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TSJReiteradora

SE/0027/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente señaló que la Resolución Jerárquica, no consideró que el SIN, notificó al contribuyente con la RD Nº 658/2012 el 26 de diciembre de 2012 y con la RD Nº 858/2012 el 14 de febrero de 2013; quien el 6 de marzo de 2013, interpuso de alzada impugnando el periodo fiscal septiembre de 2...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 27

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente:

130/2020-CA

Demandante:

Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT- RJ 0716/2020 de 13 de julio

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rubén Darío Tabata Justiniano, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0716/2020 de 13 de julio de fs. 16 a 21; el Auto de Admisión de 27 de octubre de 2020 de fs. 23; la contestación a la demanda de fs. 58 a 66; la Réplica de fs. 100 a 102; la Dúplica de fs. 105 a 106; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 107; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 15 de junio de 2012, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó de forma personal a Antonio René Bernal Tipo (Contribuyente) con la Orden de Verificación (OV) N° 0011OVE01313 de 14 de junio de 2012 (fs. 22 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), bajo la modalidad verificación especifica Débito del Impuesto del Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada, del periodo fiscal septiembre de 2008; asimismo, con el Requerimiento Nº 00111648 de 14 de junio de 2012, solicitando documentación al contribuyente, con relación a la verificación (fs. 23 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

Mediante Acta de recepción de documentos de 20 de junio de 2012 (fs. 25 a 35 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), se registró la presentación de la documentación requerida al contribuyente; el 26 de junio de 2012, la Administración Tributaria emitió las Actas por contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00042319 y 00042320 (fs. 87 y 88 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), por incumplir con la presentación de toda la documentación, aplicando una multa de 1.500 UFV’s y por la no habilitación de libros contables, que aplicó la sanción de 500 UFV’s.

El 28 de agosto de 2012, el SIN, notificó de forma personal al contribuyente con la Vista de Cargo (VC) CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/376/2012 de 26 de julio (fs. 106 a 109 y 110 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que estableció sobre base cierta las obligaciones fiscales del contribuyente por IVA e IT, correspondiente al periodo fiscal septiembre 2008, deuda que alcanzó a 136.979 UFV’s, equivalente a Bs. 242.163, por tributo omitido, intereses, sanción por su conducta y multa por incumplimiento a deberes formales.

El 4 de diciembre de 2012, el SIN notificó de forma personal al apoderado legal del contribuyente, con la Resolución Determinativa (RD) N° 658/2012 de 19 de noviembre (fs. 145 a 151 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que determinó sobre base cierta, las obligaciones impositivas del contribuyente por IVA e IT, correspondiente al periodo fiscal septiembre de 2008, en la suma total de 141.816 UVF’s, equivalente a Bs. 254.144, por tributo omitido, intereses, sanción por la conducta calificada como omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales según las Actas Nos. 0042319 y 0042320.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0203/2013 de 18 de marzo (fs. 177 a 187 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico; emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0699/2013 de 3 de junio (fs. 163 a 176 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la resolución impugnada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo esto hasta la VC CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/376/2012 26 de julio.

El SIN, interpuso demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0699/2013 de 3 de junio, que fue resuelta por la Sentencia Nº 18/2018 de 12 de enero (fs. 153 a 158 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró IMPROBADA la demanda por el SIN; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Jerárquica.

La AGIT, el 11 de mayo de 2017, mediante Nota AGIT-0763/2017 de 8 de mayo, devolvió al Autoridad Administrativa, los antecedentes administrativos relacionados al proceso contra Antonio René Bernal Tipo.

En cumplimiento al Resoluciones judicial y administrativas, el 10 de mayo de 2018, SIN, notificó por cédula a Antonio René Bernal Tipo, con la VC Nº 291820000274 de 4 de mayo de 2018 (fs. 205 a 220 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que estableció sobre base presunta y de la verificación efectuada del IVA e IT, por el periodo fiscal septiembre de 2008, de la existencia de ingresos no declarados por Bs. 503.912; determinando una deuda tributaria de 150.901 UFV’s, equivalente a Bs. 340.768.

El 8 de agosto de 2018, el SIN, notificó de forma personal al contribuyente, con la RD Nº 171820001507 de 1 de agosto de 2018 (fs. 265 a 292 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que determinó de Oficio sobre base presunta las obligaciones impositivas del contribuyente por IVA e IT, correspondiente al periodo fiscal septiembre de 2008, que asciende a 152.724 UFV’s, equivalente a Bs. 347.442, por tributo omitido, intereses, multa por la conducta calificada como omisión de pago y multa por el incumplimiento de deberes formales.

Contra la referida RD. el contribuyente, interpuso Recurso de alzada, emitiendo la ARIT la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1848/2018 de 19 de noviembre (fs. 322 a 336 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ obrados hasta la VC Nº 291820000274 de 4 de mayo de 2018, disponiendo la emisión de una nueva actuación preliminar cumpliendo las formalidades establecidas y lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico 0699/2013 de 3 de junio.

El 12 de diciembre de 2018, la ARIT, emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza de 12 de diciembre de 2018 (fs.338 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que declaró firme la Resolución de alzada y mediante Nota ARITLP-SC-DEV-0900/2018 de 17 de noviembre, procedió a la devolución de antecedentes administrativos del proceso con Antonio René Bernal Tipo; acto notificado al SIN el 20 de diciembre de 2018. (fs. 302 Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

Cumpliendo la determinación de la ARIT, el 31 de mayo de 2019, el SIN, notificó de forma personal al contribuyente con la VC Nº 291920000389 de 13 de mayo de 2019 (fs. 375 a 397 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que estableció sobre base presunta las obligaciones fiscales por IVA e IT, del periodo fiscal setiembre de 2018, en 158.882 UFV’s equivalente a Bs.365.656, por tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.

El 2 de septiembre de 2019, el SIN, notificó por cédula al contribuyente, con la RD Nº 171920002100 de 7 de agosto de 2019 (fs. 450 a 483 Anexo 3 de los antecedentes administrativos), que determinó de Oficio sobre base presunta las obligaciones impositivas del contribuyente por IVA e IT, correspondiente al periodo fiscal septiembre de 2008, que ascendió a 160.835 UFV’s, equivalente a Bs. 371.541, por tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por el incumplimiento de deberes formales, establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Proceso de Determinación Nº 00042319.

Contra la referida RD, el contribuyente, interpuso Recurso de alzada, emitiendo la ARIT la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2020 de 31 de enero (fs. 108 a 119 Anexo del proceso administrativo), que REVOCÓ la RD Nº 171920002100 de 7 de agosto de 2019 y declaró prescritas las facultades para la determinación de la deuda tributaria, concerniente al IVA e IT del periodo fiscal septiembre 2018.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN, interpuso recurso jerárquico; emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0716/2020 de 13 de julio (fs. 4 a 15), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN, interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 16 a 21), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1.- Afirmó que la Resolución Jerárquica, contravino los arts. 61 y 62 del Código Tributario Boliviano CTB-2003, porque no consideró la Sentencia Nº 021/2021 (no señaló la fecha ni la Sala), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia: asimismo, no tomó en cuenta los arts. 60-I-II y 62 del CTB-2003.

Señaló que el art. 62-I del CTB-2003, determina que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, iniciándose este cómputo en la fecha de su notificación respectiva extendiéndose por seis meses; si bien, ésta normativa hace referencia a la suspensión de la prescripción con la orden de fiscalización, “NO IMPOSIBILITA” que esta suspensión también se aplique al procedimiento en la “ORDEN DE VERIFICACIÓN”; toda vez que, en una “FISCALIZACIÓN” y una “VERIFICACIÓN”, se realizan los mismos procedimientos desde su inicio hasta su conclusión (siendo su única diferencia el alcance, periodos y hecho), conforme prevén los arts. 31 y 32 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, requisito para el inicio de los procedimientos de determinación total y parcial; así como, el de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos; estableciendo que, los mismos se iniciaran con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable, con la orden de fiscalización y verificación; empero, se debe considerar que ambos procedimientos concluyen con la determinación de la deuda tributaria por la Administración Tributaria, conforme prevé el art. 29 del referido DS; por ésta razón, que el Código Tributario, se refiere a ambos procedimientos de manera indistinta, realizando una interpretación gramatical, sistemática y finalista de las normas tributarias y procedimientos, porque se complementan adecuadamente en su tratamiento legal.

Afirmó que la AGIT, incurrió en violación y errónea interpretación de normas tributarias de cumplimiento obligatorio, en relación a que únicamente la notificación con el inicio de fiscalización suspende la prescripción, sin considerar que también con la orden de verificación suspende la prescripción, por ser procedimientos que tienen por finalidad la determinación de la deuda tributaria.

2.- Señaló que la Resolución Jerárquica, no consideró que el SIN, notificó al contribuyente con la RD Nº 658/2012 el 26 de diciembre de 2012 y con la RD Nº 858/2012 el 14 de febrero de 2013; quien el 6 de marzo de 2013, interpuso de alzada impugnando el periodo fiscal septiembre de 2008, con esa acción y conforme al art. 61 inc. a) de la Ley Nº 2492, el computo de la prescripción se interrumpió; en consecuencia, la solicitud de prescripción realizada por el contribuyente, es improcedente.

Afirmó que, respecto a la suspensión dentro del proceso de determinación, existió dos suspensiones a la prescripción: la Primera, con la notificación de la OV Nº 0011OVE01313 de 13 de enero de 2012 y duró un lapso de 6 meses, conforme prevé el art. 62.I de CTB-2003; la segunda, fue provocada por el recurso de alzada incoado por el contribuyente, que impugnó el 24 de diciembre de 2012, la RD Nº 658/2012 de 19 de noviembre; actuados que, fueron anulados por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 699/2013 de 3 de junio, la Sentencia N° 18/2017 de 12 de enero, devuelto por la AGIT el 11 de mayo de 2017; y la Resolución de Recurso de Alzada ART-LPZ/RA 1848/2018 de 20 de diciembre; evidenciando que el Fisco, ejerció su facultad de determinación de la deuda tributaria, dentro del plazo y antes de que opere la prescripción, conforme al cuadro insertado en el presente punto; que demostró que la AGIT, realizó una errónea aplicación de la norma Tributaria en perjuicio de los intereses del estado; tampoco consideró el AS Nº 22/2015 d 18 de diciembre de 2015 y la Sentencia Nº 377/2016 de 19 de septiembre de 2016, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Alegó que la Resolución Jerárquica impugnada, vulneró el art. 2-II de la Ley Nº 812, al realizar el computo de la prescripción, puesto que señaló: “…corresponde aplicar el Art. 59 de la Ley Nº 2492 (sin modificaciones)..”; sin tener en cuenta, que la Ley aplicable al presente proceso, en razón al contexto y temporalidad en que fue emitido el acto impugnado, es la Ley Nº 2492 (con modificaciones realizados por la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016), que en su art. 2-II, modificó el art. 59-I-II de la Ley Nº 2492.

4.- Afirmó que La Resolución Jerárquica impugnada, vulneró los arts. 2-II de la Ley Nº 812, respecto al cómputo de la prescripción, 60 y 62 de la Ley Nº 2491, respecto de la suspensión e interrupción de la prescripción, 19, 31 y 31 del DS Nº 27310, respecto de la clasificación y requisitos para el inicio de los procedimientos de determinación total y parcial; así como, no aplicó las Sentencias Nos. 021/2013 de 11 de marzo, 11/2019 y AS Nº 22/2015-S de 18 de diciembre y 377/2016 de 19 de septiembre de 2016, emitidas por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se “REVOQUE” la resolución impugnada; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la RD Nº 171920002100 de 7 de agosto de 2019.

Admisión.

Mediante Auto de 27 de octubre de 2020 de fs. 23, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 58 a 66, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Relacionando los antecedentes ocurridos tanto en instancia administrativa, como en etapa recursiva, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.

Afirmó que, la demanda no reflejó correctamente la calidad jurídica de una Orden de Verificación; además, no precisço correctamente el acto demandado, al hacer hecho referencia a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2020 de 13 de julio, cuando la demandada es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0716/2020 de 13 de julio; asimismo, en el memorial de demanda señaló que se notificó personalmente el 9 de noviembre de 2012, con la RD Nº 858/2012 de 26 de diciembre; incongruencia que demuestran la insustancialidad de la acción.

Citando las Sentencias N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del TSJ, referida a la falta de carga argumentativa y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no indicó la Sala emisora), referida a que no es posible inferir, suponer o adivinar lo que quiso expresar la parte actora.

Afirmó que la entidad demandante, reiteró la forma cómo debió computarse la prescripción, basándose en la Ley Nº 812 de 1 de junio de 2016; cuando, la norma jurídica que aplicó la AGIT, fue la Ley Nº 2492 (sin modificaciones); interpretación que, se sustentó en la SCP Nº0012/2019-S2, cuyo alcance es vinculante conforme prevén los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15-II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Alegó que la AGIT, aplicó el art. 59-I núm. 2 y 3 de la Ley Nº 2492 (sin modificaciones), que establece que prescriben a los 4 años, las acciones de la Administración Tributaria, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; por lo que, de conformidad al art. 60-I de la referida norma, el término de la prescripción por el periodo fiscal septiembre/2008, para el IVA e IT, inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012; cçomputo que, se realizó bajo los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Respecto de las causales de interrupción señaló que, si bien, la RD Nº 658/2012 fue notificada al sujeto pasivo. el 4 de diciembre de 2012; sin embargo, la misma fue anulada dentro del proceso de impugnación y en el Tribunal Supremo de Justicia; similar situación, ocurrió con la RD Nº 171820001507, que se notificó el 8 de agosto de 2018; por lo que, al haber sido anuladas no causó efecto interruptor dentro del término de la prescripción.

Alegó que, respecto de la suspensión del cómputo del término de la prescripción prevista en el art. 62-II de la Ley Nº 2492, advirtió que el 24 de diciembre de 2012, el contribuyente interpuso recurso de alzada, contra la RD Nº 00658/2012 de 19 de noviembre, proceso de impugnación concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0699/2013 de 3 de junio y que fue accionada mediante demanda contenciosa administrativa, emitiéndose la Sentencia Nº 18/2017 de 12 de enero; y se procedió a la devolución de los antecedentes administrativos el 11 de mayo de 2017; es ese entendido, desde la interposición del recurso de alzada por el contribuyente hasta la recepción formal al SIN, transcurrieron 4 años, 4 meses y 17 días, conforme prevé el art. 62-II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

Refirió que la AGIT, también advirtió que se suscitó una segunda suspensión del curso de la prescripción; el 24 de agosto de 2018, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, contra la RD Nº 171820001507, proceso de impugnación que concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1848/2018 de 19 de noviembre y que, procedió a la devolución de los antecedentes el 20 de diciembre de 2018; transcurriendo 3 meses y 27 días; en ese sentido, el término de la prescripción se suspendió por un lapso total de 4 años, 8 meses y 13 días; por lo que, sumados al plazo inicial que debía cumplirse el 31 de diciembre de 2012, se estableció que el término de la prescripción concluyó el 12 de septiembre de 2017, en aplicación del art. 59 del CTB-2003 (sin modificaciones); al haber sido notificado el contribuyente, con la RD Nº 171920002100 desde 2 de septiembre de 2019, encontrándose la facultades de determinación e imposición de sanciones de la Administración Tributaria, en relación al IVA e IT del periodo fiscal septiembre de/2008, prescritas.

Señaló con relación al efecto suspensivo de una Orden de Verificación, que conforme al art. 62-I del CTB-2003, no da lugar a interpretaciones y que sólo la notificación del inicio de una fiscalización suspende el curso de la prescripción y se da por iniciada sólo con la Orden de Fiscalización; fundamento que, ya fue resuelto en la Sentencia Nº 011/2018 de 12 de marzo, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmó que, conforme los antecedentes administrativos con relación al Resolución Jerárquica, se advirtió que se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos, observados por las partes y desarrolló sus fundamentos técnico jurídicos conforme a las atribuciones conferidas en los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003 y 28-e) y 30-a) de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 59, 60 y 62 del Código Tributario Bolivianio-2003.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0027/2022Fuente oficial