Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 28/2015.
FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 415/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: AMÉRICA S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por AMERICA S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 53 a 55, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0201/2008 de 28 de marzo de 2008, dictada por el Superintendente Tributario General; contestación de fojas 94 a 98, réplica, dúplica y antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Empresa Comercializadora de Herramientas, Maquinarias y Productos del Hogar en General, América S.R.L., representada legalmente por Virginia Medrano Solares, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, basando su acción en los siguientes argumentos:
Manifiesta que si bien la Ley General de Aduanas y su Decreto Reglamentario, establecen la solidaridad a efectos de la responsabilidad de pago, por causa de omisión de tributos aduaneros, es injusto que la Aduana Nacional de Bolivia haya elegido al importador para que realice el pago de la deuda, denunciando que lo correcto hubiera sido cargar la responsabilidad a la Agencia Despachante de Aduanas encargada de tramitar la importación, y no así a la empresa América S.R.L.
Que la Aduana Nacional, estableció contra un total de cinco DUI’s, la existencia de valores no declarados, los mismos que se detallan a continuación:
- DUI C-9064, 450 $us. por valor no declarado, correspondiente a un flete interno desde la frontera de Yacuiba a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
- DUI’s C-9763, C-21934 y C-849, para los cuales la Aduana Nacional de Bolivia estableció valores no declarados, emergentes de la omisión en la cual incurrió la Agencia Despachante de Aduanas, al no tomar en cuenta los gastos realizados para determinar de manera correcta la base imponible sobre la cual se realizaría el cálculo.
- DUI C-6030, para la cual, producto de la Fiscalización realizada por la Administración Tributaria, se encontró una transacción contable que corresponde únicamente a una transferencia de dinero entre cuentas, por concepto de cancelación de una diligencia pendiente que tenía la empresa, y que sin base legal alguna fue interpretada como el pago a los proveedores por concepto de compra de mercadería.
Finalmente sostiene que el cobro, en relación a la deuda tributaria correspondiente a las Declaraciones C- 9763 y C-6030, es inviable, toda vez que el monto mínimo para la procedencia de la ejecución tributaria debe alcanzar las 509 UFV’s, y dado que el monto total de la deuda asciende tan solo a 448 UFV’s, dicho cobro no puede ser realizado, por lo que solicita que se declare probada la demanda. Realizadas varias observaciones por parte de la Ministra tramitadora de la causa, se apersona una nueva apoderada de la empresa demandante, adhiriéndose a la demanda presentada anteriormente, solicitando se declare probada la misma y se anule la Resolución Jerárquica STG—RJ/0201/2008, subsanando posteriormente a cabalidad las observaciones realizadas, mediante memorial de fojas 68.
CONSIDERANDO II: Corrido el traslado de ley, se dio contestación negativa a la demanda por memorial presentado el 12 de diciembre de 2008 en Secretaría de Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que cursa de fs. 94 a 98, con el siguiente fundamento:
Explica que existe aceptación implícita de los fundamentos de la decisión que contiene la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0201/2008 de 28 de marzo de 2008 dictada por la Superintendencia Tributaria General, en virtud de que la Empresa demandante América S.R.L., en la demanda presentada no impugna los fundamentos de dicha resolución, por el contrario, únicamente cuestiona los fundamentos de la Vista de Cargo AB-GRSGR N° 004/2007 de 12 de marzo de 2007, y la Resolución Determinativa N° AN-GRSGR 126/2007 de 14 de junio de 2007 emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
Pese a indicar que se trataría de una aceptación libre y espontánea de los fundamentos y decisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, responde los argumentos de la parte demandante estableciendo los siguientes extremos:
Que el art. 47 de la Ley Nº 1990 y los arts. 6 y 61 del DS Nº 25870, disponen que el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas responden solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.
Señala que respecto a la Solidaridad, el art. 26. II de la Ley Nº 2492 establece como efectos jurídicos: 1. La obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo. 2. El pago total efectuado por uno de los deudores libera a los demás, sin perjuicio de su derecho a repetir civilmente contra ellos, motivo por el cual, indica que la Administración Tributaria puede hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria a cualquiera de los deudores, ya sea el importador (América S.R.L.) o la Agencia Despachante de Aduana, y además puede ser por el importe íntegro de la deuda tributaria.
En ésa línea, cita el art. 47 de la Ley Nº 1990 y los arts. 6 y 61 del DS Nº 25870, que establecen que el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responden solidariamente con su comitente o consignatario por daño de las mercancías en las importaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.
Añade que como resultado del proceso de fiscalización posterior, la administración tributaria aduanera, estableció que el sujeto pasivo no declaró el precio realmente pagado por las mercancías, afectando de esa manera al pago de los tributos correspondientes al Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que se calificó la conducta como Contravención de Omisión de Pago, debiéndose aplicar una multa del 100% sobre el tributo omitido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165 de la Ley Nº 2492.
Respecto a la DUI C-9763, indica que la administración tributaria estableció el tributo omitido en el monto de $us. 100, debido a que mediante la transacción N° 30197, efectuó transferencia de dinero a la empresa Sercomint S.R.L. por el monto de $us.500, respaldando América S.R.L. únicamente el pago de $us. 400, e indica que la nota de débito N° 006924, no tiene respaldo documental.
En relación a la DUI C-9064, indica que el importador, canceló a Sercomint S.R.L. la suma de $us. 1050, por concepto de transporte, de acuerdo a la transacción Nº 29464, sin embargo la carta porte N° BR.-1891/12544, presentada por la Agencia Despachante de Aduana Roca consigna el importe de $us. 605, y el importador América S.R.L. no justificó documentalmente la diferencia de $us. 450, por lo que no se desvirtuó el extremo señalado en la resolución impugnada respecto a este cargo.
Sobre la DUI C-21934, señala que el valor declarado en la importación fue de $us. 5714.50, que coincide con el pago realizado al proveedor FIASA. A pesar de eso, dicha factura además del precio de la mercancía, incluye un costo denominado gastos FOB por un monto de $us. 300, los cuales no se tomaron en cuenta para para la liquidación de tributos aduaneros.
Acerca de la DUI C-6030, indica que fue observada por una transacción internacional N° 46672 por la suma de $us. 1400, ante este hecho, el importador señaló que dicha operación se trataba solo de una transferencia de dinero entre cuentas que fue realizada para cancelar alguna diligencia que tenía la empresa; empero, la empresa América S.R.L. no ha demostrado por ningún documento contable el argumento de su defensa, por lo que no desvirtuó la determinación de la Administración Aduanera.
En razón a la DUI C-849, acusa que el importador no presentó en el momento del despacho aduanero, las facturas de exportación Nºs 1067, 1068 y 1069, mismas que fueron presentadas durante la fiscalización. De la revisión de las mismas, se concluyó que el contribuyente declaró la suma de $us. 1.871.05, cuando en realidad la factura alcanzaba a pesos chilenos 1.871.046, que en el momento del pago de la referida DUI, equivalían a $us. 3.056.51, determinándose una diferencia de $us. 1.185.46, configurando de esta manera la contravención de omisión de pago, que tampoco fue desvirtuada por el contribuyente.
Por lo que solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por América S.R.L. y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0201/2008 de 28 de marzo de 2008, emitida por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO III: Que del análisis de los datos procesales como de la Resolución Administrativa impugnada, se establece que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, en que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
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