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TSJ

SE/0027/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2020PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA N° 27/2020

Exp. N° : 596/2014

Demandante : Empresa Constructora Viaña Peña de

Responsabilidad Limitada

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0462/2014 de 24 de marzo

Magistrada Segunda Relatora: María Cristina Díaz Sosa

Lugar y fecha : Sucre, 2 de diciembre de 2020

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 51 a 65, interpuesta por Aracely Denisse Peña Araoz, en representación legal de la Empresa Constructora Viaña Peña de Responsabilidad Limitada (VIP SRL), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0462/2014 de 24 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 185 a 189 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 195 a 204 y 209 a 210, respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda.

La Empresa Constructora Viaña Peña en su demanda contenciosa administrativa manifiesta que la AGIT no realizó un análisis objetivo de su recurso porque omitió considerar, valorar y pronunciarse sobre todos los aspectos expuestos, vulnerando así el principio de congruencia, el derecho a la defensa y debido proceso, pues el acto administrativo impugnado no hace referencia a las facturas presentadas, incurriendo en falta de pronunciamiento sobre la prueba ofrecida, y realizando una limitativa interpretación y aplicación del art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Asimismo, dentro de un proceso tributario, los cambios de jurisdicción que disponga unilateralmente la Administración Tributaria (AT) deben ser puestos a conocimiento del sujeto pasivo, ya que tiene el derecho a ser informado durante la tramitación o desarrollo de la verificación, sobre el cambio de jurisdicción realizado por la AT, pues el no hacerlo afecta directamente en su derecho a la defensa, al desconocer la notificación mediante cédula de la Vista de Cargo realizada por la Gerencia Distrital La Paz II, lo que impidió la presentación de descargos, tomando conocimiento de la supuesta deuda tributaria recién a través de la Resolución Determinativa recurrida.

La Resolución de Recurso Jerárquico omitió considerar que la Resolución Determinativa y la Vista de Cargo incumplen con los arts. 96 y 99 del CTB, debido a que la empresa en su oportunidad presentó documentación que demostraba la existencia de las facturas originales, la vinculación de las operaciones y la realización efectiva de las operaciones; sin embargo, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, por el solo hecho de desconocer la validez legal de la documentación presentada a requerimiento expreso, determinó depurar el crédito fiscal, sin fundamentar debidamente la Vista de Cargo, desconociendo la naturaleza y particularidades de su giro, pues depuró su crédito fiscal, sin expresar las razones de su decisión, lo que genera indefensión pues no se puede asumir defensa respecto a fundamentos y/o razones desconocidas, situación que acarrea la nulidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa.

La AGIT omitió considerar que la AT adoptó presunciones al margen de la Ley, vulnerando los principios constitucionales que orientan el adecuado uso de la potestad tributaria, afectando los derechos del contribuyente al estimar la obligación mediante la aplicación de presunciones legales con carácter de absolutas, por cuanto no se permiten probar en contrario la obligación presunta, lesionando así el derecho a la defensa, sin considerar que el art. 69 del CTB establece el principio de buena fe, que presume que el sujeto pasivo ha cumplido con sus obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso de determinación se demuestre lo contrario, lesionando la AT derechos al adoptar presunciones que no se hallan admitidas en la normativa tributaria y efectuar conclusiones carentes de sustento técnico, legal y subjetivas, más aún, cuando se respaldó todas y cada una de las transacciones, acreditando los pagos efectuados a través de recibos y encontrándose debidamente contabilizadas las operaciones, llamando la atención el desconocimiento del valor legal de la documentación presentada y la aplicación de presunciones que vulnera el art. 68 inc. 6), 7) y 8) del CTB, y el derecho a ser oído y juzgado reconocido en el art. 16 de la CPE, lo que significa que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa se hallan viciadas de nulidad porque no cumplen en lo más mínimo con lo dispuesto por los arts. 96 y 99 del CTB.

Respecto a la verificación del comportamiento tributario de los proveedores, corresponde recordar que no existe ninguna normativa tributaria o de otra naturaleza que obligue a los contribuyentes a ejercer o desarrollar facultades privativas de la AT, no encontrándose obligados a verificar si las facturas de los proveedores están o no dosificadas, si cumplieron correctamente su obligaciones impositivas o las actividades que tienen registradas, estando seguros que incluso ninguno de los funcionarios de la AT puede verificar este hecho a momento de adquirir un bien o un servicio. Igualmente, es importante destacar que la AT reconoce la existencia de facturas originales, por lo que las mismas corresponden como crédito fiscal, aspectos no valorados adecuadamente.

Finalmente, al encontrarse desvirtuadas las apreciaciones y pretensiones de la AT, corroboradas por las instancias de la Autoridad de Impugnación Tributaria, no corresponde la aplicación de sanción alguna por la presunta comisión de la contravención de Omisión de Pago, porque su conducta no se subsume a este ilícito tributario, consiguientemente debe dejarse sin efecto el cargo.

I.2. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0462/2014 de 24 de marzo, o en su defecto se anulen obrados con reposición de hasta la Vista de Cargo inclusive, hasta que cumpla con los requisitos previstos por Ley y se la notifique en legal forma.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 185 a 189 vta., manifestando lo siguiente:

La AT dio cabal cumplimiento a los arts. 104, 95, 96, 98 y 99 del CTB, con relación a la emisión y notificación de la Orden de Verificación al inicio del proceso de fiscalización, la comunicación de la pretensión fiscal mediante la notificación de la Vista de Cargo, el plazo para la presentación de descargos y el establecimiento de la deuda tributaria con la notificación de la Resolución Determinativa a la Empresa Constructora VIP Ltda., lo que evidencia que no se vulneró el debido proceso establecido en la normativa citada.

La facultad de Administración Tributaria para controlar las obligaciones de otros contribuyentes no puede ser opuesta como eximente de la obligación que tiene el contribuyente de respaldar el crédito fiscal que se atribuye, con las respectivas facturas o notas fiscales, o con los medios de pago, las cuales deben cumplir obligatoriamente con los requisitos de validez establecidos por norma, por lo que se ha cumplido a cabalidad con la normativa tributaria.

El Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V3 emitió entre otras, las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0487/2014, 524/2014, 627/2014 y 790/2014, que establecen los requisitos de la Resolución Determinativa, teniendo además como respaldo la jurisprudencia a los Autos Supremos N° 430/2013 de 25 de julio y 298/2013 de 2 de agosto, y la Sentencia N° 244/2012, todos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

II.1. Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0462/2014 de 24 de marzo, emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1. El 8 de junio de 2012, la AT dio inicio al proceso de verificación interna del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos julio y septiembre de 2010, de la empresa Constructora VIP SRL.

III.2. El 8 de noviembre de 2012, se notificó mediante cédula a la empresa Constructora VIP SRL, con la Vista de cargo CITE:SIN/GSLPZ/SF/SPPD/VC/0708/2012 de 19 de octubre, que estableció una deuda a favor del fisco que asciende a UFV’s 50.738.-, equivalente a Bs. 92.592,00.-, que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago; otorgando al sujeto pasivo el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

III.3. El 26 de septiembre de 2013, se notificó mediante cédula al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa N° 17-0104-13 de 13 de septiembre, que resolvió intimar al sujeto pasivo a que deposite la suma de UFV’s 51.598, por concepto de deuda tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos fiscales julio y septiembre de 2010.

III.4. Contra esta determinación la empresa constructora VIP SRL, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0015/2014 de 7 de enero, que confirmó la Resolución Determinativa impugnada. Posteriormente, interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0462/2014 de 24 de marzo, que a su vez, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0104-13 de 13 de septiembre.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Viaña Peña de Responsabilidad Limitada
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2020SE/0027/2020Fuente oficial