Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 27
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente : 154/2015-C
Proceso : Contencioso – Cumplimiento de pago de
Honorarios por Servicios Profesionales y
consiguiente Reconvención de Nulidad de
Contrato
Demandante : José Mario Serrate Paz
Demandado y reconvencionista: Administración de Aeropuertos y servicios
Auxiliares a la Navegación Aérea
“AASANA”.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa cursante de fs. 164 a 171 vta.; auto de admisión de fs. 175, y complementación del auto de admisión de fs. 178, citación personal de la entidad demandada, apersonamiento de la entidad contestando negativamente la demanda y oponiendo demanda reconvencional de nulidad de contrato, auto de relación procesal de fs. 260, que califica el proceso como ordinario de hecho y fija los puntos a probar, medios probatorios aportados y producidos por las partes, decreto de autos para sentencia de fs. 365; actuaciones procesales que se tuvieron presente y todo lo demás que ver convino a fin de resolver, y;
ANTECEDENTES PROCESALES.
Antecedentes que motivan la interposición de la demanda.-
El demandante José Mario Serrate Paz, a través de la demanda contenciosa Cumplimiento de pago de Honorarios por Servicios Profesionales, hace conocer una relación fáctica de antecedentes que motivan su demanda, indicando que la concesionaria de los Aeropuertos Troncales de Bolivia, Airport Group International Inc. AGI y su empresa operadora en el país, Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. SABSA, en fecha 5 de julio de 1999, presentaron ante la Corte de Arbitraje Internacional de Londres una solicitud de Arbitraje, demandando a AASANA y al Gobierno de la República de Bolivia, por disputas sobre: a) los Servicios de Abastecimiento de Combustible a Aeronaves, b) Regulación, c) Deducción de pago por sustitución de empleador, f) Costos Operacionales de AASANA, g) Aranceles Aeronáuticos, h) Asistencia de AASANA, g) Aranceles Aeronáuticos, h) Asistencia de AASANA para recuperar deudas de LAB y otros portadores, i) Préstamo Italiano, j) Imposición de multas punitivas por AASANA, K) Intereses y I) Costos.
Manifiesta el demandante Dr. José Mario Serrato Paz, titular de Serrate Paz & Asociados en Bolivia, que teniendo en cuenta que el Contrato de Concesión de Administración de los Aeropuertos Troncales de Bolivia, se regía e interpretaba de acuerdo a la legislación boliviana, con la finalidad de realizar una defensa en el Arbitraje y conocimiento del fondo el asunto, AASANA contrató sus servicios profesionales, como también contrato los servicios del Estudio Hammond Suddards en Londres, Inglaterra, para instrumentar la materialización del trámite arbitral.
Manifiesta el demandante, que en mérito al contrato pactado con AASANA, preparó la fundamentación legal del arbitraje, asesoró a AASANA en los procesos tácticos y técnicas para lograr un inicio de negociaciones tendientes a resolver el conflicto de una manera amigable, pero favorablemente a AASANA. De ese modo, AASANA y AGI – SABSA, en forma paralela al Arbitraje LCIA, emprendieron mesas de trabajo tendientes a acercarse mutuamente para conciliar las disputas las que se desarrollaron en forma intensa, unas en Santa Cruz, otras en La Paz y algunas otras en Cochabamba, intervinieron también en estas negociaciones, la DGAC (Dirección General de Aeronáutica Civil, el Viceministerio de Transporte, el Viceministerio de Hidrocarburos, la Aduana Nacional, Yacimientos Petrolíferos Bolivianos, instituciones que tangencialmente estaban involucrados en el Contrato de Concesión y el Viceministerio de Coordinación Sectorial, quien fuera designado por el Gobierno Nacional, para presidir el curso de las negociaciones.
Como corolario de todas esas mesas de negociaciones, en septiembre del año 2000, se suscribió entre AASANA y SABSA en Convenio Conciliatoiro, dando solución a diez de los doce puntos en disputa en el arbitraje internacional.
Refiere también que el instrumento de acuerdo al que llagaron las partes, fue objeto de sendos Decretos Supremos y Resoluciones, entre ellos los más importantes, el DS Nº 25845 de 14 de julio de 2000, que autoriza a AASANA a suscribir dicho Convenio Conciliatorio y la Resolución Administrativa Nº 053/2000 de la Superintendencia de Transporte, de fecha 21 de noviembre de 2000, que resuelve “aprobar en todos sus extremos el Convenio Conciliatorio del 21 de septiembre de 2000 suscrito entre AASANA y SABSA”.
Señala que el DS. 26289 de 22 de agosto 2001, por el cual se autoriza a AASANA y a la Aduana Nacional a suscribir el Adendum al Convenio Conciliatorio, el 4 de diciembre del mismo año, que posteriormente fue elevado a la Superintendencia de Transporte para su aprobación de conformidad a la Ley SIRESE y al Contrato de Concesión de Aeropuertos, y el 4 de diciembre de 2001 fue suscrito un Adendum al Convenio Conciliatorio (arriba referido) entre SABSA por un lado y por el otro en conjunto con la Aduana Nacional y AASANA. Este convenio hizo referencia a la Aduana Nacional concerniente al almacenamiento de productos que ingresan en la Aduana, a través de los aeropuertos. Este instrumento de alta complejidad debido a las múltiples instituciones que tuvieron una participación activa en su análisis, fue aprobado en todos sus extremos por el Superintendente de Transporte a través de la RA Nº 0034/2002 de 29 de abril y constituye parte integrante e indivisible del Contrato de Concesión de los Aeropuertos Troncales de Bolivia.
La intervención de la Superintendencia de Transporte se basó por disposición expresa del contrato de concesión y de sus funciones específicas por disposición expresa del contrato de concesión y de sus funciones específicas en la esfera regulatoria.
De los dos puntos que quedaron pendientes de solución, indica que una vez aprobado el Convenio Conciliatorio entre las partes, conforme lo establece el mismo: a) se inició en septiembre de 2003 un proceso arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, caratulado Costos de Servicios y Costos Operacionales propios de AASANA y otros servicios y b) en forma casi paralela se asumió la defensa en el proceso arbitral iniciado por SABSA en el mismo mes y año ante la Cámara Nacional de Comercio, referido al punto “Gastos de Terceros.”
Continua señalando que ambos arbitrajes, patrocinados por el Dr. Serrate Paz, fueron concluidos por las partes mediante acuerdos conciliatorios en el mes de febrero de 2004, los cuales fueron homologados por ambos tribunales arbitrales, en el mes de marzo de 2004; por otra parte, manifiesta que en el año 2003 se inició también, en forma paralela, una acción judicial en el juzgado contra SABSA para lograr que la misma sea compelida a firmar el protocolo del Convenio Conciliatorio y su respectivo Adendum, toda vez que durante mucho tiempo SABSA se había negado a hacerlo, pese a que se había llegado a los arreglos en forma conjunta y esta formalidad era necesaria para su pretensión al Tribunal Arbitral en Londres.
Finalmente indica que con los protocolos debidamente presentados, se logró que el 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Arbitral de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres conformado los señores Claus Von Wobeser, José I. Astigarra y Herni Alvarez, dicten el Laudo Final por Mutuo Acuerdo, Homologado el Convenio Conciliatorio y el Adendum suscritos por AASANA y SABSA oportunamente.
Elementos fácticos de la demanda:
Refiere el demandante que en fecha 21 de julio de 1999, se firmó un contrato entre la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea AASANA y su persona (Dr. José Mario Serrate Paz), cuyo objeto era la contratación de sus Servicios Profesionales, documento que fue protocolizado mediante Instrumento Público Nº 566/2004 del 23 de julio de 2004, ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Santa Cruz, contrato por el cual señala el demandante que se patrocinó, asesoró y asumió responsablemente la defensa de AASANA durante todo el tiempo que duró el proceso de arbitraje iniciado por SABSA – AGI, instaurado ante la Corte Internacional de Arbitraje de la cuidad de Londres (LCIA), su implementación, así como el otro proceso arbitral substanciado en nuestro territorio nacional que deviene de este primero.
Manifiesta que el proceso inició en julio de 1999 y culminó en el año 2004, cinco años en los cuales su persona no sólo intervino en el seguimiento del proceso arbitral y sus incidencias, sino también presentó informes periódicos y exhaustivos a AASANA, respecto al avance de estos procesos, representando un rol protagónico en la construcción de informes y exposición de presentaciones requeridas a AASANA, por otros organismos estatales, ya sea por escrito, como en reuniones y mesas de trabajo a las cuales permanentemente acompañó en su condición de profesional letrado, dando estricto cumplimiento a sus obligaciones contractuales; sin embargo, AASANA, que si bien venía cumpliendo parcialmente con el pago de los honorarios, de manera posterior e injustificadamente, abandonó éste cumplimiento sin dar explicación de sus atrasos, solamente con el pretexto de no contar con dinero suficiente.
Manifiesta el demandante, que el contrato suscrito entre partes, en su cláusula tercera indica de manera textual: “El monto de honorarios profesiones que cancelará AASANA a favor del ABOGADO en una primera parte y en mérito a la envergadura y complejidad del trabajo contratado, se fija en el 10% del monto total de las disputas resueltas a favor de AASANA (HONORARIO A LAS RESULTAS) incorporados los daños, perjuicios e intereses, que serán deducidos en principio de las costas a que sea condenada SABSA por el LCIA de Londres. En el inesperado caso de disputas que sean resueltas desfavorablemente a AASANA, el ABOGADO se abstiene de cobrar”, refiere que esta última frase en la que el abogado patrocinante renuncia a cobrar honorarios es únicamente en el caso de que el Laudo Arbitral sea perjudicial a los intereses de AASANA, es decir, si AASANA hubiera sido condenada a pagar el monto reclamado en la demanda; situación que no ocurrió y por el contrario, debe señalarse que como resultado de las labores realizadas por el abogado y ahora demandante, AASANA ha sido beneficiada con amplias ventajas, siendo que el monto de las disputas resueltas favorablemente a dicha institución ascendió a más de $US. 29.000.000, más intereses.
Señala que también existieron otros beneficios adicionales para AASANA, entre los que se encuentra el punto referente al crédito italiano, logrando que SABSA retire su solicitud por desembolsos de dinero a su favor, e indemnizaciones más daños y perjuicios por diversos motivos, es decir, los servicios legales contratados fueron realizados con compromiso, responsabilidad, diligencia y concluidos con grandes utilidades a favor de AASANA, siendo las cualidades, calificaciones y en mérito del servicio profesional prestado, lo que se tradujo en resultados altamente efectivos y concretos para la entidad autárquica; no obstante, refiere que los honorarios que le son adeudados, hasta la fecha no fueron cancelados en su totalidad, a pesar de haber sido reclamados reiterada y constantemente en sede administrativa.
Refiere que entre muchos reclamos que hizo a AASANA, se encuentra el efectuado el 18 de enero de 2005, mediante carta al entonces Director Ejecutivo de AASANA, solicitando el pago de los honorarios correspondientes, o al menos un adelanto de los mismos, hasta que se proceda al pago total, el mismo fue respondido por AASANA, quien realizó un pago parcial a cuenta en abril del mismo año, posteriormente el 5 de julio de 2005, el actor envió otra carta de reclamo y como consecuencia AASANA, realizó otro pago parcial, que lamentablemente resultó ser el último, reiterando a partir del 1 de febrero de 2006 la solicitud del pago total de honorarios, sin embargo en fecha 13 de febrero de 2006 AASANA, mediante nota YUYA 264/06 YHYD 028/06, contestó que se veía en la imposibilidad económica de cubrir el pago de los honorarios, puesto que no se encontraba contemplado en el presupuesto correspondiente a esa gestión y que AASANA consultará al Ministerio de Hacienda, para encontrar solución al pedido, lo que evidencia que la entidad demandada no negó el derecho del reclamante, sino que lo reconoció y sólo adujo imposibilidad material del pago.
El demandante indica que mediante Informe Legal de 6 de diciembre de 2007, suscrito por la Dra. Fátima Armata, Asesora Legal AASANA, dirigido por Luis Fernando Soria, Jefe Jurídico de la Institución demandada, recomendó “conformar una comisión que analice detalladamente, los montos efectivamente ahorrados en beneficios de AASANA y que conforme a lo evidenciado, constatando con los respectivos documentos de respaldo, determine el monto final a ser cancelado al contratado”, por lo que el Departamento Administrativo de AASANA solicitó al abogado contratado mayor documentación sobre el caso, la que fue presentada en fecha 26 de febrero de 2008, llevándose a cabo en la entidad diversas Reuniones de Directorio de la Institución, entre la Directora Administrativa y personeros de la entidad y el Dr. Serrate Paz, con el objeto de precisar los montos adeudados, estas reuniones de conciliación de cuentas fueron realizadas tanto en las oficinas de AASANA en la ciudad de La Paz, como en las oficinas de la Firma Serrate Paz & Asociados, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, a pesar de todas las reuniones, al evidenciar la imposibilidad de percibir lo que en derecho le corresponde, el 3 de agosto de 2009, interpuso la demanda judicial contra AASANA por pago de honorarios adeudados, ante el Juzgado 3ro. de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, que llegado dicho trámite a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue anulado, sin reposición de obrados, disponiendo que la atención de ésta su pretensión deba ser accionada en la vía contenciosa.
El demandante manifiesta que la naturaleza jurídica de la relación profesional de AASANA con el abogado demandante, fue pactada a través de un instrumento de naturaleza administrativa, y no civil; puesto que el art. 85 de las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, expresa que todo contrato suscrito con la Administración Pública sobre bienes y servicios es un contrato administrativo. Es decir, el documento pactado entre partes es un contrato de prestación de servicios profesionales, eminentemente bajo el ámbito del derecho administrativo. Este documento fue protocolizado bajo Instrumento Público 566/2004 de 2 de julio de 2004, ante el Dr. Luis Fernando Zambrana Vargas, Notario de Gobierno de la Prefectura Departamental, hoy Gobierno Departamental y que al ser AASANA una entidad autárquica de la Administración Pública su relación se rige por normas de derecho público. Asimismo, refiere que la cláusula 6ta. del contrato suscrito entre las partes, literalmente señala que el mismo se realiza bajo normas de derecho público, por lo que los reclamos administrativos interpuestos por el actor ante la Dirección Ejecutiva de AASANA, para la liquidación de sus honorarios, se rigieron por el derecho administrativo, interrumpiendo la prescripción y más bien fue la Administración la que quedó en falta pues tenía la obligación de resolverlos de conformidad con el art. 24 de la CPE.
El reclamo de solicitar se liquiden los honorarios o el saldo de honorarios, que conforme el art. 16. h) de la LPA, imponía a la Administración Pública responder el pedido planteado, ya sea aceptando o negando la petición, sin embargo, AASANA desobedeció la ley y guardo silencio inexplicable, y con muchas argucias en el procedimiento administrativo, trató de obstaculizar su cobro, retrasando deliberadamente el trámite.
En mérito a la explicación fáctica desarrollada por la parte demandante, concluye solicitando se declare con lugar a la demanda, se reconozca la existencia de una obligación pendiente de pago a favor del demandante y se condene al demandado al pago del saldo de honorarios profesionales adeudado, con costas daños, intereses y gastos, más los ajustes monetarios correspondientes.
Excepciones Previas.
La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea AASANA a fs. 188, interpone excepciones previas de incompetencia, cosa juzgada, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y de cuantía, mismas que siendo debidamente substanciadas, son resueltas mediante Auto Supremo de fecha 16 de noviembre de 2015, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, cursante a Fs. 239-242, que las declara Improbadas.
CONTESTA A LA DEMANDA, OPONE EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN Y FORMULA DEMANDA RECONVENCIONAL DE NULIDAD DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES.
La entidad demandada, a través del memorial de fs. 232-235 de obrados, contesta la demanda, reconviene y opone la excepción perentoria de prescripción, bajo los siguientes argumentos:
Niega la demanda, toda vez que considera que la misma carece de sustento legal, porque el documento base por el que AASANA se hubiera comprometido a cancelar la suma reclamada, sería ilegal en toda forma de derecho, basando éste criterio en los siguientes argumentos.
Refiere que el Testimonio Nº 566/2004 suscrito por AASANA, representada por el Lic. Gonzalo Ruiz Gutiérrez, como Director Ejecutivo de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea y José María Serrate Paz, fue originalmente suscrito el 21 de julio de 1999, documento privado que se encontraba sin reconocimiento de firmas, al no haberse cumplido con lo establecido en el art. 319 num. 2 inc. a) del CPC, es decir, que dicho contrato una vez pactado, no habría adquirido la calidad de documento público, exigible entre partes.
Asimismo, indica que el Notario de Gobierno de la ciudad de Santa Cruz, oficiosamente, transcribió en el referido Testimonio, la Resolución Ministerial Nº 201 de 28 de agosto de 2002, por el que se designa Director Ejecutivo Nacional al ciudadano Juan Carlos Montaño Kenning, sin que éste último haya reconocido la obligación contraída por el anterior ejecutivo de AASANA, toda vez que no existe transcripción alguna que señale la efectividad del documento por el cual se pretende ahora cobrar los honorarios profesionales.
Refiere que la actitud dolosa del Notario de Gobierno, conculca lo establecido en el art. 319 num. 1 inc. a) del CPC, ya que no se consideró que el Lic. Gonzalo Ruiz, es el que firmó originalmente el documento privado principal y que se debió pedir a su reemplazante, que declare la efectividad de dicho documento, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 549. num 1, 2, 4 del Código Civil, el testimonio de Escritura Pública base de la demanda, sería nulo de pleno derecho, en razón a la falta de objeto y de forma prevista por ley, además de la ilicitud y el error esencial en la naturaleza del objeto, reiterando la entidad demandada, que esta nulidad estaría justificada porque no se habría cumplido con el requisito de dar valides al contrato, manifestando que ésta nulidad invocada implica la inexistencia del acto jurídico y que lo nulo no nace a la vida jurídica y puede ser demandado por todo interesado aún ser declarado de oficio.
Hace referencia también al art. 386 del Código Civil, refiriendo que el señor Juan Carlos Montaño, no tenía facultades de ceder o reconocer directa o indirectamente una obligación que desconocía, toda vez que no existe reconocimiento expreso del Honorable Directorio de AASANA, para que cumpla los efectos de la Ley, conforme lo establecido en el Reglamento de Directorio en su art. 20 inc. f) que señala: “Son obligaciones del Directorio aprobar los contratos de la Institución así como ameriten cumplimiento las previsiones contenidas en el Decreto Supremo 21660 de 10 de julio de 1987 y disposiciones conexas” así como el art. 206 del mismo Decreto.
Por otra parte señala que debe considerarse el art. 389 del CC, puesto que de los antecedentes legales se evidencia que AASANA, jamás aceptó la deuda, menos se ha notificado con un proceso preliminar de reconocimiento de firmas del documento principal para su valides plena, conforme el art. 319 CPC; de la misma forma solicita se tome en cuenta lo establecido por el art. 1313 del CC, de la Disposición Legal citada se evidencia que el título de obligación presentada por el demandante carece de legalidad en virtud que este tiene error legal en cuanto a su validez; asimismo el demandante en la exposición de su acción señala el haber tramitado un proceso arbitral con la suscripción de acuerdos conciliatorios, suscripción de convenios; sin embargo no se adjunta prueba alguna que esos documentos hayan sido homologados ante la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia para su cumplimiento, conforme lo establece el art. 83 y siguientes de la Ley 1760, es decir, no existe prueba alguna que demuestre que el trabajo y/o obligación asumida por el demandante haya sido cumplida.
De la excepción de Prescripción.-
Indica la entidad demandada, que por confesión propia del demandante, éste habría interpuesto demanda para el mismo fin que ahora se impetra, ante el Juzgado de Partido en lo Civil del Distrito de Santa Cruz, reconociendo “Que al no ser oído sus reclamos decide interponer la presente acción y también reconoce que en julio de 2005 se habría realizado el último pago por los servicios profesionales”, por lo que desde esa fecha hasta el presente han transcurrido más de 2 años, siendo aplicable lo previsto por el art. 1510 del CC, al haber precluido su derecho, por lo que debió ser citada AASANA para interrumpir la prescripción señalada, lo que no ocurrió y en consecuencia AASANA se libera de cualquier obligación, más aún si se pretende obligar al cumplimiento de una supuesta deuda, careciendo de elementos esenciales establecidos por ley, viciados de nulidad; en consecuencia, niega en su integridad la demanda principal interpuesta por el accionante, pidiendo a su autoridad declare improbada la demanda interpuesta por el demandante y probada la excepción de prescripción interpuesta por su parte.
En mérito a los principales argumentos en que basó su contestación negativa, interpone demanda reconvencional de “Nulidad del contrato de Servicios Profesionales”, protocolizado mediante Testimonio Nº 566/2004, suscrito entre AASANA y el Sr. José Mario Serrate Paz, de fecha 23 de julio de 2004, refiriendo que el documento contiene vicios de nulidad previstos en el art. 549 Num. 2, 3 y 4 del Código Civil, al ser suscrito por Gonzalo Ruiz Gutiérrez en fecha 21 de julio de 1999, mismo que debería haber sido objeto de reconocimiento de firmas para que adquiera la calidad de documento público, reconocimiento que tendría que haberlo efectuado el mismo suscribiente y ante su ausencia o impedimento, debió citarse judicialmente a la persona y/o autoridad que estuviere sucediéndola, es decir, a Juan Carlos Montaño Kenning, conforme señala el art. 319 num. 2 inc. a del CPC (1975), para que declare la efectividad del documento, situación que no aconteció, siendo que el Notario de Gobierno Departamental, Dr. Luis Zambrana Vargas, de manera ilegal, transcribió al referido testimonio, la designación del Sr. Juan Carlos Montaño Kenning, como Director General Ejecutivo de AASANA, mediante Resolución Ministerial Nº 201 de 28 de agosto de 2002, haciendo que este firmara éste protocolo, sin preguntarle si declaraba la efectividad y el valor del documento “contratación de servicios profesionales”, suscrito por su antecesor Gonzalo Ruiz Gutiérrez, lo cual evidenciaría que existe “falta de objeto” en éste contrato, que sería en este caso, reconocimiento expreso de valides y legalidad del documento por el cual se pretende conminar un pago, así como se evidencia la “ilicitud unilateral” del demandante y el “error esencial” que le quita legalidad al referido documento.
La entidad demandada y reconvencionista, señala que fueron conculcados los arts. 386, 389 y 1313 del CC, y que en el cuaderno procesal no existe prueba alguna que el demandante haya culminado con el proceso arbitral y que los convenios hayan sido homologados ante el Tribunal Supremo de Justicia para su cumplimiento conforme lo establece el art. 83 y siguientes de la Ley 1760, lo que constituye un incumplimiento de contrato.
PETITORIO
En mérito a los argumentos facticos y legales descritos precedentemente, solicita que se declare en sentencia, Improbada la demanda principal y Probada la demanda reconvencional, así como la excepción perentoria de prescripción, sea con costas y demás condonaciones de ley, disponiendo en su ejecución la notificación del Notario de Gobierno de la ciudad de Santa Cruz a objeto de que anule el Testimonio Nº 566/2004 y su protocolo referente a contratación de servicios profesionales de 21 de julio de 1999, sea con costas y demás condonaciones de ley.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL y A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN.
José Mario Serrate Paz, contestó la demanda reconvencional de fs. 244 a 249 vta., manifestando que AASANA es un organismo del Estado y como institución pública, descentralizada, con personalidad jurídica pública y autonomía de gestión técnica y financiera, está representada por funcionarios públicos.
La Administración Pública siempre se representa y obliga a través de una persona física, ya que los empleados y funcionarios actúan como órganos de la Administración, manteniendo su personalidad y continuidad. AASANA como persona jurídica, es una de esas entidades de las que el Estado se vale para cumplir con sus funciones específicas; en consecuencia AASANA como persona jurídica, exterioriza su voluntad a través de la persona física que la representa. Esta persona física cambia periódicamente de conformidad con sus estatutos o reglamentos, pero no el órgano- institución que es permanente, estable y trasciende a las personas físicas.
La contratación de los servicios profesionales surgió como emergencia del proceso arbitral iniciado por AGI – SABSA contra AASANA, ante la Corte Internacional de Arbitraje de la ciudad de Londres LCIA, en relación al contrato de Concesión de los Aeropuertos de “El Alto” de la ciudad de La Paz, “Jorge Wilstermann” de la ciudad de Cochabamba y “Viru Viru” de la ciudad de Santa Cruz, requiriendo el proceso la atención urgente de un profesional; por lo que el H. Directorio de AASANA, en reunión ordinaria de 9 de julio de 1999, recomendó y autorizó la firma del documento de contratación de servicios profesionales para la defensa de dicho arbitraje internacional.
Los actos administrativos, incluidos los contratos administrativos, como lo es el contrato de servicios que suscribieron las partes, goza de presunción de legitimidad, en concordancia con los arts. 3 inc. g) y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002.
Por otra parte señala que AASANA, alega la nulidad del contrato administrativo debidamente protocolizado bajo Instrumento Público Nº 566/20104 de 23 de julio de 2004 ante la Notaria de Gobierno, a cargo del Dr. Luis Fernando Zambrana Vargas, bajo el argumento que: 1) El contrato de servicios es nulo de pleno derecho por falta de objeto, toda vez que el señor Carlos Montaño Kenning, nunca reconoció la obligación contraída por el anterior Director, y no cumplirse lo dispuesto en el art. 319. num. 2 a) del Código de Procedimiento Civil; cuando estos criterios no resultan aplicables, toda vez que Carlos Montaño Kenning, al otorgar su consentimiento a través de la firma estampada en el testimonio y protocolo notarial, expresó y declaró la efectividad y validez del contrato y más aún todavía, posteriormente autorizó pagos parciales al profesional contratado por este concepto, y en cuanto a la falta de objeto por ser un error esencial, se lo entiende conforme establece el art. 474 del Código Civil, que en el presente el Sr. Carlos Montaño Kenning, tenía claro que el contrato trataba sobre la contratación de servicios profesionales, no existiendo confusión sobre la naturaleza del contrato, por tanto no corresponde alegar la nulidad del contrato por error esencial, no pudiendo alegar a su favor su propia torpeza, cuando señala que por temas de un descuido de su propio Director Ejecutivo, no dio validez de las obligaciones contraídas por el anterior Director Ejecutivo, por tanto declarar la nulidad de este contrato vendría a contrariar el principio de “nadie puede alegar a favor de su propia culpa”, teniendo la MAE la carga de la protocolización y no en el co-contratante.
En lo referente a que el Sr. Carlos Montaño Kenning, no tiene facultades para ceder o reconocer directa o indirectamente una obligación que desconocía, al no existir reconocimiento expreso del Directorio de AASANA, sin tomar en cuenta que las obligaciones que contrae el Director Ejecutivo en representación de AASANA, no pueden ser consideradas intuito persona, debe tenerse presente que quien asume las obligaciones es AASANA y no el Director Ejecutivo, por tanto en ningún momento se aplica la cesión enunciada.
Respecto a que el servicio profesional no fue concluido, porque el acuerdo conciliatorio nunca fue homologado por el Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse en cuenta que sólo en caso de incumplimiento de un laudo arbitral y cuando se requiera su ejecución mediante auxilio judicial, se peticiona esta homologación, situación que no encaja al presente caso; puesto que el ahora demandante cumplió con todos los servicios profesionales en su integridad.
Respecto a la prescripción manifiesta que desde el 2005 hubiesen pasado 8 años, empero el art. 1503 establece que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, también se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción, a más de que el H. Directorio de AASANA, en su Resolución Administrativa de fecha 9 de julio de 1999, instruyó a la MAE que consignará una partida presupuestaria para sufragar los gastos de los abogados intervinientes en Londres y Bolivia, y las costas del arbitraje, mandato administrativo que recae en el funcionario máximo de AASANA que ha desoído esa obligación que repercutirá en forma agravada en la propia institución conforme sale de toda la documentación.
Que el 3 de agosto de 2009, se interpuso demanda judicial ordinaria, donde en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró improbada la demanda y la reconvención, siendo el Tribunal Supremo de Justicia el que mediante Auto Supremo Nº 170/2015 de 10 de marzo de 2015 que resolvió ANULAR todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte accionar su derecho ante el Órgano competente, actuaciones éstas que también hubieran interrumpido el término de la prescripción ahora opuesta.
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