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TSJReiteradora

SE/0028/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Principios / Debido Proceso

El demandante expresó, que se omitió la aplicación del principio de verdad material, habiéndose operado la prescripción de la infracción; conformándose solo a observar el incumplimiento de la forma, sin investigar la realidad de los hechos, al existir un delito y no una infracción administrativa, co...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 28/2019

EXPEDIENTE : 71/2017

DEMANDANTE : Depósitos Aduaneros Bolivianos “DAB”

DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia.

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : RD 03-007-17 de 27 de enero de 2017.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

LUGAR Y FECHA : Sucre, 02 de abril de 2019

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 50 vta., interpuesta por la Empresa Pública Nacional Estratégica “DAB”, representada legalmente por Olvis Jesús Oliva López, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-007-17 de 27 de enero de 2017, corriente de fs. 2 a 8, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional; la contestación de fs. 84 a 93, con presentación de la réplica fuera de plazo, sin lugar a dúplica, conforme a la providencia de fs. 124, sin intervención de tercero interesado; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB”, por medio de su representante legal, deduce demanda contenciosa administrativa, contra la Aduana Nacional, impugnando la Resolución RD 03-007-17 de 27 de enero, quedando así agotada la vía administrativa de impugnación, encontrándose habilitados para la interposición de la presente demanda, contra la mencionada resolución que resolvió el recurso jerárquico y confirmó la resolución de revocatoria; alegando que se siguió un proceso administrativo de relacionamiento, iniciado fuera del marco del debido proceso y concluido falto de congruencia de la resolución final, al no existir armonía entre lo peticionado y lo resuelto, así como la falta de consideración de aspectos legales, como lo que establece el art. 28 inciso b) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que establece la presunción de licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, en tanto no se demuestre lo contrario; habiendo solicitado primeramente la revocatoria de la resolución AN-GRLPZ-ULELR Nº 106/2016 de 2 de agosto y posteriormente formalizó el recurso jerárquico, dictándose la resolución RD 03-007-17 de 27 de enero, pronunciada por el Directorio y la Presidenta Ejecutiva a.i de la Aduana Nacional de Bolivia, actos administrativos violatorios al debido proceso, consagrado en el art. 117 parág. I de la CPE, expresando que se le siguió un proceso administrativo de relacionamiento, fuera del marco del debido proceso, vulnerando el derecho a la defensa y la aplicación sancionatorio sin vigencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Expresó, que se omitió la aplicación del principio de verdad material, habiéndose operado la prescripción de la infracción; conformándose solo a observar el incumplimiento de la forma, sin investigar la realidad de los hechos, al existir un delito y no una infracción administrativa, constituyéndose por la sustracción de prenda aduanera por terceras personas ajenas a DAB, que están siendo objeto de investigación por la autoridad competente judicial, debiendo tenerse siempre la realidad real sobre la formal.

No se consideró el haber dejado transcurrir el tiempo, de la gestión 2010 a 2016, que implica la prescripción de la infracción, conforme al art. 79 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo) no pudiendo sancionarse a la DAB por una causal que le es atribuible a los funcionarios técnicos aduaneros de destrucción y abandono, al vulnerar los principios de economía, simplicidad y celeridad contemplado en el art. 4 inciso k) de la Ley mencionada.

Cuestionando el procedimiento sancionatorio aplicado, resaltando obrados con vicios de nulidad, que no fueron valorados, al no tomar en cuenta que la RD 03-024-08, quedó sin efecto por disposición de la Sentencia N° 573/2015 de 7 de diciembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de no pronunciarse al procedimiento sancionatorio, en que se enmarca un proceso de relacionamiento, siendo de orden sustantivo, y pretender ajustarse a ella, vulnera el debido proceso, así como el art. 27 de la LPA referida, debiendo tener presente que se encuentra frente a una infracción administrativa y no un delito, quedando fuera de lugar imponerle una multa de UFVs 7.879,45, al no contemplarse un procedimiento específico que regule: 1) plazo procesal para iniciar un relacionamiento mediante informe técnico de identificación de infracción, 2) Nota de inicio de relacionamiento, 3) los 10 días que se mencionan en las notas de inicio de relacionamiento para emitir una respuesta, 4) el plazo para emitir un informe de descargos por la ANB Y 5) plazo para emitir la resolución., sin conocer en base a que normativa legal se ajustaron, incumpliéndose así a los principios comprendidos en el art. 4 de la LPA, referidos a sometimiento pleno a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad, de jerarquía normativa; así como la vulneración de sus derechos del debido proceso, establecidos en el art. 16 inciso c), d) y h) de la LPA, de participar en un procedimiento, a conocer el estado de este y a obtener una respuesta fundada y motivada a sus peticiones.

I.2.2. Que este proceso sancionatorio culminó con una sanción injusta y desproporcionada, como clara manifestación de abuso de autoridad y hostigamiento a una empresa pública estratégica; al no tener una correcta evaluación, observando el supuesto incumplimiento al art. 83 inciso 22) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado por La RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, habiendo cumplido a cabalidad con la normativa impuesta por la ANB y lo regulado por el DS N° 2295 de 19 de marzo de 2015, no pudiendo dar curso a un proceso de relacionamiento, con el argumento que se habría cobrado tarifas diferentes de los servicios regulados, al no cobrarse algún servicio extra que no esté comprendido en el art. 50 de la mencionad RD, basándose en supuestos actos mal tipificados o atípicos, no contando con prueba alguna que respalde la falta cometida por el concesionario, habiéndose actuado con diligencia y oportunidad.

I.2.5. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución RD-03-007-17 de 27 de enero del 2017, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, dejando sin efecto la misma y por consiguiente las resoluciones de recurso de revocatoria y la sancionatoria que le impuso.

II. De la contestación a la demanda.

Mauricio Félix Segales Bothelo, representante legal de la Aduana Nacional se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:

Señala que la demanda contiene incongruencias tanto en sus fundamentos como en su petitorio, pidiendo la nulidad de todo lo obrado y al mismo tiempo de solo algunas de las resoluciones dictadas en el proceso administrativo, y no así precisamente de la resolución que resolvió el recurso jerárquico.

Con relación a la supuesta aplicación de un procedimiento sancionador sin vigencia; señalando que en ninguno de los actos administrativos, se invocó la RD 03-024-08 de 14 de abril de 2008, al no estar en vigencia la misma, aplicándose al caso la RD 01-006-2012 de 20 de julio de 2012 y la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo vigente, desconociendo así el motivo por lo que lo representa la parte demandante, siendo evidente que el proceso administrativo sancionar objeto de la presente causa, fue iniciado en rezón al reglamento que fue aprobado mediante Resolución de directorio referido del 2012, que en ese momento estaba vigente, al haber sido dejado sin efecto legal, recién mediante la Sentencia N° 227/2016 de 14 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se notificó a la Aduana Nacional el 14 de septiembre del 2016, produciendo efectos a partir de esa fecha y el proceso administrativo sancionador inició con la notificación de la nota de relacionamiento, el 9 de junio de 2016 y culminó con la notificación de la Resolución Administrativa el 11 de agosto del 2016, obrando así conforme a derecho, no vulnerando el debido proceso de la empresa DAB, debiendo tener en cuenta además el principio de legalidad y presunción de legitimidad establecido en el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341.

Respecto a la falta de tipicidad aludida por la empresa demandante; señalando que oportunamente ya se pronunciaron sobre este punto, teniendo base normativa en el artículo 83 numeral 22 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, que establece que se constituyen infracciones administrativas, el cobro a los clientes de tarifas diferentes a las aprobadas por la Aduana Nacional de Bolivia o cobros adicionales a las tarifas por los servicios regulados como lo establece el art. 50 del reglamento mencionado, ajustándose al caso la infracción administrativa cometida por el demandante, al no haber prestado servicios efectivos de almacenamiento y si cobró por ello, observándose así con el principio de tipicidad de la infracción.

En cuanto a la prescripción aludida por la parte demandante; deja constancia que sobre este punto, recién en esta instancia pretende reclamar sobre una supuesta prescripción, sin embargo no resulta evidente, al haberse iniciado el proceso sancionador, en razón a la emisión de la factura N° 12662 de 20 de mayo de 2015, fecha en la que se cometió la infracción por la DAB, que hasta la fecha en que se notificó con la Resolución Administrativa 106/2016 de 2 de agosto, materializada el 11 de agosto del mismo año, no transcurrieron los 2 años que determina el art. 79 de la Ley 2341, por lo que no se halla prescrita, ya que la DAB no realiza un cómputo preciso de plazo, haciendo inviable su pretensión; además que no concurren los presupuestos necesarios para que proceda la nulidad solicitada, al no estar presentes los principios de trascendencia, de finalidad del acto, correspondiendo aplicar los de protección, de convalidación y de conservación del acto procesal.

Con referencia a la vulneración de principios por parte de la Administración Aduanera; habiéndose limitado que se hubieran vulnerado principios administrativos, transcribiendo normativa y doctrina de manera textual, pero que no se constituyen en una fundamentación necesaria para hacer valer su pretensión, al no explicar con qué actos administrativos y la manera en que fueron o habrían sido vulnerados, sin establecer la relación del hecho que supuestamente vulnera un derecho, por lo que pide no se considere este punto pretendido.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución RD 03-007-17 de 27 de enero de 2017, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional y las determinaciones dispuestas en la misma.

II.2. Réplica y dúplica.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ La Aduana Nacional de Bolivia al pronunciar la resolución impugnada, debe realizar de manera correcta la valoración e interpretación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajuste a derecho

Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivianos “DAB”
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Del Art. 775 al Art. 778 del Código de Procedimiento Civil, Decreto Supremo Nº 2295 de 19 de marzo de 2015

Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2019SE/0028/2019Fuente oficial