así también la Resolución Administrativa RA 05-0043-99 en su art. 22 inc. c) determina que: Al extender las Notas Fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos:
c) Número de Registro Único del Contribuyente (RUC) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado. Esta condición es imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del comprador.
Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiarán con el cómputo del crédito fiscal.
De igual forma la Resolución Administrativa RA 05-0043-99 en su art. 22 inc. c), modificada por la RND 10-0048-05, indica que: los números de registro NIT del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo al IVA. En caso que el cliente no cuente con el NIT, se consignara obligatoriamente en el campo correspondiente del NIT el número de la cedula de identidad del cliente.
Condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA por parte del cliente.
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