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TSJ

SE/0027/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

SALA PLENA

Sentencia : 27/2021

Expediente : 512/2013

Demandante : Compañía Minera TIWANACU S.A.

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 0840/2013 de 18 de junio

Segundo Magistrado relator : Dr. Olvis Egüez Oliva

Lugar y fecha : Sucre, 11 de octubre de 2021

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Compañía Minera Tiwanacu S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 60 a 72, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0840/2013 de 18 de junio; la respuesta de fs. 130 a 134; réplica vía fax de fs. 140 a 144 y en original de fs. 145 a 147; no se hizo uso al derecho a la dúplica; notificación del tercero interesado a fs. 197; apersonamiento de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO La Paz del SIN), en calidad de tercero interesado dentro del proceso a fs. 201 y vta.; los antecedentes procesales; y:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Que Tatiana Fonola Rúa en representación de la Compañía Minera Tiwanacu S.A. se apersona e interpone la presente demanda señalando lo siguiente:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Expresa únicamente como antecedentes que lo acontecido en el procedimiento determinativo es emergente de la Orden de Verificación Externa N° 2910OVE00008, sobre la Declaración Jurada Formulrio-580 IUE, de la gestión 09/2007 (octubre de 2006 a septiembre de 2007).

Posteriormente, se les sorprendió con la Vista de Cargo N° 32-0312-2012 de 31 de octubre, recibida en sus oficinas el 07 de diciembre de 2012, y que, bajo el principio de buena fe, sin consentir los vicios procesales incurridos por la Administración Tributaria (AT), mediante memorial de 30 de noviembre del mismo año, solicitaron se disponga la nulidad de la Vista de Cargo por vulnerar la garantía del debido proceso y se declare la prescripción del tributo y la sanción, pero fue rechazada su solicitud.

Finalmente, el viernes 4 de enero de 2013 se les notificó con la Resolución Determinativa (RD) N° 17-1174-2012 de 26 de diciembre, brindando una interpretación al margen del Código Tributario sobre su solicitud de Nulidad y de prescripción tributaria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La parte demandante, cuestionó la resolución impugnada refiriendo lo siguiente:

1) La Vista de Cargo emitida vulnera los arts. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB), 18 de su Reglamento, 115, 116 y 117. II de la Constitución Política del Estado (CPE), al carecer de motivación, fundamento y sustento técnico tributario en su contenido, originando incertidumbre e inseguridad jurídica, y hasta dudando de si es la misma con la que fueron notificados al no consignar el número 2 después del numeral 291 (al haber sido signada con el número 2912OVE00008); tampoco indica que emerge de la solicitud de aprobación de Declaración Jurada Rectificatoria F-595, con número de orden 2030879512 correspondiente a la gestión 2007 (octubre-diciembre 2006 y enero-septiembre 2007) que fue rechazada por Resolución Administrativa Nº 23-0189-120 de 7 de agosto de 2012, la que objetada mediante recurso de alzada mereció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0973 de 26 de noviembre de 2012 que anuló la impugnada hasta que la Administración Tributaria (AT) cumpla con la verificación formal de la información rectificada en el Formulario 595 - Alícuota Adicional a las Utilidades por la gestión fiscal 2007 en cumplimiento del art. 28. II del DS Nº 27310, con el argumento de que si bien el contribuyente realizó su proyecto de rectificatoria con la información reflejada en los Estados Financieros de la gestión 2007, estos datos rectificados no fueron observados por la AT de acuerdo al acto impugnado, habiéndose ampliado su revisión como si se tratara de un proceso de verificación y/o fiscalización, sin contar con orden expresa y excediendo sus facultades al solicitar documentación de respaldo de la cuenta “Amortizaciones, Castigos y Ajustes” del Estado de Resultados del Contribuyente y dictamen del Auditor Independiente con la información tributaria complementaria, pese a que en el trámite rectificatorio no se determinan deudas tributarias al tratarse de un proceso que efectúa la AT, que en el caso se rechazó al evidenciarse que la cuenta inversiones no fue registrada ni documentada, deduciéndose que el contribuyente no estableció correctamente la Utilidad Neta de la gestión 2007.

Añade que lo referido, prueba que tanto la AT como la AGIT vulneraron la seguridad jurídica y garantía del debido proceso, porque conforme dispone la Constitución Política del Estado nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, al existir la Resolución Administrativa Nº 23-0189-120 de 7 de agosto de 2012 por la cual la AT rechazó la solicitud de rectificación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión 2007, estando en curso un procedimiento de impugnación como es el recurso de alzada que al igual que el recurso jerárquico tiene efecto suspensivo, razón por la cual la AT no debió iniciar ningún otro procedimiento mientras no se resuelva la impugnación presentada, aspecto que determina la existencia de un doble proceso por el mismo hecho (IUE gestión 2007) y sujeto (Compañía Minera Tiwanacu S.A.) que lesiona el principio del non bis in ídem y el art. 117. II de la CPE, por lo que debe reponerse obrados hasta el vicio más antiguo, anular la Vista de Cargo y la Orden de Verificación Externa.

2) La Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no se encuentran motivadas ni fundamentadas, respecto a qué medio o forma directa e indubitable utilizó la AT para establecer los hechos generadores del tributo y determinar la obligación tributaria sobre base cierta, siendo evidentes los vicios de anulabilidad de la Vista de Cargo conforme prevén los arts. 96.I del CTB, 36. II de la Ley N° 2341-Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del DS Nº 27113 por falta de argumentación de la base imponible liquidada sobre “base cierta” que fue trasladada mecánicamente a la Resolución Determinativa impugnada 17-1174-2012 de 26 de diciembre, estando viciada igualmente de nulidad por carecer de motivación, la liquidación previa a la deuda tributaria y la determinación tributaria, por existir una errónea liquidación del tributo omitido al tener una diferencia injustificada que alcanza aproximadamente a un millón de UFV’s por el tipo de cambio, afectando la liquidación de intereses y la sanción por la conducta, sin que tampoco hubiera justificado la razón por la que se amplió la revisión al período diciembre 2006 RC-IVA e IUE gestión 2006, solicitando se disponga la nulidad de la Vista de Cargo que consignó un monto como tributo omitido que técnicamente no corresponde.

3) A momento de responder la Vista de Cargo SIN/GGLPZ/DF/VE/VC/356/2012 de 31 de octubre, se opuso y solicitó a la AT la prescripción liberatoria de la acción para verificar y determinar tributos sobre el IUE F-580 sector minero por la gestión 2007, así como la prescripción de la acción de imponer la sanción por la contravención tributaria de omisión de pago, tal cual prevé el art. 59 del CTB porque dispone la prescripción de la AT a los 4 años, señalando el art. 60 del citado Código, modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, que dicho término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respectivo. No obstante la Administración Tributaria en la RD Nº 17-1174-2012 de 26 de diciembre, expresó que de acuerdo con el art. 39 del DS Nº 24051 los plazos para la presentación de las Declaraciones Juradas y pago de impuesto cuando corresponda, vencerán a los ciento veinte días posteriores al cierre de la gestión fiscal, debiendo computarse el término de la prescripción de acuerdo con la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respectivo, concluyendo que de acuerdo con ambas normativas, el vencimiento para el pago del IUE-2007 sector minero era el 28 de enero de 2008 “gestión no prescrita” (sic), por lo que se advierte que la AT aplicó únicamente el art. 39 del DS Nº 24051 referido al vencimiento del período de pago en los posteriores 120 días al cierre de la gestión fiscal lesionando la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, pues si la fecha de vencimiento de pago y presentación de las declaraciones juradas vence a los ciento veinte días posteriores al cierre de la gestión fiscal en el sector minero es el 28 de enero de 2008, el cómputo del plazo de la prescripción comenzó a correr el 1 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2012, por lo que al no existir causal alguna de suspensión o interrupción del curso de la prescripción conforme el art. 61 y 62 del CTB la prescripción liberatoria de la acción y sanción de la AT para verificar, determinar tributos y sancionar contravenciones ya se habría cumplido en la indicada fecha -28 de febrero de 2012- y no el 31 de diciembre de 2012 como ilegal, errónea y arbitrariamente se señaló, correspondiendo revocar totalmente la RD Nº 17-1174-2012 de 26 de diciembre, emitida en forma posterior.

4) Con los mismos argumentos solicita de igual forma la prescripción de la sanción conforme los arts. 59. I, 60 y 150 del CTB, al haber prescrito la acción de la AT para imponer sanciones sin que existan causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, correspondiendo dejar nula y sin valor legal la RD Nº 17-1174-2012 de 26 de diciembre, que debe ser revocada totalmente por haber operado la prescripción de la sanción.

I.3. Petitorio.

Por lo manifestado solicita se declare probada la demanda y consecuentemente se revoque la Resolución Jerárquica Nº 0840/2013 de 18 de junio o en su defecto la anulación de obrados con reposición hasta la Vista de Cargo inclusive, dejando nula y sin valor legal la RD Nº 17-1174-2012 de 26 de diciembre de 2012, con costas.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Notificada la AGIT con la provisión citatoria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 80 a 107), dentro de plazo contesta la demanda (fs. 130 a 134) argumentando que:

Respecto de los nums. 1 y 2 contenidos en el memorial de demanda, expresó que la Vista de Cargo se encuentra fundamentada y cumple con los requisitos mínimos señalados en el art. 96. I de la Ley Nº 2492, advirtiéndose en el Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2007, elaborado y presentado por el contribuyente que la cuenta observada Nº 51105 “Amortizaciones, Castigo y Ajustes” compuesta de las Subcuentas 17062 “Dif. Liq. Mat. y Mercaderías” y 17072 “Ajuste para Balance” fueron expuestas en la misma, por lo que el contribuyente no puede alegar que desconoce la composición del importe observado al estar declarado en sus Estados Financieros, habiendo la AT dado a conocer al contribuyente el inicio de la verificación cuando lo notificó con la Orden de Verificación; empero el contribuyente, omitió la presentación de la documentación solicitada siendo sancionado con la multa correspondiente. De igual forma en base a la documentación presentada por el contribuyente en la Declaración Jurada Rectificatoria F-595, número de orden 2030879512 correspondiente a la gestión 2007, se dio origen a la verificación, correspondiendo aclarar que se trata de dos procesos distintos, sin que se advierta falta de motivación.

Sobre los números 3 y 4, afirma que al ser la resolución del recurso jerárquico el acto administrativo definitivo que causa estado, en el presente proceso el demandante pretende introducir elementos que no fueron dilucidados en la instancia recursiva, en sede administrativa, desconociendo además que dicha decisión anuló obrados alegando que ante la ausencia de pronunciamiento en la resolución de alzada de aspectos de fondo planteados por el contribuyente la instancia jerárquica no podría valorar los antecedentes administrativos reclamados en primera instancia al no haber sido atendidos en la instancia de alzada, ya que ingresar a su análisis de fondo, significaría un pronunciamiento en única instancia que vulneraria el derecho de las partes a la doble instancia.

II.1.- Petitorio

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Compañía Minera Tiwanaku S.A., por carecer de sustento jurídico tributario al no existir agravio ni lesión; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0840/2013 de 18 de junio emitida por la AGIT.

III. APERSONAMIENTO Y CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

GRACO La Paz del SIN, legalmente representada por su Gerente, se apersonó en calidad de tercero interesado al presente proceso contencioso administrativo y solicitó se le haga conocer ulteriores actuados procesales, mediante memorial a fs. 201 y vta.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

1. Ante la solicitud de aprobación de Rectificatoria del Formulario 595 Versión 2 Alícuota Adicional a las utilidades por la gestión 2007, alegando que la Compañía Tiwanacu presentó el F-595 período 09/2007 con datos incorrectos que no correspondían a la información reflejada en los Estados Financieros de dicha gestión debido al desconocimiento de la forma de llenado del indicado formulario, se pronunció el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/1539/2012 de 7 de agosto, recomendando se emita Resolución Administrativa de Rechazo, captura de datos en el SIRAT, notificación al contribuyente y posterior archivo en el Departamento de Fiscalización, sugiriendo la programación de una verificación externa en el IUE F-580 sector minero modalidad puntual “Revisión en el Estado de Resultados al 30/09/2007 de la cuenta amortizaciones, castigos y ajustes” y su efecto en la determinación del IUE gestión 2007, conforme consta de fs. 5 a 10 del Anexo 1 de antecedentes administrativos.

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera TIWANACU S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021SE/0027/2021Fuente oficial