Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 27
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : 338/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Manhattan Shirt Bolivia S.A.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1638/2015 de 15/09/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Manhattan Shirt Bolivia S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1638/2015 de 15 de septiembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 33 a 40, la contestación de fs. 50 a 56; decreto de fs. 117; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y: los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que Roberto Quispe Canaviri en representación legal de Manhattan Shirt Bolivia S.A., se apersona a este Tribunal, que a través de la presente acción, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1638/2015 de 15 de septiembre emitida por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:
Quien luego de referir los antecedentes indicó que, las notificaciones edictales con el proceso de fiscalización resultarían ilegales al no cumplirse la condición sine quanon del desconocimiento del domicilio, cuando existiría el domicilio fiscal registrado y que según el art. 70.3 de la Ley Nº 2492 debe ser considerado subsistente mientras no se comunique su cambio, en todo caso debió practicarse la notificación cedularia aspecto que no habría acontecido provocándole una situación de indefensión.
Que no habría sido considerada la notificación personal dentro de otro proceso en el año 2013 que demostraría que el domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales, independientemente de que se trate de un registro inactivo, tendría vigencia, como tampoco se habría considerado el informe interno donde se advertiría que cuando se optó por el contencioso administrativo había un riesgo inminente de prescripción y que a pesar de ello optó por ese procedimiento, documento que advierte que no existiría una suspensión sobre el computo de la prescripción en fase del contencioso administrativo.
Acusó también que a la fecha de presentación del Recurso de Alzada se habría suspendido el computo de la prescripción, misma que debe ser considerada solo por tres meses conforme el art. 55 de la Ley Nº 1340, pero posteriormente al haberse anulado la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-000020/05 correspondiente a la Resolución Determinativa misma que al perder validez no puede ser considerada efectos de interrumpir la prescripción, menos aún aplicar la Ley Nº 2492 para el computo de la suspensión referida a hechos generados ocurridos durante la vigencia de la Ley Nº 1340.
Que la AGIT al haber modificado el fallo impugnado en instancia jerárquica, en cuanto a la forma de computo de la prescripción, lo hizo de oficio excediéndose el principio de congruencia, además de estar opuesta al principio de reformatio in pejus, debiendo haber declarado prescrito el procedimiento de fiscalización intentado por segunda vez, señalando al efecto vulneración al Debido proceso.
I.2 Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa y consecuentemente se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1638/2015 de 15 de septiembre, declarándose la prescripción de los periodos fiscales diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2001 y en caso de en caso de rechazar dicho petitorio como segunda alternativa se deberá pronunciar sobre la nulidad de las notificaciones practicadas por edicto, debiendo dejarse sin efecto las medidas de ejecución coactiva.
II.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Que admitida la demanda mediante providencia de 16 de noviembre de 2015 a fs. 43, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 120 a 123, señaló en síntesis los siguientes extremos:
Que las nulidades reclamadas no responderían a los criterios establecidos en la normativa vigente, al no adecuarse a las causales previstas en los arts. 35, 36 y 38 de la Ley Nº 2341, toda vez que con la Vista de Cargo, Resolución Determinativa Nº 0445/2009 y con el Provisto de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201020103311, los funcionarios correspondientes representaron que no pudieron realizar la notificación de manera personal ni por cedula al evidenciar que el contribuyente ya no realizaría sus actividades en dicho domicilio, por lo que la Gerencia Distrital de La Paz del S.I.N. autorizó la notificaciones por edictos en medio de circulación nacional, observándose que la Administración Tributario habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 86 de la Ley Nº 2492, destacando que la instancia jerárquica observó el principio del Debido Proceso en todos sus elementos, cumpliéndose además con el principio de Verdad Material, valorando la prueba aportada y en concordancia y sujeción con lo previsto por el art. 4.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Manifestó que en el caso presente en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 se aplicó la Ley Nº 1340, debiendo aplicarse por supletoriedad el art. 1492 del Código Civil (CC), en cuanto a la manera de computar el plazo de la prescripción para la etapa de ejecución, observándose en el presente caso que a partir del 18 de enero de 2010, fecha en la que la Resolución Determinativa Nº 0445/2009 quedo firme, la Administración Tributaria tendría 5 años para ejercer sus facultades de cobro, por lo que al haber notificado al sujeto pasivo mediante edictos el 18 de diciembre de 2010 con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, se interrumpió el curso de la prescripción, como también con la solicitud de Hipoteca Legal a Derechos Reales realizada el 3 de julio de 2013, operando la suspensión establecida por el art. 55 de la Ley Nº 1340 al haber interpuesto el ahora demandante Recurso de Alzada, en consecuencia la facultad de ejecución para el cobro de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenido en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201020103311, por la Resolución Determinativa Nº 0445/2009 de 17 de diciembre de 2009, por los periodos fiscales diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2001, concluiría el 5 de octubre de 2018.
Que el demandante, tuvo conocimiento de los actuados administrativos y en consecuencia se apersonó al proceso en plazo para interponer el Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico, lo cual desvirtúa la supuesta afectación a su derecho a la defensa, demostrándose que no se le habría provocado indefensión y mucho menos que la instancia jerárquica hubiese incurrido en vulneración del derecho al debido proceso.
II.2 Petitorio
Con estos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Manhattan Shirt Bolivia S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1638/2015 de 15 de septiembre emitida por la AGIT.
III.1 Réplica y dúplica
No habiendo hecho uso de la réplica y la dúplica las partes intervinientes, se decretó Autos para sentencia conforme consta en la providencia de 13 de mayo de 2016.
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