Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 28/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 808/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 267 a 273, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Jesús Salvador Vargas Cruz, que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0747/2014 de 19 de mayo, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta del tercero interesado de fs. 301 a 305; contestación de fs. 362 a 369; réplica a fs. 377; dúplica de fs. 381 a 382, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
Señala que el 25 de febrero de 2013 la Agencia Despachante de Aduana “GUAPAY S.R.L.”, presentó a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, la DUI con Nº de Trámite 2013/701/C-11809 de 22 de febrero de 2013, consignando el nombre de REFRIGERACIÓN SANTA CRUZ-FRIO CRUZ S.R.L., bajo el régimen de importación a consumo IM-4, en la que declaró: 3 bultos con 1103 Kg., conteniendo compresores para vehículos de diferentes marcas y modelo, bobinas, ventiladores, válvulas, filtros, etc., resultado del aforo documental y físico se observaron precios bajos en relación a precios referenciales. Así el 6 de marzo de 2013 se inició el proceso de investigación notificando al importador FRIO CRUZ S.R.L., con la Diligencia I por contener factores de riesgo establecidos en el art. 49 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones “Precios ostensiblemente bajos”, dichas observaciones generaron a la Administración Aduanera una duda razonable respecto a la veracidad, exactitud e integridad de la Declaración.
En tal sentido se emitió el Acta de Reconocimiento/ Informe de Variación de Valor Nº 1326076D0, por generarse duda razonable en el valor declarado por la información de la Base de Datos de Precios Referenciales, publicados en la Base de Datos de la Aduana Nacional (SIVA, INFOEX), para mercancías similares e idénticas.
Por tratarse de mercancía sensible de control, se tomó como referencia de la base de datos de precios referenciales del Sistema de Información de Valor en Aduana, por lo cual el Acta de Reconocimiento/ Informe de Variación de Valor Nº 1326076D0, establece un valor FOB de sustitución de $us. 36.750,00 (treinta y seis mil setecientos cincuenta), generando un total de tributos omitidos equivalente a la suma de 13.451,08 UFV.
En base a esos antecedentes la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa Nº AN-SCRZI-RDS 24/2103, que en su parte resolutiva dispuso declarar firme la referida Acta de Reconocimiento/ Informe de Variación de Valor girada contra REFRIGERACIÓN SANTA CRUZ- FRIO CRUZ S.R.L., con NIT Nº 1012265022, por variación de valor de tributos aduaneros de importación en la suma de catorce mil cuatrocientos cincuenta y uno 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda (14.451.00 UFV), a ser pagadas en el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de dicha resolución, convertida al valor presente en bolivianos al momento del pago.
Contra esta resolución el importador interpuso recurso de revocatoria, que originó la emisión de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ-RA 0095/2013 que en su parte resolutiva REVOCÓ TOTALMENTE, la resolución determinativa impugnada, por corresponder la aplicación del primer método de valoración del Acuerdo sobre Valoración de la OMC (valor de transacción), de la mercancía consignada en la DUI C-11809.
Contra esta resolución la administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico que culminó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0747/2014 de 19 de mayo, que confirmó la resolución de alzada.
Refiere la entidad demandante, que la resolución jerárquica impugnada, emitida por la AGIT, vulnera lo establecido por los arts. 21 y 100 de la Ley 2492 en los cuales se establecen las amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación que ejerce la Aduana Nacional en el territorio nacional. Así mismo, lo establecido en el art. 145 de la Ley General de Aduanas, en su parágrafo I que dispone, si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación del art. 144, ese valor será determinado sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Código de Valoración Aduanera del GATT.
El art. 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone que, la Aduana Nacional en aplicación del art. 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrá establecer la duda sobre el valor declarado por el importador, con base a datos obtenidos, según las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el art. 250 del indicado reglamento.
Que, la AGIT al momento de emitir la arbitraria resolución jerárquica, no evidenció que las actuaciones de la Administración Aduanera se sujetaron siempre a derecho y que más bien ineludiblemente debe hacer cumplir lo que la norma establece, pues no valoró para que, el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado, es necesario que la transacción cumpla con los requisitos establecidos por el art. 5 de la Resolución 846 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Por lo que de la revisión de antecedentes, se podrá evidenciar, que el valor de sustitución o el origen del precio establecido por la Administración Aduanera se realizó en base a los valores establecidos por el Sistema de Valoración Aduanera de la Aduana Nacional de Bolivia “SIVA”, INFOEX y Precios Referenciales obtenidos de Páginas Web autorizadas por la Aduana Nacional, que claramente establecen valores superiores a los declarados por el importador, los precios referenciales están enmarcados a lo dispuesto por el art. 53 del Reglamento Comunitario aprobado por la Resolución 846 de la CAN.
Peticiona, se declare probada la demanda; en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0747/2014 de 19 de mayo y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RD Nº 24/2013 de 6 de mayo.
2.- Contestación a la demanda y petición.
Sobre la supuesta vulneración a lo establecido por los art. 21 y 100 de la Ley 2492 y que las actuaciones de la Administración Tributaria en el conocimiento y tramitación del proceso administrativo por Variación de Valor que se sujetan siempre a la normativa vigente y que en ningún caso esta actuación responde a un capricho o a la decisión de forzar la norma.
Al respecto se evidenció que, el importador pagó los precios pactados en las facturas comerciales adjuntadas al efecto; es decir, cumplió con las previsiones establecidas por los arts. 1 num. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 5 de la Resolución Nº 846 de la CAN y 143, tercer párrafo de la Ley Nº1990 (LGA), ya que demostró que el valor de las mercancías importadas es el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado y por pagar cuando estas se venden para su exportación al País de Importación; asimismo, la mercancía fue objeto de una negociación internacional efectiva, que acordó un precio real que implica la existencia de un pago demostrado objetivamente. Por otra parte, hace hincapié en cuanto a las transferencias realizadas, las cuales cuentan con los mensajes SWIFT que refieren a los pagos efectuados, que contienen en su campo 70 “Remittance information”, la referencia a las facturas aludidas, correspondientes a la confirmación del Banco de la transacción financiera realizada. Además la Administración Aduanera no desvirtuó que el precio reflejado en las facturas comerciales coincide con las transacciones bancarias presentadas como descargo, limitándose solo a determinar que los precios son ostensiblemente bajos y procedió al descarte sucesivo de los métodos de valoración aduanera previstos en los arts. 144 de la Ley Nº 1990 y 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Sobre el valor de sustitución o el origen del precio establecido por la Administración Aduanera realizado en base a los valores establecidos por el sistema de valoración aduanera de la Aduana Nacional de Bolivia “SIVA”, INFOEX, y precios referenciales obtenidos de páginas web autorizadas por la Aduana Nacional de Bolivia (http:www.action-ac.com) que establece valores superiores a los declarados por el importador y que los precios referenciales estarían enmarcados en base a lo dispuesto por el art. 53 del Reglamento Comunitario aprobado por la Resolución 843 de la CAN.
Sobre este argumento concluye que, no fue expuesto ante la instancia jerárquica lo cual demuestra la incongruencia de la demanda y lo impugnado en el Recurso Jerárquico, siendo que dentro de la fundamentación de la demanda la Administración Tributaria expone nuevos elementos como son las supuestas consultas realizadas a sistemas internos y páginas web que incumplen con el art. 327 nums. 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil que exigen que la cosa demandada y la petición debe ser expuesta en términos claros, exactos y positivos.
Prosigue señalando que de la revisión de antecedentes se verifica que no cursa modificación o ampliación de la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, además bajo el repetido principio de congruencia y preclusión las o autoridades no pueden corregir o salvar errores u omisiones del demandante a fin de no vulnerar el principio de equidad de las partes. A continuación cita y transcribe partes de la Sentencia Constitucional 0486/2010-R relativos a la congruencia como característica del debido proceso y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
Sobre que la administración ineludiblemente debe hacer cumplir lo que la norma establece y no hacerlo implica afectar de manera directa los intereses del Estado.
Al respecto, recalca que el Estado lo constituye el pueblo Boliviano por ende, la mala aplicación de la Administración Aduanera de su propia normativa causa indefensión al propio Estado, incluso causando costos administrativos innecesarios, por no aplicar de manera correcta la normativa que atinge a los procedimientos emitidos, precisa que se debe recordar que la AGIT al ser un Ente que administra justicia tributaria vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria correspondiente a cada caso e incluso la emitida por la Administración Tributaria cuidando de los excesos que pudiese cometer esta por la no correcta aplicación de la normativa aplicable y vigente al caso concreto.
En tal sentido, solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0747/2014, de 19 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
IV: ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El 25 de febrero de 2013 la Agencia Despachante de Aduana “GUAPAY S.R.L.”, presentó a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, la DUI con Nº de Trámite 2013/701/C-11809 de 22 de febrero de 2013, consignando a nombre de REFRIGERACIÓN SANTA CRUZ-FRIO CRUZ S.R.L., bajo el régimen de importación a consumo IM-4, declarando: 3 bultos con 1103 Kg., conteniendo compresores para vehículos de diferentes marcas y modelo, bobinas, ventiladores, válvulas, filtros, etc. Posteriormente, del aforo documental y físico se observaron precios bajos en relación a precios referenciales. Así el 6 de marzo de 2013, se inició el proceso de investigación notificando al importador FRIO CRUZ S.R.L., con la Diligencia I por contener factores de riesgo establecidos en el art. 49 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones “Precios Ostensiblemente Bajos”, dichas observaciones generaron a la Administración Aduanera una duda razonable respecto a la veracidad, exactitud e integridad de la Declaración.
2.- La Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa Nº AN-SCRZI-RDS 24/2103, que en su parte resolutiva dispuso declarar firme la referida Acta de Reconocimiento/ Informe de Variación de Valor girada contra REFRIGERACIÓN SANTA CRUZ- FRIO CRUZ S.R.L., con NIT Nº 1012265022, por variación de valor de tributos aduaneros de importación en la suma de catorce mil cuatrocientos cincuenta y uno 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda (14.451.00 UFV), a ser pagados en el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, convertida al valor presente en bolivianos al momento del pago.
3.- Contra esta resolución el importador interpuso recurso de revocatoria, que originó la emisión de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ-RA 0095/2013 que REVOCA TOTALMENTE, la resolución determinativa impugnada, por corresponder la aplicación del primer método de valoración del Acuerdo sobre Valoración de la OMC (valor de transacción), de la mercancía consignada en la DUI C-11809.
4.- Ante esta resolución la administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico, que culminó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0747/2014 de 19 de mayo, que confirmó la resolución de alzada.
V: PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0747/2014, los puntos de controversia radican en determinar:
1.- La legalidad de la Resolución Jerárquica impugnada en relación a la vulneración acusada de los arts. 21 y 100 de la Ley Nº 2492, que implicaría la afectación de manera directa de los intereses del Estado;
2.- La incorrecta sustitución del valor u origen del precio establecido en base a los valores señalados por el Sistema Aduanero “SIVA”, INFOEX y precios referenciales obtenidos de páginas web.
VI: ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL PERTINENTE AL CASO.
El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
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