Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 28
Sucre, 11 de abril de 2016
Expediente : 108/2015- CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandantes : Impuestos Nacionales Distrital La Paz I
Tercer Interesado : Fuerza Aérea Boliviana
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-0081/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Impuestos Nacionales Distrital La Paz, representada legalmente por Cristina Elisa Ortiz Herrera, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT- RJ 0081/2015 de 19 de enero de 2015.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 32 a 40, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por la Lic. Cristina Elisa Ortiz Herrera, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0081/2015 de 15 de enero de 2015 y el auto motivado AGIT-RJ 0016/2015 de 9 de febrero de 2015;
Asimismo, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Fuerza Aérea Boliviana contra la misma Resolución Jerárquica AGIT-RJ -0081/2015 de 19 de enero 2015 a fs. 32 a 43 de exp. 110/2015 –CA.
Los decretos de admisión de fs. 44 del exp. 108/2015-CA del SIN-LA PAZ; y 46 del exp. 110/2015-CA de la Fuerza Aérea Boliviana; de la contestación a las demandas de fs. 48 a 55 y fs. 54 a 59 de la segunda demanda por parte de la AGIT.
Apersonamiento de terceros interesados fs. 92 a 102 FAB y; fs. 88 a 97 SIN- La Paz.
El memorial de réplica de fs. 130 a 141; el Decreto de acumulación de expedientes emitido en fecha 3 de noviembre de fs. 106 a objeto de que el expediente 110/2015-CA se acumule al expediente 108/2015-CA; el Decreto de Autos para sentencia de fs. 142; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes Administrativos del Proceso
1.-En fecha 5 de septiembre de 2013 la Administración Tributaria notificó mediante cédula con la Orden de Fiscalización de 27 de agosto de 2013 y con el Requerimiento Nº 00123703 Form. Nº 4003 de 30 de Agosto de 2013 a la Fuerza Aérea Boliviana con Nit Nº 122905020, comunicándoles que serían sujetos de un proceso de fiscalización y emplazándole a presentar hasta el 19 de septiembre de 2013 toda la documentación impositiva correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de 2009, a fin de verificar con objetividad el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de los hechos y elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado – IVA (Débito y Crédito) por la prestación de servicios de Transporte Aéreo Militar.
En fecha 18 de septiembre /2013, el contribuyente realizó la devolución tanto de la Orden de Fiscalización como del requerimiento Form. Nº 4003, señalando que debía notificarse con la documentación al comandante General de la Fuera Aérea Boliviana, a cuyo efecto, la administración tributaria procedió a una nueva notificación a nombre del Representante Legal, registrado en el Padrón del Servicio Nacional de Impuestos.
2.- La Administración Tributaria emitió informe CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/INF-C/00101/2014, mediante el cual señala que vencido el plazo otorgado por la Vista de Cargo, el contribuyente no presentó descargos que desvirtúe la determinación efectuada, sin embargo presentó observación a la notificación de Vista de Cargo.
3.-El 30 de junio de 2014, la Administración Tributaria, notificó por Cédula a Iván Federico Contreras Jofré en su calidad de Representante Legal de la Fuerza Aérea Boliviana con la Resolución Determinativa Nº 0285/14 de 27 de junio de 2014 mediante la cual establece una deuda tributaria total de 36.640.125 UFV equivalente a Bs. 71.732,202 sobre Base Cierta y sobre Base Presunta, incluye Tributo Omitido Actualizado, intereses, Sanción por Omisión de Pago y Multa por incumplimiento de Deberes Formales, correspondientes al IVA de los periodos fiscales enero a diciembre de 2009 (FS. 16392 -16416 de Ant. Ad. c. 82- 83).
4.- Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2014, la Fuerza Aérea Boliviana, legalmente representado por Julio Cesar Villarroel Camacho, interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 0285/2014 de 27 de junio de 2014, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, alegando que esa instancia desconoce el principio, derecho y garantía del debido proceso de la Fuerza Aérea Boliviana, dejando en total indefensión a esta institución.
Que por mandato de los artículos 243 al 250 de la Constitución Política del Estado y los artículos 16, 58, 65, 67 y 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el personero legal es el Comandante General, Brig. Aé. Víctor Hugo Meneses Gómez, designado mediante Decreto Presidencial N° 1833 de 14 de diciembre de 2013, el artículo 164 de la Constitución Política del Estado, quien no hubiese sido notificado con ninguna orden de verificación ni de fiscalización de forma personal, cédula y peor aún con la Vista de Cargo que permita dentro del plazo legal presentar pruebas, alegatos descargos y demostrar que la pretensión de la Administración Tributaria no corresponde; debido a que es una Institución fundamental del Estado y conforme dispone el artículo 131 de la Ley 1405 se encuentra exento por Ley del pago de tributos fiscales, aduaneros y municipales; disposiciones constitucionales y legales que fueron inobservadas e incumplidas por la Administración Tributaria viciando de nulidad el acto impugnado y dejando en total estado de indefensión, debido a que no pudo ejercer el derecho a la defensa, a un debido proceso y a la seguridad jurídica. Indicando además que Funcionarios del SIN establecen una supuesta deuda impositiva con información solicitada a la ASFI para aplicar el método de determinación de la base imponible sobre la base cierta, sin tomar en cuenta los documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. Más aun cuando no se menciona ni fundamenta cuales son esos documentos e información que le permitió conocer de forma directa e indubitable los presuntos hechos imponibles que se pretende atribuir sin un debido proceso y sin fundamento técnico jurídico tributario de hecho y de derecho que exige como requisito el artículo 99-II del Código Tributario y que no cumple la Resolución Determinativa.
5.- La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emite Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0797/2014 resolviendo ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLPZ-I/DF/DFVE-I/VC/00137/2014, de 23 de mayo de 2014 inclusive, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Fuerza Aérea Boliviana FAB. Disponiendo que la Administración Tributaria establezca la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, en estricto cumplimiento a los artículos 95, 96 y 99 del Código Tributario.
6.- Al Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0797/2014 interpone Recurso Jerárquico solamente la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando que la Administración Tributaria procedió a la determinación de la base imponible sobre Base Presunta, porque advirtió situaciones que imposibilitaron el conocimiento cierto de la totalidad de las operaciones o transacciones que realiza la FAB (TAM) y porque el sujeto pasivo no presentó ninguna documentación, lo que impidió obtener los antecedentes necesarios para la determinación sobre Base Cierta, cumpliendo el art. 44 de la Ley 2492 (CTB) que le permitió hacer presunciones o indicios, pues se pudo detectar ingresos por prestación de servicios de transporte que no fueron declarados, habiéndose aplicado el método de Base Presunta, conforme los Arts. 43 par. II y III; 44, Num 2, 3, 4 y 6 de la Ley Nº 2492.
7.- Analizados los fundamentos planteados por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, la AGIT, resuelve el Recurso Confirmando la Resolución de Alzada ARIT –LPZ/RA 0797/2014, de 4 de noviembre de 2014 mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0081/2015 emitida el 19 de enero de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa por parte de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
La Institución, expresa agravios sufridos por la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0081/2015 de 19 de enero en los siguientes fundamentos:
1. Señala que la AGIT VULNERÓ LOS ARTS. 43 Y 44 DE LA LEY Nº 2492 PUES DESCONOCE QUE SE SUSCITARON LAS CIRCUNSTANCIAS PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA
Argumenta que la AGIT no consideró que la Administración Tributaria procedió a la determinación de la base imponible sobre base presunta “Porque se advirtieron situaciones que imposibilitaron el conocimiento cierto de la totalidad de las operaciones o transacciones que realiza la Fuerza Aérea Boliviana (TAM) y porque el mismo sujeto pasivo no ha contribuido con la presentación de ninguna documentación, por lo que no se ha logrado obtener los antecedentes necesarios para efectuar la determinación de la base imponible sobre base cierta, concurriendo de esa forma la circunstancia establecida en el art. 44 de la Ley Nº 2492”. Situación que le permitió a la Administración Tributaria efectuar presunciones o indicios que es lo que se conoce como determinación sobre base presunta, pues según su propio fundamento, inicialmente el procedimiento determinativo se efectuó sobre base cierta, posteriormente se procedió a efectuar una determinación sobre base presunta debido a que se llegó a identificar diferencias en los depósitos de la Cuenta Bancaria Nº 4010610501 del BMSC S.A. registrada a nombre de la Fuerza Aérea Boliviana (TAM) en la gestión 2009 percibió ingresos por prestación de servicios de transporte los cuales no fueron declarados, por lo que para determinar la base imponible se aplicó el método de base presunta, conforme a los parágrafos II y III del artículo 43 de la Ley Nº 2492 y en virtud a los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 44 de la misma norma. Artículos que ponen en evidencia que concurrieron los presupuestos o circunstancias para hacer uso del método de determinación sobre Base Presunta, ya que la FUERZA AÉREA BOLIVIANA (TAM) no presentó ninguna Declaración Jurada de sus ingresos, tampoco presentó sus libros y registros de contabilidad o documentación respaldatoria respecto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en todo momento asumió una conducta que en definitiva no permitió a la Administración Tributaria la iniciación y desarrollo de sus facultades de fiscalización, sic. “… puesto que se valió de una serie de artificios para escapar de cualquier forma del cumplimiento de sus obligaciones devolviendo constantemente y de forma infundada los requerimientos de información y demás actuados administrativos, aspectos que demuestran que el método de determinación sobre base presunta fue utilizado como un recurso de ultima ratio” situaciones que no fueron tomadas en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulnerando así los arts. 43 y 44 de la Ley 2492 por que la Resolución de Recursos Jerárquico AGIT-RJ 0081/2015, no analizó ni fundamentó las razones de la exigencia a la Administración Tributaria.
2. Arguye que la AGIT no realizó un verdadero análisis del Procedimiento de Determinación sobre Base Presunta.
El SIN –LPZ considera que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0081/2015 realiza apreciación errónea en relación a la aplicación del método sobre base presunta, ya que de la revisión de antecedentes administrativos se puede evidenciar que la Administración Tributaria aplicó lo establecido en el parágrafo II del artículo 43 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano. Porque se advirtieron situaciones que imposibilitaron el conocimiento cierto de la totalidad de las operaciones o transacciones que realiza la Fuerza Aérea Boliviana (TAM) y porque el mismo sujeto pasivo no ha contribuido con la presentación de ninguna documentación. Concurriendo de esa forma la circunstancia establecida en el supuesto sexto del artículo 44 de la Ley No. 2492, situación que como Administración Tributaria permitió efectuar presunción e indicios es lo que se conoce como determinación sobre base presunta.
3. Explica que la Resolución de Recursos Jerárquico AGIT – RJ 0081/2015 no realizó una correcta apreciación de la Prueba
Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una apreciación errónea en relación a la aplicación del método sobre base presunta, ya que de la revisión de antecedentes administrativos se puede evidenciar que la Administración Tributaria en virtud a lo establecido en el parágrafo II del artículo 43 de la Ley No. 2492 Código Tributario Boliviano, procedió a determinación del Impuesto Omitido del IVA, basando dicha determinación en la información obtenida de terceros como ser de Entidades Bancarias. Información conformada por depósitos en efectivo, cheques propios y ajenos realizados en la cuenta específica del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. Nº 4010610501 en Moneda Nacional, así como las transferencias de fideicomisos realizadas a nombre de la Fuerza Aérea Boliviana (TAM) en la cuenta del sujeto pasivo, tal como lo establece el contrato suscrito entre el Banco Bisa S.A. y la Sociedad COMPLET TRANSOFT LTDA, es decir la cuenta de banco era especifica por la venta de pasajes (electrónicos), aspecto que desconoce la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico, haciendo notar que la cuenta No. 4010610501 del Banco Mercantil es utilizada únicamente para depósitos en efectivo cheques, propios, ajenos y transferencias de fideicomiso emergentes de la administración de la venta de pasajes aspecto que se encuentra respaldado con la apertura de cuenta y aclaraciones efectuadas por el Banco Mercantil, de la cual se infiere que los depósitos emergen de la venta de pasajes siendo este el hecho generador en el que fue cuantificado tomando en cuenta que los depósitos son la base imponible de la obligación tributaria." (Sic) (El destacado es propio).
Asimismo, la AGIT desconoce que conforme lo dispone el parágrafo I del artículo 45 de la Ley Nº 2492 estipula que cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de norma reglamentaria correspondiente:
1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.
2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios.
Por otra parte las transferencias de fideicomiso según contrato Nº 2503/2007 suscrito entre el Banco Bisa S.A. y la sociedad COMPLET TRANSOFT LTDA y la FUERZA AÉREA BOLIVIANA (TAM) como BENEFICIARIO, contrato en el cual en su cláusula segunda numeral 2.4 señala: "las agencias de viajes y otros canales de ventas que operan en la República de Bolivia y que, por convenir a sus propios interés, vendan pasajes o boletos de transporte, serán consideradas agencias afiliadas a Transoft Ltda., para fines de este contrato todas juntas se denominaran solo Agencias. " (Sic); asimismo en su numeral 9.4 sub numeral 9.4.3 del mismo contrato señala: "cuando corresponda y previa verificación de comprobantes según Anexo A, el fiduciario deberá trasferir los recursos componentes del patrimonio Autónomo a favor de los Beneficiarios según instrucciones del fideicomitente "(Sic).
Con lo señalado se demuestra que la Administración Tributaria si utilizó una metodología para la determinación de la base imponible sobre base Presunta, metodología debidamente plasmada tanto en la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE-I/VC/00137/2014 como en la Resolución Determinativa impugnada, pues así también lo sostiene el Informe CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE-I/INF/01112/2015 de 30 de _marzo de 2015 emitido por el Departamento de Fiscalización que señala: "La metodología de la determinación se encuentra señalada en la página 8 de la Vista de Cargo puntualmente, toda vez que en ella se expone:1) el Origen de los ingresos y 2) el motivo de los depósitos; siendo la venta de pasajes, identificado por ser el hecho generador. De este hecho se evidenciará que la AGIT no consideró la existencia de Ingresos no Declarados en el Sistema Financiero.
4. Refiere que la AGIT señala falta de sustento técnico para la determinación sobre Base Presunta.
El SIN afirma que tanto la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE- I/VC/00137/2014, como la Resolución Determinativa Nº 0285/2014 se encuentran debidamente fundamentadas y que lo aseverado por la AGIT respecto a que la determinación sobre base presunta no se encontraría debidamente fundamentada, no tiene ningún asidero legal, puesto que la Administración Tributaria al momento de emitir ambas Disposiciones, lo hizo cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y 99 parágrafo II del Código Tributario;19 del Decreto Supremo Nº 27310 y 18 inciso 3 última parte de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, es decir, la Vista de Cargo cumplió con todos los requisitos, tal como lo señala el Código Tributario. Asimismo conforme al Alcance de la Fiscalización se respaldó documentalmente el origen de la deuda tributaria tanto en la determinación sobre base cierta como en la determinación sobre base presunta, puesto que para la aplicación de este último se solicitó información financiera de la ASFI, con la cual se pudo evidenciar que la información obtenida corresponde a la venta de pasajes reportados por la empresa COMPLET TRANSOFT LTDA., en los periodos enero, marzo, mayo, septiembre y diciembre de 2009 por lo que se considera que los importes de venta de pasajes, aforo de encomiendas, exceso de equipajes, ingresos por devoluciones, ingresos por cambio de vuelo, ingresos por cambio de ruta, ingresos por cambio de datos, ingresos por devolución con factura, ingresos devolución pasajes abiertos de los mencionados períodos fiscales, fueron depositados y registrados en dicha cuenta y que evidentemente se perfeccionó el hecho imponible.
5. Determina que equivocadamente la resolución de Recurso Jerárquico establece que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
El Servicio de Impuestos Nacionales, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico emitido por la AGIT equivocadamente ANULA lo determinado sobre base presunta bajo el argumento de que la Administración Tributaria habría vulnerado los derechos del sujeto pasivo como el debido proceso y el derecho a la defensa al no haber supuestamente identificado plenamente el Hecho Imponible o el Hecho Generador de la obligación tributaria. Al respecto se debe señalar que la AGIT, no consideró que el sujeto pasivo quien estando debidamente notificado dejó de manera voluntaria de presentar descargos, por lo que la AGIT al disponer anular todo lo obrado por la Administración Tributaria lo que está haciendo es liberar al sujeto pasivo de una de sus principales obligaciones tributarias prevista en el art. 70 de la Ley Nº 2492. Asimismo, señala que se dejó totalmente de lado el art. 76 de la Ley Nº 2492 la cual respecto a la Carga de la Prueba establece que en los procedimientos tributarios Administrativos y Jurisdiccionales “quien pretende hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos”. Sin embargo hace notar que en el presente caso, el contribuyente en ningún momento presentó documentación que pruebe lo contrario de lo establecido en la Resolución Determinativa.
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL ACTO CONSENTIDO
Hace notar que de los antecedentes administrativos se puede evidenciar que todo lo obrado por la Administración Tributaria fue de pleno conocimiento del recurrente, pues el mismo en fecha 5 de septiembre de 2013 fue notificado con la Orden de Fiscalización Nº 0013OFE00001 y con el Requerimiento Nº 00123703 Form Nº 4003
de 30 de agosto de 2013, comunicándole que sería sujeto de un proceso de determinación y emplazándole a presentar documentación con el fin de verificar con objetividad el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de los hechos y elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado - IVA (Debito-Crédito) por la prestación de servicios de Transporte Aéreo Militar, por lo que el contribuyente mediante nota presentada en fecha 18 de septiembre realizó la primera devolución; tanto de la Orden de Fiscalización como del Requerimiento, señalando que debía notificarse con la referida documentación al señor Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana.
6. Precisa que la decisión emitida por la AGIT fue Ultrapetita y vulnera el principio de Congruencia.
Aclara que del recurso presentado por el sujeto pasivo se puede evidenciar que la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 0081/2015 de 19 de 2015 FALLA ULTRA PETITAMENTE Y VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DEBIDO PROCESO al que también tiene derecho la Administración Tributaria, ya que se pronuncia de manera muy detallada sobre puntos que no fueron motivo de impugnación que la Gerencia de Impuestos respondió a lo impugnado dentro de los paramentos establecidos del recurso presentado por el sujeto pasivo, siendo claro que la AGIT debió atenerse a los puntos planteados y no introducir OFICIOSA Y MALICIOSAMENTE otras pretensiones no impugnadas incumpliendo de este modo el art. 211 pár. I. de la Ley 2492, mencionando la Sentencia del Tribunal Supremo sobre los principios de oficialidad o de impulso de oficio del Recurso Jerárquico.
Por lo que señala que se puede evidenciar que el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0081/2015 de 19 de enero de 2015, fue Ultra Petita y vulnera el principio de congruencia.
II.1.1 Petitorio
Por todo lo referido anteriormente, en aplicación al art. 2 de la Ley Nº 3092 de Modificaciones al Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, art. 778 y sig. del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre de 2006, solicita emita Sentencia declarando Probada la demanda y revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0081/2015 de 19 de enero de 2015. Manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 285/2014 de 27 de junio de 2014.
II.2. Contenido de la demanda contenciosa administrativa por parte de la FUERZA AÉREA BOLIVIANA
Representada legalmente por el Gral. Div. Aé. Gonzalo Durán Flores, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, interpone Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ0081/2015 de 19 de enero de 2015 y el Auto Motivado AGIT –RJ 0014/2015, de 5 de febrero de 2015 emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el memorial, expresa los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho
1. Nulidad de la Vista de Cargo por indebida e Irregular determinación de adeudos tributarios sobre Base cierta “y” Base Presunta, de manera simultánea, cuando son excluyentes conforme dispone el Art. 96-I del Código Tributario.
2. Revocatoria total del Proceso de determinación sobre base cierta
3. Revocatoria total del proceso de determinación sobre base presunta
4. Revocatoria total por vulneración al derecho y la garantía constitucional del debido proceso
Petitorio.-
Solicita se dicte Sentencia declarando Probada la demanda Contenciosa Administrativa y consecuentemente Nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 285/2014, de 27 de junio de 2014, emitida por Administración Tributaria.
II.1.2. Admisibilidad de los Recursos
- Mediante decreto de 7 de mayo de 2015, cursante a fs. 44, se admitió la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, corriéndose traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria a efecto de que asuma defensa dentro del plazo previsto por ley bajo apercibimiento de proseguirse la causa en rebeldía. Instruye notificación a tercero interesado, representante legal de la Fuerza Aérea Boliviana, librándose para el efecto las provisiones citatorias y encomendando su ejecución a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
- Por Decreto de 11 de mayo de 2015, cursante a fs. 46 del Exp. 110/2015 habiendo cumplido los presupuestos exigidos por los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del art. 2.2) de la Ley Nº 620, se admite la demanda contenciosos administrativo interpuesta por la Fuerza Aérea Boliviana.
II.1.3. Citación a demandados y terceros interesados y acumulación de Expedientes por impugnación a la misma Resolución de Recurso Jerárquico 0081/2015 de 19 de enero de 2015
A fs. 45 del Exp. 108/2015-CA mediante cédula de Ley fijada en Secretaria de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia se notifica a la Gerencia Distrital de La Paz I Servicio de Impuestos Nacionales.
A fs. 51 del Exp. 110/2015 mediante cédula de Ley fijada en Secretaria de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se notifica a la Fuerza Aérea Boliviana, en fecha 11 de junio de 2015.
A fs. 106 por Decreto de 3 de noviembre de 2015 la Sala Contenciosa, contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, acumula expediente Nº 110/2015-CA al Expedientes 108/2015-CA, en base a la representación efectuada por el Secretario de Cámara, quien informa que se tramitan dos causas en contra de la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0081/2015.
II.2. Argumentos de la contestación de la AGIT, a la demanda iniciada por el SIN.
A fs. 48 a 55 del exp. 108/2015-CA una vez corrida en traslado la demanda, la AGIT mediante memorial presentado en fecha 7 de septiembre de 2015, se apersona y responde negativamente la demanda contenciosa administrativa presentada por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, señalando que:
- De lo expresado por la parte demandante sobre vulneración de los arts. 43 y 44 de la Ley Nº 2492, resalta y hace notar que la Administración Tributaria invoca los mismos argumentos de su Recursos Jerárquico, que ya fueron resueltos de manera fundamentada y motivada en la Resolución de Recurso Jerárquico que ahora se demanda. Desconociendo que la demanda Contencioso Administrativa debe exponer de manera fundamentada la cosa demandada, designándola con toda exactitud los hechos y el derecho en que se fundare. No se traduce en hacer una copia del recursos Jerárquico interpuesto.
- Sobre Falta de Sustento Técnico para la determinación sobre la base presunta, sustenta su respuesta indicando que la instancia jerárquica ingresó al análisis del contenido de la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLPZ-I/SFVE-I/00137/2014, de 23 de mayo de 2014 cursante a fs. 16328 -16345 c.82, en la cual enuncia las circunstancias que concurrieron para la determinación sobre Base Presunta, entre ellas; la falta de entrega de la documentación solicitada al Sujeto Pasivo, la falta de presentación de Declaraciones Juradas; no presentación de libros y registros de contabilidad, y que el contribuyente asumió conductas que obstaculizaron el desarrollo de las facultades de fiscalización, señalando que en aplicación del artículo 45 de la Ley Nº 2492 (CTB) efectuó la determinación de la deuda tributaria. Explica que en la Resolución de Recursos Jerárquico se transcribió de manera textual en las págs. 8 a 10 de la Vista de Cargo, referida a la Determinación sobre Base Presunta que incluye los movimientos bancarios efectuados en el periodo enero – diciembre 2009 en las cuentas del Banco Mercantil Santa Cruz S., las transferencias de fideicomisos según contrato suscrito entre Banco Bisa SA. y la sociedad COMPLET TRANSOFT LTDA, sic “se observa que en los periodos enero, marzo, mayo, septiembre y diciembre de 2009 el resultado del saldo es negativo, por lo que se considera que los importes de venta de pasajes, aforo de encomiendas,. Exceso de equipajes, ingresos por devoluciones, ingresos por cambio de vuelo, ingresos por cambio de ruta, ingresos por cambio de datos, ingresos por devolución con factura, ingresos devolución pasajes abierto de los mencionados periodos fiscales, fueron depositados y registrados en dicha cuenta en el siguiente periodo fiscal (…)”. Es así que la Administración Tributaria no explicó las siguientes observaciones:
a) No explica de qué forma aplicó los arts. 43 par. II; 44; 45; 70, numerales 1, 4 y 5 de la Ley Nº 2492 (CTB), 7, 8 Y 9 DE LA Ley 843(TO) y 7, 8 y 9 D.S. No. 21530; y 4, inc. d) de la Ley No. 2341 (LPA); si bien enuncia las situaciones por las cuales efectuó la determinación sobre Base Presunta, referidas a los artículos 43, 44 y 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), no explica los medios que utilizó para la determinación de la base imponible según lo previsto por el artículo 45 de la citada Ley, ni menciona el hecho generador de la obligación tributaria que identificó a partir de la información de los extractos bancarios , boletas de depósitos y Cheques que obtuvo;
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