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TSJ

SE/0027/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA:

27/2019.

FECHA:

Sucre, 21 de agosto de 2019.

EXPEDIENTE N°:

1081/2014.

PROCESO:

Contencioso.

PARTES:

Organización Asistencia Médica Integral S.R.L contra Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz.

MAGISTRADO RELATOR:

Calos Alberto Egüez Añez.

___________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de intimación judicial para cumplimiento de obligación de pago de fs. 160 a 161 vta. y su mutación de fs. 164, interpuesta por Pedro Domingo Cristian Murillo Salinas en representación de la Organización Asistencia Médica Integral S.R.L, contra la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, la providencia de admisión de fs. 162 y 165 respectivamente, la contestación a la demanda y oposición de excepciones perentorias de la parte demandada de fs. 235 a 238, la calificación del proceso de puro derecho de fs. 324, la réplica de fs. 326 a 329, sin haberse presentado dúplica; los antecedentes procesales, el decreto de autos para sentencia de fs. 346, y:

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.2 Antecedentes de hecho de la demanda

Manifiesta que la Organización Asistencia Médica Integral S.R.L y la Caja Nacional de Salud, mantuvieron una relación contractual, con objeto de prestación de servicios en favor de la Caja Nacional de Salud-Santa Cruz, desde la gestión 2006; habiendo nacido la referida relación comercial, con el Contrato N° 063/2006, suscrito el 23 de mayo de 2006, denominado “Compra Venta de Servicios Hospitalarios y de 30 camas de hospitalización para pacientes asegurados de la Caja Nacional de Salud”, argumentó que esta prestación de servicio cumplió con los requerimientos exigidos en el formulario DL-2, pedido interno N° 027/2006 y nota 092/2006, habiendo establecido el plazo de prestación del servicio, desde el 23 de mayo al 31 de diciembre de 2006, con un costo de Bs. 90 por día de servicios médicos hospitalarios y por requerimiento de cada cama para hospitalización.

Sin embargo agrega que mediante contrato modificatorio suscrito el 30 de noviembre de 2007, se modificó la cláusula tercera de compra de servicios hospitalarios, ampliando a 40 camas de hospitalización para pacientes asegurados de la Caja Nacional de Salud, con vigencia hasta el 29 de febrero de 2008, quedando ratificadas las demás cláusulas del contrato N° 063/2006; a ello, por Resolución Administrativa N° 05/2008 de 11 de febrero de 2008, dispuso la Administración Regional de la Caja Nacional de Salud, la ampliación del contrato modificatorio de 30 de noviembre de 2007, de 40 a 60 camas persistiendo así su relación comercial.

Asimismo, mediante Contrato N° 29/2009 de 23 de marzo, se amplió el contrato a favor de la clínica desde el 1 de enero de 2009, por el tiempo que dure el proceso de licitación de camas a favor de los asegurados, modificando el costo por cama ocupada a Bs. 147.

En mérito a ello, por los servicios prestados, de las copias de facturas por cobrar, con sello de recepción de la Caja Nacional de Salud y la liquidación de cuentas por cobrar, establecen un monto de adeudo de Bs. 656.943,63 suma de dinero que incumplió en su pago, sin hacer caso de sus reclamos permanentes para la cancelación respectiva.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La parte demandante argumenta que la relación contractual entre ambas entidades, fue ampliándose en el tiempo para la cancelación de la deuda respectiva, habiendo cumplido de su parte con las prestaciones respectivas, existiendo la liquidación referida, la que no tuvo ninguna observación por parte de la Caja Nacional de Salud, correspondiendo su cancelación íntegra, por ello al existir un plazo para el cumplimiento de la obligación de pago del monto mencionado, al ser un contrato de tracto sucesivo, persistiendo en el tiempo, haciendo necesario sin embargo se establezca la moratoria judicial respectiva, conforme lo dispone el art. 311 del Código Civil (CC).

Señaló que en virtud del art. 47 de la Constitución Política del Estado (CPE), la empresa que representa puede ejercer el comercio o una actividad económica con el objeto de percibir una remuneración justa y equitativa por su labor, prevaleciendo la relación contractual ante toda forma de contrato, sea o no consignada debidamente por escrito, conforme lo disponen los art. 14, 256 y 410 de la CPE.

Con esos argumentos, reclama el pago del monto liquidado, que es de pleno conocimiento de la parte demandada, para realizar su correspondiente cancelación, más intereses moratorios previstos en los arts. 347 y 414 del CC, solicitando aplicar las previsiones de los arts. 339 y 340 del Código Sustantivo citado a efectos que se proceda a la cancelación del adeudo pendiente.

I.3. Petitorio de la demanda.

Solicita declarar probada la demanda, disponiendo la intimación judicial de cumplimiento de obligación de pago de las facturas emitidas por concepto de la compra de servicios hospitalarios de terapia intensiva y terapia intermedia para pacientes asegurados de la Caja Nacional de Salud por la suma de Bs. 695.943,63 bajo apercibimiento de quedar constituido en mora, más el resarcimiento pecuniario, costas y costos del proceso.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Que admitida la demanda por decreto de fs. 162, así como la mutación de fs. 164, respecto a la aclaración de la entidad demandada, fue corrida en traslado y citado el representante legal de la Caja de Salud Regional Santa Cruz, mediante diligencia de fs. 184; habiéndose apersonado, Enrique Conde Gareca, en representación de la institución demandada, mediante memorial de fs. 235 a 238 vta., señalando que el contrato se regiría por las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, DS N° 27328 y su reglamento, tratándose de un contrato de naturaleza administrativa, sujeto a la normativa prevista en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, en los aspectos de su ejecución y resultados, siendo inatinente el pretender se los constituya en mora y se los intime al pago, bajo normas civiles, pidiendo no se tomen en cuenta.

Siendo que el contrato en su cláusula décima octava, prevé el procedimiento para el pago periódico de los servicios médicos prestados por la OAMI, citó el contenido de la cláusula referida, aclarando que si bien el contrato fue modificado en su objeto, ampliando el número de camas de 30 a 40, y posteriormente a 60 camas, finalmente por el Contrato Administrativo N° 29/2009 de 23 de marzo de 2009, por el tiempo que dure la licitación pública de camas a favor de los asegurados y dependientes de la CNS, desde enero y por la gestión 2009, modificando la cláusula tercera, sin embargo de la cláusula décima octava del contrato administrativo original, para el pago periódico de los servicios diarios por cama arrendada, era un requisito necesario la presentación ante la Dirección del Hospital Obrero N° 3 de la CNS, la solicitud de aquellos servicios prestados, por lo que previo a la emisión de factura, tenía que contar con el certificado de conformidad de los servicios prestados, emitido por la unidad solicitante, en este caso el Director del Hospital Obrero N° 3 de la CNS, condición insertada en el contrato, en estricto cumplimiento al art. 39.1 del DS N° 018 de 28 de junio de 2009, extrañándose este documento, para viabilizar los pagos, haciendo improcedente todo pago por los servicios no probados, rechazando la validez de las facturas, incumpliendo con la cláusula octava del contrato N° 063/2006.

OPONE EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCION LIBERATORIA DE PAGO

Argumenta que sin admitir ninguna obligación emergente del contrato administrativo N° 063/2006 de 23 de junio, al haber sido pagados oportunamente los servicios prestados, que según el objeto del contrato, se estableció por la prestación de servicios médicos hospitalarios, por cada cama para asegurados el precio de Bs. 90 por día, conforme a la cláusula quinta, que luego se modificó a Bs. 147, afirmando que estos pagos eran periódicos y por periodos cortos, por lo que las sumas contenidas en las copias de facturas, corresponderían a supuestos servicios no cobrados en la gestión 2009 y 2010, sin que se haya realizado ninguna acción legal para su cobro, hasta la citación con la presente demanda, que data del 27 de junio del 2016, por lo que transcurrió el tiempo suficiente, operándose la prescripción extintiva liberatoria de toda obligación de pago, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1509 numeral 3) del Código Civil y art. 342 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpone la excepción perentoria de prescripción liberatoria, al haber dejado pasar más de dos años sin iniciar ninguna acción de cobro.

PLANTEA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO DOCUMENTADO

Manifestando que con relación a los servicios médicos prestados emergente del Contrato Administrativo N° 063/2006 y sus modificaciones, luego de recibido el informe Cite: CR- 502/2016 de 30 de junio, que acredita que no existe deuda pendiente de las gestiones 2008, 2009 y 2010, respecto a la cuenta 202 “Documentos por pagar”, verificándose que en fecha 31 de diciembre de 2009 fue devengado el contrato administrativo N° 29/2009-A,

con asiento diario N° 4164/2009, el cual fue pagado en su totalidad con el comprobante de pago N° 0480 de 25 de febrero de 2010, no habiendo ningún saldo pendiente a favor de la Clínica OAMI S.R.L, por lo que en base a esta prueba documental, al amparo de los arts. 342 del CPC, opone excepción perentoria de pago documentado.

Solicitó se tenga por contestada la demanda contenciosa en forma negativa y opuestas las excepciones perentorias de prescripción extintiva liberatoria y de pago documentado; que se declare improbada la demanda y probadas las excepciones.

RÉPLICA Y DÚPLICA

Calificado el proceso de puro derecho, inicialmente por providencia de fs. 248, ratificado por decreto de fs. 324, se corrió traslado para la réplica, que fue presentada por el demandante, mediante memorial de fs. 326 a 329, ratificándose en los términos de su demanda y pronunciándose sobre los puntos expuestos en la contestación, en cuanto a que no corresponde la constitución en mora, así como a la forma de pago y la emisión del certificado de conformidad por los servicios prestados; así como refiriéndose en cuanto a las excepciones perentorias de prescripción liberatoria y de pago documentado, pidiendo se declare probada su demanda e improbadas las excepciones perentorias.

Que en mérito al informe de fs. 345, donde se representa que pese a la legal notificación a la parte demandada, dentro del término de su conminatoria, no presentó la dúplica, por lo que no habiendo más que tramitar se dispuso autos para sentencia, mediante providencia de 30 de octubre de 2018, cursante a fs. 346.

ANTECEDENTES DEL HECHO.

Previamente a la consideración de los extremos demandados, corresponde realizar una relación de los antecedentes de caso, a tal fin se establece:

III.1. El 6 de mayo del 2006, se suscribió el contrato N° 063/2006, entre la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz y la Organización Asistencial Médica Integral OAMI S.R.L, por intermedio de sus representantes legales, que tiene por objeto, que la clínica se compromete y obliga a brindar servicios médicos hospitalarios y 30 camas de hospitalización, para pacientes asegurados de la CNS, conforme a los requerimientos exigidos en el Formulario DL-2; teniendo vigencia el contrato a partir del 23 de mayo al 31 de diciembre del 2006, conforme su cláusula cuarta; estableciendo un precio de noventa bolivianos, por día de servicios médicos hospitalarios y por cada cama de hospitalización.

III.2. El 30 de noviembre de 2007, se suscribe el contrato modificatorio de la cláusula tercera del contrato original, ampliándose en 10 camas más del servicio; es decir a 40 camas de hospitalización para los pacientes asegurados a la Caja Nacional de Salud, con vigencia del contrato hasta el 29 de febrero de 2008, quedando ratificadas las demás cláusulas del contrato.

III.3. El 23 de marzo de 2009, suscriben las partes, un segundo contrato modificatorio N° 29/2009, ampliando el contrato, desde el 1 de enero de 2009, por el tiempo que dure el proceso de licitación de camas a favor de los asegurados y dependientes de la CNS por la gestión 2009, aumentando el número de camas de 40 a 60 e incrementándose el valor por este servicio, a Bs. 147 por cama ocupada, ratificándose en lo demás las cláusulas del contrato original suscrito N° 063/2006.

DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar sentencia, se desprende que el objeto de controversia se circunscribe a:

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Demandante
Organización Asistencia Médica Integral S.R.L
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2019SE/0027/2019Fuente oficial