Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 28/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 464/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa CESER BOLIVIA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 19 a 22, subsanada a fs. 32 de obrados, interpuesta por Juan Francisco Pasache Carbajal, en representación legal de la Empresa Ceser Bolivia SRL, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0398/2013, pronunciada el 1 de abril, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 59 a 62; no se hizo uso de la réplica conforme consta en el Informe Nº 107/2016 de 27 de octubre cursante a fs. 66 de obrados; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que el 22 de febrero de 2012, Ana Patricia Canaza Choque, en representación de la “Empresa Ceser Bolivia SRL” solicitó la compensación del saldo a favor de la empresa del mes de enero 2012, con la deuda tributaria establecida como resultado de la Orden de Verificación, solicitud que fue rechazada mediante el Proveído Nº 24-0066-12 de 27 de febrero de 2009 porque la presentante no se encontraba registrada en el padrón de la Administración Tributaria como apoderada o representante legal.
El 15 de junio de 2012, Juan Francisco Pasache Carbajal, en calidad de representante legal de la Empresa Ceser Bolivia SRL, ratifica la solicitud de compensación, habiendo emitido la Administración Tributaria la Resolución Determinativa (RD) Nº 00377/2012 de 27 de julio, que determinó el total de la deuda tributaria en 57.295 UFV, equivalente a Bs.101.304.- por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) que incluye el tributo omitido, más mantenimiento de valor, intereses, sanción de omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales por el mismo periodo fiscal; en cuanto a la solicitud de compensación indica que no corresponde en aplicación del art. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530, por lo que dicha solicitud no fue considerada como descargo válido para desvirtuar la deuda tributaria.
El 17 de septiembre de 2012, el representante legal de la Empresa Cese Bolivia SRL interpuso recurso de alzada contra la RD mencionada y concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 1056/2012 de 24 de diciembre, que confirmó la RD Nº 0377/2012 de 27 de julio señalando que la posición adoptada por la Administración Tributaria en la RD impugnada, respecto a la solicitud de compensación no fue impugnada por la empresa recurrente, ya que ante la solicitud de compensación presentada el 22 de enero de 2012, el SIN emitió el proveído 24-0066-12 de 27 de febrero de 2012 rechazando la solicitud de compensación, Proveído que en ningún momento que fue observado o impugnado por la empresa recurrente.
Contra dicha Resolución, el 15 de enero de 2013 la Empresa mencionada interpuso recurso jerárquico, mismo que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0398/2013 de 1 de abril, que confirmó la Resolución de Alzada Resolución ARIT-LPZ/RA Nº 1056/2012 de 24 de diciembre; por lo que obligó de esa manera a la Empresa Ceser Bolivia SRL interponga la presente demanda contencioso administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Empresa Ceser Bolivia SRL señala que la Resolución Jerárquica no consideró que se planteó la compensación de repetición conforme establece el art. 12 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0044-05; en el presente caso se tiene que, un crédito fiscal se considera como pago impositivo adelantado que será objeto de compensación con débitos fiscales futuros, por lo tanto cumple con la condición de constituirse en crédito líquido y exigible, debiendo compensarse de oficio contra deudas tributarias liquidas y exigibles; y que el art. 16 del DS Nº 27310, no cita dentro del detalle de improcedencia la compensación contra deudas anteriores con crédito fiscal, que se plasman en una nota de crédito fiscal.
Señala también que no existe reglamentación para la acción de compensación, por lo que recurrió a la institución de repetición, requiriendo de la Administración Tributaria una respuesta fundamentada y en formato de Resolución con notificación personal, según lo establecido en el art. 4 de la Ley Nº 3092, concordante con el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), dando la posibilidad de impugnación de dicho acto, ya que al haber obtenido como respuesta un proveído, no cumple la normativa señalada limitando el derecho del contribuyente a recurrir, aspecto que en Alzada y Jerárquico no consideró.
Continúa manifestando que la AGIT no se pronunció sobre la consideración doctrinal del crédito fiscal, que es un impuesto pagado por adelantado, por lo que consiste en un impuesto pagado en demasía contra el débito correspondiente a ser compensado con obligaciones futuras en su calidad de crédito tributario; tampoco existe una manifestación sobre la aplicación de la institución de la compensación de créditos contra adeudos anteriores o de diferentes periodos aún si estos corresponden a otros impuestos.
Finaliza indicando que no hubo pronunciamiento sobre el acto de notificación, que se limita a ser un acto no recurrible al ser un simple proveído, por lo que se genera inseguridad al no considerar la nulidad existente en el propio acto, ya que si habría sido un acto idóneo habría sido emitido en formato de Resolución, notificado en forma personal y objeto de impugnación, por lo que, cómo puede la Resolución de Recurso de Alzada avalar que la respuesta a la institución de la compensación sea emitida en una RD; y que al respecto esta no se pronuncie, toda vez que hubiera podido definir la procedencia de la compensación, limitándonos a la aplicación de la Ley Nº 2492 y no forzar una improcedencia por la forma y no por el fondo, y de haber dado una respuesta en formato de Resolución y con el correcto procedimiento de notificación se habría evitado dar respuesta a la solicitud de compensación en la RD.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se admita la demanda contenciosa administrativa y“…dejar sin efecto la Resolución emergente del Recurso Jerárquico No. 0398/2013 de fecha 1º de abril de 2013” (Sic).
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 18 de noviembre de 2013, que cursa de fojas 59 a 62 vta., y señala lo siguiente:
Que, resulta necesario resaltar que el art. 36.II de la Ley Nº 2341-Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable en virtud de los arts. 74.1 y 200 del CTB, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; asimismo el art. 55 del DS Nº 27113 prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. Además que conforme el art. 64 del CTB, la Administración Tributaria, emitió la RND Nº 10-0044-05, que reglamenta aspectos relativos a la acción de repetición, cuyo art. 1 señala que dicha Resolución Normativa tiene por objeto modificar y agilizar procedimiento que debe seguir la acción de repetición.
Continúa indicando que dentro del proceso de verificación y como descargo a la Vista de Cargo, el sujeto pasivo ahora demandante formuló una solicitud de compensación del crédito fiscal que tenía acumulado al periodo enero de 2012, con la deuda tributaria determinada por el periodo febrero 2009, solicitud que no puede enervar el procedimiento determinativo, por lo que la Administración Tributaria se pronunció sobre dicha solicitud en la respectiva RD, por tanto la AGIT no advirtió una falta de valoración de descargos (solicitud de compensación) que fue presentada a la Vista de Cargo, que pudiera generar indefensión en el sujeto pasivo y que por tanto vicie de nulidad el acto emitido, además que tuvo la oportunidad de impugnar dicho acto, con la interposición del correspondiente del recurso de alzada y consiguiente recurso jerárquico, tal como ocurrió en el presente caso.
Señala también, que la acción de repetición es un trámite distinto en su tratamiento al proceso de fiscalización y determinación de la deuda tributaria, para la cual se emitió la RND Nº 10-0044-05 y cualquier observación a la tramitación del mismo, como el reclamo del sujeto pasivo sobre que no se resolvió su solicitud mediante una Resolución Administrativa, solo tiene implicancia y efecto en este procedimiento; en ese sentido la compensación solicitada no afecta a la determinación practicada, más aún cuando en dicha determinación no se verificó la existencia de ningún vicio que afecte los derechos del sujeto pasivo a la defensa y al debido proceso.
Sobre el trámite de compensación, señala que el art. 56 del CTB, expresa que solo se puede compensar la deuda tributaria con créditos líquidos y exigibles provenientes de pagos indebidos o en exceso, por los que corresponda la repetición, en ese sentido, debe considerarse que la RND Nº 10-0044-05, en el art. 11.I y II establece que debe emitirse una Resolución Administrativa que apruebe o rechace la acción de repetición. En ese mismo sentido, el art. 12 prevé que la compensación se realizará de acuerdo a lo establecido en la referida Resolución Administrativa que resuelve la acción de repetición; situación que no sucedió en el presente caso y por lo que no procedía la compensación de la deuda determinada, al no contarse con un crédito líquido y exigible proveniente de pagos indebidos o en exceso, según el procedimiento establecido en la normativa citada.
Señala también, que para que proceda la compensación debe ser por pagos en exceso o indebidos; en el presente caso el sujeto pasivo pretende la compensación de la deuda tributaria determinada por el periodo febrero 2009, con el crédito fiscal declarado a su favor por el IVA del periodo enero 2012, el cual tiene su origen en las compras efectuadas a los proveedores del sujeto pasivo, quien se apropió del crédito fiscal, lo que no sería un pago indebido y el art. 15 de la misma Ley establece la alícuota a pagar por el impuesto, la que se aplica para la apropiación del crédito fiscal que resultaré; por lo cual tampoco sería un pago en exceso; por lo que no se adecua, ni configura esta condición para que proceda la compensación.
Continúa manifestando que el art. 9 de la Ley Nº 843 dispone que si existiere un saldo a favor del contribuyente, podrá ser compensado con el IVA a favor del fisco correspondiente a periodos fiscales posteriores, asimismo el art. 8 del DS Nº 21530 establece que los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores; por lo cual, resulta evidente que no corresponde compensar la deuda tributaria determinada correspondiente al periodo febrero de 2009, con el crédito fiscal declarado en el periodo fiscal de enero de la gestión 2012, debido a que dicho crédito se originó con posterioridad a la deuda que se pretende compensar. Consecuentemente la RD Nº 00377/2012 contiene todos los requisitos establecidos para su validez de acuerdo a los arts. 99 del CTB y 19 del DS Nº 27310, considerando y valorando los descargos planteados por el sujeto pasivo, siendo improcedente la compensación solicitada; por lo que no se encuentra vicio alguno de forma que afecte a dicha determinación; lo que demuestra la correcta interpretación de la norma al presente, desvirtuando los fundamentos del demandante.
Finaliza señalando que la demanda contenciosa administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando dictar Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Ceser Bolivia SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0398/2013 de 1 de abril emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 17 de noviembre de 2011, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales notificó a la Empresa Ceser Bolivia SRL con la Orden de Verificación Nº 0011OVI11140 de 15 de agosto de 2011, con el alcance del IVA y su efecto en el IT correspondiente a la diferencia entre sus ventas declaradas y las compras informadas por terceros del periodo fiscal febrero de 2009; solicitando la presentación de la documentación detallada en el Anexo (fs. 3 a 14 de antecedentes administrativos).
2.- El 22 de febrero de 2012, Ana Patricia Canaza Choque solicitó la compensación del saldo a favor de la empresa del mes de enero de 2012, con la deuda tributaria, establecida como resultado de la Orden de Verificación, solicitud que fue atendida mediante Proveído Nº 24-0066-12 de 27 de febrero de 2012, por el cual se rechazó la solicitud de compensación por cuanto el petitorio fue realizado por una persona que no acreditó su personería, conforme a lo establecido en los arts. 75 y 91 del CTB.
3.- El 23 de abril de 2012, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 35900, por el registro incorrecto de notas fiscales en el Libro de Ventas IVA del periodo fiscal febrero de 2009, estableciendo la multa por incumplimiento de deberes formales de 1.500 UFV.
4.- El 28 de mayo de 2012, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/194/2012 de 23 de abril, estableciendo una deuda tributaria de 57.919 UFV equivalente a Bs.101.301.- por el IVA e IT, importe que incluye el tributo omitido más mantenimiento de valor, intereses, sanción preliminar de omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales por el periodo fiscal de febrero 2009.
5.- El 15 de junio de 2012, Juan Francisco Pasache Carbajal, representante legal de la Empresa Ceser Bolivia SRL, ratificó la solicitud de compensación realizada el 22 de febrero de 2012.
6.- El 29 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la RD Nº 00377/2012 de 27 de julio, estableciendo de oficio sobre la base cierta el monto de 55.795 UFV, por título omitido, más intereses y sanción por omisión de pago por el IVA e IT del periodo fiscal febrero 2009 y 1.500 UFV por incumplimiento de deberes formales.
7.- El 17 de septiembre de 2012, el representante legal de la Empresa Ceser Bolivia SRL interpuso recurso de alzada contra la RD mencionada y concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 1056/2012 de 2012 de 24 de diciembre, que confirmó la RD Nº 0377/2012 de 27 de julio señalando que la posición adoptada por la Administración Tributaria en la RD impugnada, respecto a la solicitud de compensación no fue impugnada por la empresa recurrente, ya que ante la solicitud de compensación presentada el 22 de enero de 2012, el SIN emitió el Proveído 24-0066-12 de 27 de febrero de 2012 rechazando tal solicitud, proveído que en ningún momento que fue observado o impugnado por la empresa recurrente.
8.- Contra dicha Resolución, el 15 de enero de 2013 la Empresa mencionada interpuso recurso jerárquico, mismo que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0398/2013 de 1 de abril, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 1056/2012 de 24 de diciembre; por lo que obligó de esa manera a que la Empresa Ceser Bolivia SRL interponga la presente demanda contencioso administrativa.
9. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
10. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 67 de obrados.
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