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TSJReiteradora

SE/0028/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

Se demanda que el Acta de Intervención Contravencional de 06 de junio de 2012, se funda en el DS N° 28141 ya que el vehículo objeto de comiso, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 que modificó el DS N° 28141, tiene un MIC/DTA que data...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 28

Sucre, 2 de abril de 2018

Expediente :287/2015

Proceso :Contencioso Administrativo

Demandante :Gerencia Regional Cochabamba de la

Aduana Nacional de Bolivia.

Demandado :Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Resolución Impugnada :AGIT-RJ 1192/2015 de 21 de julio

Magistrada Relatora :María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda de fs. 16 a 23, la respuesta de fs. 81 a 89; Réplica, Dúplica, decreto de autos, antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

A efecto de contextualizar adecuadamente la presente Sentencia, corresponde señalar brevemente los antecedentes fácticos que dieron origen a la resolución impugnada.

El 8 de junio de 2012, la Administración aduanera notificó personalmente a Juana Jiménez de Rodríguez con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-107/2012 de 6 de junio de 2012, la cual establece que la DUI C-5821 de 26 de septiembre de 2005, elaborada por la Agencia Despachante de Aduana ROJIM & ASOCIADOS Ltda., corresponde a un vehículo, cuya importación se encuentra prohibida por el D.S. Nº 28141, por lo que presumió la comisión de Contrabando Contravencional conforme a los inc. b) y f) del art. 181 de la Ley Nº 2492, liquidando por tributos Bs.9.933 y otorgando el plazo de tres días hábiles para presentar descargos.

El 12 de junio de 2012, Juana Sánchez Jiménez de Rodríguez, en su calidad de representante de la Agencia Despachante de Aduana ROJIM & ASOCIADOS Ltda., presentó memorial de descargos y planteó la prescripción, manifestando que el Acta de Intervención Contravencional es nula; posteriormente, el 30 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó personalmente a Juana Jiménez de Rodríguez, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-135/2014 de 22 de septiembre de 2014, que declaró probado el Contrabando Contravencional atribuido a Alfredo Lizarazu Beltrán (importador), Juana Jiménez de Rodríguez (Despachante de Aduanas), Luis Bernardo Baltazar Alcon (Empresa de Transporte) y Marco Cabezas (conductor), al haberse nacionalizado el vehículo tramitado con la DUI C-5821, con posterioridad a la vigencia del D.S. Nº 28141 de 16 de mayo de 2005.

Interpuesto el Recurso de Alzada por parte de la representante de la ADA ROJIM & Asociados, el mismo fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0363/2015 de 27 de abril, que Revocó totalmente la Resolución sancionatoria impugnada, por considerar que la facultad sancionadora de la Administración Aduanera habría prescrito.

Ante dicha Resolución, la Administración Tributaria, interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1192/2015 de 21 de julio, que decidió Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada impugnada, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI C-5821, al no haberla ejercido dentro del término previsto en el art. 154 de la Ley Nº 2492. Dicha resolución Jerárquica es ahora impugnada a través de la interposición de la demanda Contencioso Administrativa por parte de la Administración Aduanera.

II. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda Contencioso Administrativa.

La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por los abogados Jorge Fidel Romano Peredo y Diego Manuel Soria Guerrero, interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria legalmente representada por su Director Ejecutivo General a.i., Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/1192/2015 de 21 de julio, con los siguientes fundamentos:

El acta de intervención Contravencional N° AN-GRCGR-UFICR-107/2012 de 06 de junio, se funda en el DS N° 28141 ya que el vehículo objeto de comiso, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 que modificó el DS N° 28141, tiene un MIC/DTA que data de 26 de mayo de 2005, es decir que el documento que dio inicio a la operación de importación es posterior a la fecha de publicación del DS N° 28141 por lo que el vehículo estaba prohibido de importación, incluso mucho antes de realizar el embarque de la mercancía por lo que no correspondía realizar trámite de importación, que toda vez que en la fecha que se generó el hecho se encontraba vigente el DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005, esa es la norma aplicable y no el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 por mandato del art. 164 de CPE concordante con el art. 3 de la Ley N° 2492.

Refiere que la interpretación contenida en la carta circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005, con relación a los DS N° 28141 y 28308 es precisa, ya que la modificación contenida en el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 con referencia al DS N° 28141 de 17 de mayo de 2005, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS N° 28141, es decir antes del 17 de mayo de 2005, los que ingresaron posteriormente se encuentran prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el DS N° 28308, por ese motivo en aplicación de las facultades conferidas por los arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492, 48 y 53-b) del Reglamento del Código Tributario, se emitió el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-GRCGR-UFICR N° 101/2012 de 06 de junio en aplicación del num. 4) del art. 160 e inc. b) y f) del art. 181 del CT, relacionados con el art. 85 de la Ley General de Aduanas.

Sostiene que el Acta de Intervención Contravencional no se limita a comisos “in fraganti” y que la ausencia de requisitos esenciales descritos en los parágrafos I y II del art. 96 de la Ley N° 2492 no se adecua a causal de nulidad alguna.

Cita como precedente administrativo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril destacando que el argumento esencial para la emisión del DS N° 28141 es que la demanda de diésel oíl de vehículos internados no puede ser abastecida, teniendo que realizar importaciones de este combustible de otros países, motivo por el que se restringió la importación de motores y vehículos livianos a diésel oíl cuya capacidad sea menor o igual a 4.000 de cilindrada.

Haciendo una relación con el art. 85 de la LGA que determina que no se permitirá la importación de mercancías nocivas y las que atenten al sistema económico financiero de la Nación, se concluye que el DS N° 28141 está basado en el mencionado art. 85, siendo el motivo de su emisión el resguardo del sistema económico de la Nación, por la imposibilidad de seguir subvencionando el diésel de estos vehículos pese a haberse emitido el DS N° 28141 que prohibía su importación ocasionando daño al sistema económico financiero de la Nación.

Acusa que la AGIT no consideró de manera adecuada la normativa relacionada, tampoco se percató que el ilícito de contrabando sancionado por la Aduana, no cesó en su consumación puesto que el vehículo prohibido de importación sigue circulando de forma clandestina causando grave daño a la economía del Estado al consumir combustible subvencionado.

Sobre el plazo para la prescripción, pide considerar que la misma empieza a computarse desde el momento que ha cesado la consumación, en el caso, el ilícito de contrabando ha transcurrido en el tiempo y en ningún momento ha cesado por tanto el plazo no ha comenzado a correr y que el art. 173 del CT excluye de la prescripción del delito de contrabando al tratarse de un delito permanente y de ejecución continuada y “para que cese esa situación deben regirse a lo dispuesto por los arts. 80, 82 y 90 de la Ley General de Aduanas y se haya procedido a su nacionalización, por lo que al no haberse cumplido con estos requisitos que otorgan la legalidad a una determinada mercancía, no ha operado la prescripción ni siquiera ha iniciado el cómputo de la misma” (sic)

Reitera que la acción y competencia de la Aduana Nacional no ha prescrito, que el Acta de Intervención contravencional no está sujeta al art. 60 del CTB toda vez que el transcurso del tiempo no legaliza ni modifica la clandestinidad de la mercancía ilícita, mucho menos si a la fecha tras haber transcurrido más de cinco años en los que el Estado sigue subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese al DS 28141 por lo que se hace pertinente el art. 324 de la CPE referido a imprescriptibilidad de deudas por daño económico al Estado. Transcribe la SC 0790/2012 de 20 de agosto y señala que la AGIT soslayó el carácter vinculante de la misma.

El Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRCGR-UFICR N° 101/2012 de 06 de junio, responde a la aplicación de la normativa vigente sobre responsabilidad solidaria e indivisible de la Agencia Despachante de Aduana Rojim y Asociados Ltda., representada legalmente por Juana Jiménez de Rodríguez, por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2 del DS N° 28141, incumpliendo los inc. a) y f) del art. 45 de la LGA concordante con los arts. 41 y 61 de su Reglamento. Por ello, el accionar del Importador Alfredo Lizarazu Beltrán, la Sra. Juana Jiménez de Rodríguez en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Rojim y Asociados Ltda., Luis B. Baltazar Alcon en su calidad de representante legal de la empresa de Transporte Carretero “LEOCADIA SOZA MANZANARES” y el Sr. Marco Cabezas como conductor del medio de transporte, está calificada como contrabando contravencional, arts. 1 y 2 del DS 28141 de 16 de mayo de 2005, con las modificaciones introducidas, en cuanto al importe, por el art. 56 de la Ley del Presupuesto General de la Nación 2009 y después por el art. 21 –II) de la Ley N° 100 de 4 de abril de 2011, por haber nacionalizado un vehículo a diésel oíl prohibido por el DS 2814. En cuanto a la Agencia despachante de Aduana dice que realizó los trámites de un vehículo prohibido incumpliendo el art. 45 de la Ley general de Aduanas y art. 61 de su Reglamento. La Empresa de Transporte por infracción del art. 53 de la LGA e inc. a) del art. 84 del reglamento de la LGA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, al declarar la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, no tomó en cuenta el espíritu y finalidad del art. 324 de la CPE ampliamente referido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 790/2012 de 20 de agosto relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daño económico al Estado e irretroactividad de la ley, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria soslayó el carácter vinculante de la mencionada Sentencia Constitucional, toda vez que no tomó en cuenta el art. 324 de la CPE, cuya incorrecta aplicación puso en evidencia al declarar prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones ya que dicha norma tiene una finalidad inspirada en principios ético morales y en valores que sustentan el Estado consagrados en el art. 8 –I) y II) y 232 de la CPE pues nadie puede burlar la afectación al Estado por el solo paso del tiempo.

Reitera que el tema de aplicación del art. 324 señalado está claro en la SC N° 790/2012 aspecto que se hace patente en el art. 410-II) de la CPE que consagra la supremacía constitucional, argumentos que no fueron tomados en cuenta a cabalidad no habiéndose realizado una valoración de la citada sentencia motivo por el que no se halla sustentada de manera sólida la declaración de prescripción.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN/ La facultad para imponer sanciones por la contravención aduanera de contrabando, que tiene la Administración Aduanera debe realizarse en el tiempo prudente y legal, lo contrario significa la extinción de dicha potestad.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 59, 154 y 181 del Código Tributario Boliviano

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