Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 027/2020
Expediente : 109/2016
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0078/2016 de 1 de febrero
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre,12 de febrero de 2020.
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 41 vta., interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0078/2016 de 1 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 47 a 52, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Jesús Salvador Vargas Cruz, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, el 4 de mayo, la Agencia Despachante de Aduana Villarreal SRL, presentó la DUI 2015/701/C-23125 de 4 de mayo, bajo el régimen de importación a consumo IM-4, consignado en el campo N° 6, como cantidad, bultos 6, con un peso total de 3.010,00 kgs., conteniendo un Equipo de Rayos X marca Siemens, siendo sorteado al canal rojo DUI C-23125, en el aforo se llevó a cabo la verificación, evidenciándose la existencia de autorización CPR/GRI/031/2015, emitida por el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear IBTEN, de 19 de enero de 2015, con fecha de expiración al 19 de abril de 2015.
Verificada la partida arancelaria, la misma requiere la presentación de autorización previa, emitida por el IBTEN.
Que por las características dadas, según la clasificación arancelaria, la autorización previa, se constituye en requisito indispensable, debiendo la misma cumplir con todos los formalismos que implican su validez, caso contrario, la misma debe ser procesada.
De acuerdo a los cuadros descritos, los mismos señalan un valor CIF de Bs. 148.944,00, siendo los tributos omitidos Bs. 19.206,91, equivalente a UFV´s 39.371,86.
De acuerdo a la diligencia de notificación de 13 de mayo de 2015, se procedió a notificar el importador German Edgar Mamani Chura y a Oscar Villarreal terrazas, representante legal de la ADA Villarreal SRL, con el Acta de Intervención SCRZI C 0042/2015 de 7 de mayo, indicando el plazo perentorio e improrrogable para la presentación de descargos de 3 días hábiles.
El 8 de junio de 2015, German Edgar Mamani Chura, presenta memorial indicando que cuenta con certificación previa a la llegada de la mercancía, empero que la misma no está vigente para el despacho, por lo que solicita la devolución de su mercancía.
El Informe Técnico AN SCRZI 1236/2015 de 27 de julio, determina que, como resultado de aforo documental y físico de la DUI N° 2015/701/C-23125, se encontraron observaciones como: Certificación previa al despacho aduanero vencida en su plazo de validez, que la mercancía no presenta la certificación previa al despacho vigente en su plazo de validez, por la cual, se invalida su aplicación, incumpliendo lo establecido en los arts. 118 y 119 del Reglamento a la LGA, por lo que no cumple con las formalidades aduaneras exigidas en la normativa vigente, por tanto, no está autorizada para su internación al país.
Emitida el acta de intervención, el interesado no presentó descargos dentro del periodo habilitado para el efecto, incumpliendo con lo previsto en el art. 76 del CTB.
Por este motivo, se ratifica la posición asumida mediante Acta de Intervención SCRZI-C-0042/2015 de 7 de mayo y se considera prudente continuar con las acciones administrativas correspondientes a la brevedad posible.
En base a lo expuesto y considerando que no presentan descargos para desestimar el Acta de Intervención SCRZI-C-0042/2015 de 7 de mayo, corresponde emitir la correspondiente Resolución Sancionatoria contra German Edgar Mamani Chura y Oscar Villareal terrazas, por contrabando contravencional, como resultado de la revisión de los antecedentes administrativos.
El 29 de julio de 2015, la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS N° 33/2015, que resolvió: declarar Probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando contra el importador German Mamani Chura y Oscar Villarreal terrazas, representante legal de la ADA Villarreal SRL, en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía comisada detallada en el Acta de Intervención SCRZI-C 00042/2015, disponiendo que se adjudique a título gratuito y exentas de pago de tributos aduaneros en favor del Ministerio de la Presidencia.
2.- Fundamentos de la demanda.
Transcribiendo citas textuales de normativa legal que sustenta la resolución, y jurisprudencia contenida en la SCP N° 0270/2011 de 4 de junio, referente a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, sostuvo que la Administración Tributaria, quedó sorprendida con el criterio vertido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, ya que desconoce por aplicar el art. 118 de RLGA, se le olvida lo que determina el art. 111 del DS N° 25870, denominado Documentos soporte de la declaración de mercancías, es claro al indicar: “El declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando este lo requiera: a) Factura comercial o documento equivalente, según corresponda, en original; b) Documentos de embarque, original o copia; c) Parte de recepción, original; d) Lista de empaque para mercancías heterogéneas, original, e) Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador; f) Póliza de seguro, copia, g) Documento de gastos portuarios, en original; h) Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; i) Certificado de origen de la mercancía, original, j) certificados o autorizaciones previas, original y k) otros documentos establecidos en la norma específica.
Los documentos señalados en los incisos e), f), h), i), j) y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas.
Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que corresponden.
De donde se evidencia que no solo es necesario que la autorización esté vigente en el momento de ingreso de la mercancía, sino también en el momento del despacho, ya que la misma forma parte como documento soporte de la Declaración Única de Importación, situación que por lógica, obliga a que dicha autorización esté vigente, caso contrario, no tendría sentido ordenar el levante de una mercancía, si el importador ya no cuenta con la autorización, porque nadie le asegura a la Administración Aduanera, que el consignatario nuevamente estará autorizado para importar dicha mercancía.
Que el RLGA, en su art. 114 indica que, el levante de las mercancías solo podrá efectuarse una vez se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras, incluyendo el pago de tributos aduaneros o la constitución de garantía por el pago de los tributos aduaneros de importación diferidos o suspendidos, según corresponda, y la aplicación del sistema selectivo o aleatorio, citando también lo establecido en el art. 118 del DS N° 25870.
En base a la normativa descrita, sostuvo que se está demostrado que no solo es necesario tener la autorización vigente en el momento del ingreso de la mercancía, sino también en el momento del despacho, caso contrario, no corresponde dar el levante a la mercancía, para que salga del recinto aduanero una mercancía que no cuenta con el permiso correspondiente, por lo que en el caso presente, la mercancía no cumple con lo que determina el art. 111 del DS N° 2870, enmarcándose en lo que establece el art. 181.b) de la Ley N° 2492.
Señaló que la autorización previa debe estar vigente, antes del embarque, durante el traslado de la misma a zona primaria, además, no hay que olvidar lo que determina el art. 8.III de la Ley N° 2492, cuando habla de analogía, es decir, que en este caso, la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, y si las certificaciones, las cuales deben estar vigentes en el momento del despacho. Si en toda situación del Estado para realizar cualquier tipo de trámite, la documentación que se necesita para el mismo, debe estar vigente.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita la reversión de la resolución impugnada, confirmándose la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración tributaria Aduanera.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
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