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TSJ

SE/0028/2005

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2005PlenaMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 028/2005 FECHA: 16 de marzo de 2005

EXP. N°: 106/2004

PROCESO: Extradición

PARTES: Solicitada por la H. Embajada del Perú para la detención de Yue Song Zhu o Yug Song Zhu.

Pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de extradición seguido a requerimiento de la Embajada de la República del Perú, contra el ciudadano chino Yue Song Zhu o Yug Song Zhu.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición y la formalización de extradición del ciudadano chino Yue Song Zhu o Yug Song Zhu, presentadas por la Embajada de la Republica del Perú en Bolivia, notas de 23 de junio y 25 de octubre de 2004 corrientes a fojas 107 y 368, respectivamente, transmitidas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia; las pruebas documentales cursantes de fojas 1-100, 210-367, el requerimiento de fojas 414-417, memoriales de oposición a la extradición cursantes, entre otros, a fojas 165, 379-380; pruebas de descargo de fojas 163-165, 381-401 y 404 y demás antecedentes cursantes en obrados; y

CONSIDERANDO: Que atendiendo la solicitud de fojas 107, a objeto de que el ciudadano chino requerido de extradición responda las emergencias del proceso penal incoado en contra suya y de otros, por el supuesto delito de secuestro, ante el Trigésimo Juzgado Penal de Lima, República del Perú, y considerando que se dio cabal cumplimiento al Artículo 44 del Tratado de Derecho Penal Internacional, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 085/2004 de 25 agosto de 2004, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano chino Yue Song Zhu ó Yug Song Zhu (nacido el 17 de mayo de 1961, en Shangai - República de China, con pasaporte chino N° 746989, hijo de Song Zhan Yun y Zhu Enlandia), encomendado al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de Santa Cruz, que libre el mandamiento de detención preventiva.

CONSIDERANDO: Que ejecutada la detención preventiva del requerido, según informa el acta de detención del 10 de octubre de 2004, fojas 129 y 144; dentro del plazo hábil previsto en el artículo 45 del Tratado, la Embajada de la República del Perú, mediante Nota Número 5-7-M/296 de 25 de octubre de 2004 cursante a fojas 368, formalizó el pedido de extradición de Yue Song Zhu o Yug Song Zhu, adjuntando para el efecto la documentación de fojas 173 a 367, fotocopias legalizadas del proceso por el delito de secuestro abierto ante el Trigésimo Juzgado Penal de Lima, y el cuaderno de extradición que contiene el exhorto librado por la Corte Suprema de Justicia del Perú fojas 203 y 204; transcripción de la legislación penal del Perú fojas 315-316, así como fotografías del requerido fojas 8-9 y documentación de la Policía de dicho país. Con el citado antecedente, por decreto de 01 de noviembre de 2004 de fojas 371, se da por formalizada la solicitud de extradición, y tomando en consideración que el ciudadano chino, también en el plazo permitido por el referido Tratado Internacional, formuló su oposición a la extradición, fojas 165, se sometió el proceso a término de prueba de 30 días, común a las partes.

Desde que plantea la oposición a su extradición y en la vigencia del citado término probatorio, mediante memorial de fojas 379-380, Song Yue refiere como argumentos de su defensa técnica y material, que no es la misma persona reclamada por las autoridades peruanas, pues él responde al nombre de Song Yue, nacido en Qingdao de la Provincia Shandong el año 1961, siendo sus padres Song Zhanyuan y Mi Yongrong, con pasaporte N° 150881992, de filiación diferente al reclamado de extradición de nombre Yue Song Zhu o Yug Song Zhu, nacido en Shangai, en la misma fecha que él, cuyos padres son Song Zhan Yun y Zhu Enlandia y pasaporte N° 746989. Asimismo produce las literales corrientes de fojas 381 a 401, consistentes en un Certificado de Nacimiento expedido por el Cónsul de la República Popular China en Bolivia, fojas 163; una certificación emitida por la Policía Técnica Judicial que da fe sobre la existencia de la denuncia de Yong Sue por el robo de sus pertenencias, entre ellas del pasaporte N° 2604908; declaraciones testificales voluntarias de varios ciudadanos, quienes en forma coincidente declaran voluntariamente haber visto en el país al sujeto requerido entre los meses de julio y agosto; así Miguel Anzaldo Cerrudo y Esperanza Rocío Flores Ayala en su condición de ex dependientes laborales del requerido; Teresa Céspedes Pedraza y Maribel Viruez Pantoja, arrendatarias del extraditable; Rosario Chilo Chávez, odontóloga quien afirma haberlo atendido profesionalmente. Se agrega a la prueba una hoja que contiene un resumen de la página web "google"; la fotocopia legalizada de la tarjeta prontuario de Yong Sue y del pasaporte chino N° 150881992 expedido el 2 de diciembre de 2003; prueba corrida en traslado a la Embajada del Perú.

Vencido el término probatorio y verificado el estado de la causa, se dispuso se pase el proceso en "vista fiscal" cuyo pronunciamiento en el fondo fue recibido en fecha 2 de febrero de 2005, cursante a fojas 414-417.

CONSIDERANDO: Que, de la prueba ofrecida por ambas partes se llega a establecer lo siguiente:

En cuanto a la identidad del extraditable - Yue Song Zhu, Yug Song Zhu o Yong Sue- se tiene que en los diferentes pasaportes utilizados por aquél, se consignan los siguientes datos coincidentes: a) fotografía con rasgos fisonómicos similares, en particular el coincidente lunar en el maxilar izquierdo; b) estatura de 1,75 metros; fecha de nacimiento idéntica; nombre similar del sujeto extraditable y de su padre, existiendo únicamente diferencia en el nombre de la madre, empero que no destruye la identidad por las demás coincidencias referidas.

En cuanto a la posible participación del sujeto requerido en el hecho delictuoso, la Embajada de la República del Perú acredita las declaraciones uniformes de testigos ofrecidas ante autoridades públicas competentes, que informan que Yong Sue conocido en el Perú como Yug Song Zhu, estuvo el día 30 de julio de 2003 en la ciudad de Lima. Por su parte, el extraditable ofrece las "declaraciones voluntarias" de varias personas que atestiguan haberlo visto paralelamente en la ciudad de Santa Cruz, empero estas últimas carecen de valoración en cuanto han sido generadas de forma privada, con un posterior reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, desconociendo que la prueba, incluida la testifical, es de orden público y no puede ser derogada por ninguna de las partes; elementos que no enervan la validez de las documentales presentadas por el Estado requirente.

Aclarada la improcedencia de los argumentos centrales presentados por el sujeto requerido, corresponde ahora ingresar a analizar si el Estado requirente ha cumplido con los requisitos previstos por el artículo 19 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, desprendiéndose que:

El ciudadano chino Yue Song Zhu, Yug Song Zhu o Song Yue, se encuentra encausado ante el Trigésimo Juzgado Penal de Lima a cargo del Dr. Willman Ardiles Campos de la Corte Superior de Justicia de Lima - Perú, por la supuesta comisión del delito de secuestro del ciudadano Wai Shun Wong - cuyo cadáver fue encontrado en un terreno baldío - ante autoridad competente para conocer y fallar sobre los hechos imputados al extraditable, cumpliéndose el requisito previsto en el inciso 1º del artículo 19 del Tratado de Montevideo.

Que la abundante prueba documental demuestra que el extraditable se encuentra juzgado por un delito cuya naturaleza atenta contra el derecho a la libertad y en suma el derecho a la vida, último que se encuentra en la cúspide de los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal. En consecuencia, se trata de un hecho que por su naturaleza o gravedad justifica la entrega del acusado, según manda el inciso 2º) del artículo 19 del Tratado de Montevideo.

Demostrado está que las normas internas del país requirente prevén la prisión y enjuiciamiento del extraditable según el artículo 152, agravado por el numeral 4° del mismo artículo del Código Penal del Perú, dándose en consecuencia por acreditada la exigencia prevista en el inciso 3º) del artículo 19 del referido Tratado.

La legislación del Perú, en el artículo 80 del Código Penal, determina que "la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la Ley para el delito, si es privativa de libertad". El delito de secuestro se encuentra sancionado con una pena de 10 a 15 años de privación de libertad, agravado a cadena perpetua en caso de muerte del agraviado, por lo que se establece que la acción penal incoada contra el extraditable no se encuentra prescrita, cumpliéndose de esa manera la exigencia a la que se refiere la causal 4ª) del artículo 19 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889.

No existe constancia en obrados que demuestre que el extraditable haya sido penado o cumplido condena alguna por el mismo hecho.

Por la documentación aportada, se descarta que los hechos en juzgamiento estén inmersos en alguno de los casos que impedirían la extradición y que se encuentran previstos en los artículos 22 y 23 del Tratado invocado, máxime si no se ha demostrado que el extraditable esté siendo juzgado por alguno de los delitos previstos en el artículo 22 del Tratado y menos que se trate de un delito de naturaleza política o que afecte a la seguridad interna o externa del Perú.

La documentación producida en el trámite, demuestra conforme requiere el artículo 21 numeral 1° del Tratado invocado, que el delito que originó la solicitud de extradición del ciudadano chino Yue Song Zhu ó Yug Song Zhu se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad mayor a dos años.

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Datos del proceso

Demandante
Solicitada por la H. Embajada del Perú para la detención de Yue Song Zhu o Yug Song Zhu. Pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de extradición seguido a requerimiento de la Embajada de la República del Perú,
Demandado
el ciudadano chino Yue Song Zhu o Yug Song Zhu.
Proceso
Extradición
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2005SE/0028/2005Fuente oficial