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TSJ

SE/0028/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 28

Sucre, 24 de Abril de 2017

Expediente : 307/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba

Aduana Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1232/2015 de 21/07/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 16 a 23, la contestación de fs. 59 a 66; réplica de fs. 91 a 92; dúplica de fs. 96 a 102, decreto de fs. 107; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes Administrativos del Proceso

La Administración Aduanera notificó en fecha 19 de junio de 2012, a Miguel Leonardo Beltrán Ganci, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR- UFICR-129/2012, de 14 de junio de 2012, la cual indica que la DUI C-5420, de 21 de septiembre de 2005 elaborada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) M. Beltrán G., tramitada en la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba, consignando a César Onofre Soto como importador, ampara la importación del vehículo clase Vagoneta, tipo Serena, marca Nissan combustible Diésel, Chasis KVNC23-003479, Modelo 1991, Motor CD20-118497X, determinando de la revisión de la documentación que corresponde al vehículo automotor equipado con motor de embolo (pistón) de encendido por comprensión (Diésel), de cilindrada inferior o igual a 4.000 c.c., que está prohibido de importación de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28141; por lo que, presumió la comisión de Contrabando Contravencional conforme a los Incisos b) y f). Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), por haber nacionalizado un vehículo a Diésel con posterioridad a la vigencia del citado Decreto Supremo; toda vez que, el manifiesto de carga fue elaborado el 27 de mayo de 2005, registrando su ingreso en la Administración de Aduana de Frontera Tambo Quemado el 31 de mayo de 2005; asimismo, estableció la responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA M. Beltrán G., representada por Miguel Leonardo Beltrán Ganci, además, estableció la existencia de responsabilidad solidaria en la comisión de Contravención por Contrabando de la Empresa de Transporte Carretero "Augusto Astudillo Reyes" representada legalmente por Marilenka Tarqui Fernández, por realizar el transporte de mercancías que estaba prohibida de importación; liquidando por tributos Bs.7.926. además de otorgar el plazo de 3 (tres) días hábiles para presentar descargos.

Miguel Leonardo Beltrán Ganci, representante de la ADA M. Beltrán G., presentó memorial de descargos, en fecha 25 de junio de 2012, además de plantear la prescripción, manifestando que el Acta de Intervención Contravencional es nula.

El 22 de agosto de 2012, la Administración de Aduana emitió el Informe AN-ULECR- Nº 0305/2012, el cual señaló que la (ADA) M. Beltrán G., reconoció las fechas y acontecimientos que dan lugar a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, ajustándose a la prohibición establecida en el Decreto Supremo Nº 28141 y la modificación, es decir, que el Decreto Supremo Nº 28308, se habría realizado con fecha posterior; en consecuencia, la modificación como beneficio señalada en el Decreto Supremo Nº 28308, no puede ser aplicada al caso en cuestión por los acontecimientos reales que dieron lugar a incurrir en la Contravención Aduanera de Contrabando y estar alcanzados por la prohibición establecida en el Decreto Supremo Nº 28141; por lo que, recomendó no dar curso a la solicitud, debiendo continuar con el procedimiento de acuerdo a normativa vigente y rechazarse la prescripción interpuesta.

La ADA M. Beltrán G fue notificada por la Administración Aduanera en fecha la ADA M. Beltrán G. a su representante Miguel Leonardo Beltrán Ganci, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-079/2014, de 22 de septiembre de 2014, que declaró probado el Contrabando Contravencional atribuido a César Onofre Soto (Importador), Miguel L. Beltrán Ganci, (Despachante de Aduana) Marilenka Tarqui Fernández (Rep. legal de la Empresa de Transporte); y Rafael Álvarez Coronado (Conductor), al haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención N° AN-GRCGR-UFICR-129/2012, con posterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº 28141, de 16 de mayo de 2005 y que estaba prohibido de importación, tramitado con la DUI C-5420, de 21 de septiembre de 2005; asimismo, dispuso el comiso del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional, de la misma forma de instruyó se proceda a la anulación de la citada DUI, además, estableció la responsabilidad solidaría e indivisible en la comisión de Contrabando Contravencional de la ADA M. Beltrán G., determinando una sanción de suspensión temporal de actividades por el lapso de 30 (treinta) días y la responsabilidad solidaria de la Empresa de Transporte Carretero "Augusto Astudillo Reyes" representada por Marilenka Tarqui Fernández.

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, remitió el expediente ARIT-CBA-0082/2015, a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria. Entidad que emitió la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/ 2015 de 21 de julio.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que, Jorge Romano Peredo, Pamela Villaroel Fernandez y Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1232/2015, de 21 de julio emitida por la AGIT impugnándola en mérito a los argumentos siguientes:

La ANB Cochabamba señala que, en el presente caso la acción y competencia de la ANB, no ha prescrito, ya que de todos los antecedentes expuestos se tiene que el vehículo salió de Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diesel Oíl y a la fecha continua en funcionamiento, es decir, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el Art. 60° del CTB.

Manifiesta que en el presente caso no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, peor aun cuando a la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese haberse emitido el D.S. 28141 como Política de Resguardo Económico, encontrándonos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que se hace pertinente expresar lo establecido por el Art. 324° de la Constitución Política del Estado que señala que las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescribirán, hecho no tomado en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria sin considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto.

Aduce que, la AGIT ha soslayado el carácter vinculante que tiene la citada Sentencia Constitucional Plurinacional en el presente caso, por mandato del artículo 203º del Constitución Política del Estado y artículo 15º del Código Procesal Constitucional, puesto que no ha tomado en cuenta la aplicación del artículo 324º de la Constitución política del Estado, evidenciando una incorrecta apreciación del alcance legal establecido en el artículo 324º de la CPE sin advertir el espíritu y la finalidad que persigue el artículo 324º., en el entendido que el citado artículo ha sido inspirado en principios ético morales de la sociedad plural y en valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el artículo 8º.I y II de la C.P.E. como también en los principios que rigen la Administración Pública previstos en el artículo 232 de la norma suprema, entendiéndose que ninguna persona sea natural o jurídica, pública o privada podrá de ningún modo defraudar dineros del Estado.

Señala que la aplicación del Artículo 324° de la C.P.E. ha generado una total contradicción en cuanto a su aplicación, sin embargo el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20/08/2012 desvirtúa toda contradicción de aplicación, estableciendo que estas normas constitucionales- principios son las que deben influir en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas-reglas, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, aspecto que, señala; se hace patente en la norma contenida en el art. 410.II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, debiendo aplicarse preferentemente sobre cualquier otra disposición legal.

Alega que, el Principio de Legalidad o Primacía de la Ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.

Refiere que, la AGIT no ha tomado en cuenta el carácter vinculante del artículo 324º de la C.P.E. en el presente caso y en todos aquellos casos que afecten económicamente al Estado Plurinacional de Bolivia, como tampoco ha realizado una valoración y apreciación de la citada Sentencia Constitucional en lo que se refiere a la supremacía de la Constitución Política del Estado sobre otras disposiciones legales.

II.2. Petitorio.

Concluye solicitando se emita sentencia revocando lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERCR-079/2014.

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Criterio

"... de compulsa de antecedentes se tiene que de aplicación y cómputo previsto en los arts. 59 y 60 .I de la Ley N° 2492, se evidencia que el 21 de septiembre de 2005, la ADA M. Beltrán G. validó la DUI C-5420, por lo cual empieza el computo de la prescripción en el marco del art. 60 .I de la Ley N° 2492, es decir, el cómputo del término de prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y por disposición del art. 59 de la misma ley concluía el 31 de diciembre de 2009; constatándose de antecedentes que en todo ese periodo de cuatro años la inexistencia de acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión e interrupción de la prescripción conforme determinan los arts. 61 y 62 de la citada Ley, siendo por demás evidente la falta de acción y omisión de la Administración Aduanera para dejar prescribir su derecho, pues se advierte que recién en fecha 30 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notifica al Sujeto Pasivo, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-079/2014, de 22 de septiembre, fecha en la cual el derecho de la Administración Aduanera para sancionar ya había prescrito por disposición taxativa de los arts. 59 y 60 .I de la Ley N° 2492. Consecuentemente, la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/2015 de 21 de julio, ha desarrollado sus fundamentos y determinación enmarcada en una correcta valoración y entendimiento normativo, que resguarda el Principio de Seguridad Jurídica, Legalidad, Jerarquía e Irretroactividad, por lo que corresponde determinar que la prescripción alegada en su momento por el demandante operó."

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2017SE/0028/2017Fuente oficial