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TSJReiteradora

SE/0028/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad de la norma

La parte recurrente Indica que por regla general, la Ley solo rige para lo venidero, de acuerdo a lo plasmado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, excepcionalmente puede ser aplicada retroactivamente conforme establece el art. 150 del Código Tributario (CTB), cua...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 28

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : 099/2018-CA

Demandante : Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0067/2018

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20, interpuesta por el SIN representada por Néstor Hugo Muñoz Cossío, conforme la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800000180 de 22 de marzo de 2018; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0067/2018 de 8 de enero; el Decreto de admisión de fs. 31; la contestación a la demanda de fs. 40 a 48; la réplica decretada el 1 de octubre de 2018 de fs. 85, sin que sea ejercido este derecho en el plazo legal; emitiéndose en consecuencia, Autos para Sentencia por Decreto de 14 de noviembre de 2018 de fs. 92; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA

El 5 de junio de 2015, el SIN emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 00144109307887 notificado a la contribuyente Elizabeth Herrera Macías el 14 de agosto de 2015 (fs. 1 a 8 de los antecedentes administrativos), por la no presentación de la información del Libro de compras y ventas IVA a través del Software Da Vinel, modulo-LCV de los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, estableciendo que el incumplimiento al deber formal se encontraría sancionada con 1.000 UFV's (Un mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda) por cada periodo fiscal incumplido, haciendo un total de 12.000 UFV's. (Doce mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda).

Desarrollado el procedimiento sancionador, el 28 de octubre de 2015, el SIN emitió la Resolución Sancionatoria (RS) N° 18-4005-15, que fue notificada a la contribuyente el 3 de marzo de 2016.

No habiendo sido impugnada la RS, el SIN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 24-1044-16 de 12 de mayo de 2016, disponiendo la ejecución de la sanción establecida en la RS ejecutoriada.

El 6 de junio de 2017, se apersonó la contribuyente y solicitó la reducción de la sanción aplicando la sanción establecida en la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10- 033-16, solicitud que fue RECHAZADA por el SIN mediante la Resolución Administrativa (RA) N° 231721000214 de 4 de julio de 2017.

Contra la RA N° 231721000214, la contribuyente, recurrió de Alzada; impugnación que, previo procedimiento legal concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1149/2017, de 16 de octubre de 2017 (fs. 51 a fs. 61 de los antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución Administrativa impugnada, estableciendo la reducción de la sanción de 1.000 a 500 UFV's por periodo fiscal haciendo un total de 6.000 UFV's, conforme al numeral 3.1 núm. 3, Anexo I de la RND 10-0033-16 y el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El 6 de noviembre de 2017, el SIN, presentó Recurso Jerárquico, que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0067/2018 de 8 de enero (fs. 120 a fs. 130 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1149/2017, de 16 de octubre.

Por memorial presentado el 12 de abril de 2018 el SIN, formuló demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20, que fue admitida por Decreto de 16 de mayo de 2018 de a fs. 31 y que se resuelve en la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Señaló que, la RS al no haber sido impugnada dentro los plazos legales, esta se convierte en título de ejecución tributaria conforme al art. 108 de la Ley N° 249, sobre la cual ya se habría iniciado ejecución tributaria, siendo un acto firme.

Indica que por regla general, la Ley solo rige para lo venidero, de acuerdo a lo plasmado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, excepcionalmente puede ser aplicada retroactivamente conforme establece el art. 150 del Código Tributario (CTB), cuando que suprime ilícitos, establezcan sanciones más benignas, o términos de prescripción más breves; empero, la suma de 12.000 UFV's, sería una suma firme y líquidamente exigible, constituida en título de ejecución tributaria al no haber sido impugnado en el plazo legal, teniendo esta firmeza la calidad de cosa juzgada que estaría definida en las Sentencias Constitucionales Plurinacional (SCP) N° 1093/2012 de 5 de septiembre y 0294/2012 de 8 de junio, teniendo además la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional (SC) N° 0815/2010-R de 2 de agosto.

Expone que la contribuyente, en el memorial de Recurso de Alzada reconoció el incumplimiento del deber formal y pidió la aplicación de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016 en aplicación del art. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, la cual no podría ser aplicada en la forma señalada por la contribuyente.

Manifiesta que la contribuyente, dentro el procedimiento sancionador tuvo las oportunidades de presentar los descargos que crea convenientes, conforme al art. 168 I de la Ley N° 2492; pero, no presentó descargo alguno por lo que se emitió la RS N° 18- 4005-15 sancionando con 12.000 UFV's, aplicando a la RND N° 10-0037-07 modificada por la RND N° 10-0030-11; norma vigente al momento de la emisión del acto administrativo; asimismo, la RS fue notificada a la contribuyente el 17 de marzo de 2016, quien no interpuso recurso de impugnación alguna, dando vía al cobro coactivo iniciado por el PIET N° 241044-16.

Siendo que la contribuyente habría presentado el 7 de junio de 2017, la solicitud de reducción de la sanción impuesta bajo la aplicación de la norma más benigna, rechazando esta solicitud el SIN por medio de la Resolución Administrativa N° 231721000214.

Reclamó que la cronología realizada, no fue considerada por la AGIT, quien no tomó la calidad de la RS como título de ejecución tributaria, adquiriendo este acto administrativo la calidad de firmeza; al no haber sido impugnado oportunamente, actuando la contribuyente de forma negligente, al dejar que su derecho precluya, lo que no habría sido tomado en la Jerárquica emitida.

Señaló que la AGIT, incurrió en aplicación indebida de la Ley al no haber fundamentado legalmente la aplicación de la norma más benigna en etapa de ejecución, ni por qué el título de ejecución con carácter de firmeza puede ser modificado, aplicando además normas que no estaban vigentes al momento de la emisión del acto ni del incumplimiento al deber formal.

Petitorio

Solicitó se emita Sentencia declarando probada la demanda; y en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica impugnada y se declare firme la Resolución Administrativa N° 231721000214.

Admisión.

Mediante Decreto de 16 de mayo de 2018 de fs. 31, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 40 a 48, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

El demandante, solo reitera lo expuesto en instancia administrativa recursiva, lo que constituiría en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por la carencia argumentativa conforme estableció la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la demanda no expresa los agravios debiendo considerarse en ese sentido la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiéndose presumir o prever lo que quiso decir la parte actora.

Indica que la demanda no cumple con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975) al no ser la cosa demandada clara ni precisa y no constituye en un agravio que conculque normas o Leyes, sin especificar cómo la Resolución Jerárquica causó agravio al demandante, debiendo considerase dentro de ello las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señalarían los requisitos que debe contener la demanda Contencioso Administrativa y que por la falta de argumentos facticos conlleve a declarar improbada la demanda.

Señala que la demanda solo realizó una copia del Recurso Jerárquico, lo cual no puede considerarse agravios, conforme determinó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citada líneas arriba.

Afirma que la demanda no puede ser una simple inconformidad conforme estableció la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre; más aún, cuando la instancia Jerárquica de manera fundamentada y motivada, señaló que la aplicación retroactiva de la norma se encuentra dentro el art. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, que no restringe a una fase del proceso; sino que, sea más beneficio al procesado sin que ésto constituya vulneración al principio de seguridad jurídica, ni a las Sentencias Constitucionales N° 1421/2004-R, 0069/2006 y 1717/2012 y menos se pretenda revisar un acto firme, puesto que solo se habría analizado la norma más benéfica para sancionar al contribuyente.

Considera que la Administración Tributaria, dentro la facultad prevista por el art. 64 del CTB-2003 y reglamentada por el art. 40-I del Decreto Supremo (DS) N° 27310 (RCTB), emitió la RND N° 10-0047-05 con la cual, da la obligación a los contribuyentes RESTO a la presentación de los Libros de compras y ventas IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV, estableciéndose para ello la forma y plazo de presentación, su incumplimiento se encuentra sancionado conforme al anexo consolidado, inc. A) núm. 4, sub numeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07; empero, esta disposición habría sido modificada por el art. 1- II de la RND N° 10-0030-11, posteriormente la RND N° 10-0033-16 estableció la derogatoria de la normativa contrarias a esta; previendo además que, el incumplimiento al deber formal de envío del Libro de compras y ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, estaría sancionada con 1000 UFV's, para personas jurídicas y de 500 UFV's para personas naturales y una reducción del 50%, si el contribuyente presenta la información a los 20 días de notificado con el acto administrativo que inició el proceso sancionador.

Dentro de lo expuesto, se tendría que el AISC, fue notificado a Elizabeth Herrera Macías el 14 de agosto de 2015, con lo que se dio inicio al procedimiento sancionador, que concluyo, sancionando conforme a la RND 10-0037-07, modificado por la RND 10-0030- 11; sin embargo, posteriormente el 25 de noviembre de 2016 el SIN emitió la RND N° 10-0033-16 que prevé una sanción más benigna para el incumplimiento al deber formal, por lo que correspondería su aplicación conforme al art. 150 del CTB-2003.

Asimismo, señala que la contribuyente no adjuntó la presentación del Libro de compras y ventas mediante el Módulo Da Vinci-LCV, después de notificado con el AISC, como señala en la nota de 7 de junio de 2017, por lo que no es procedente la reducción del 50% de la sanción, como habría advertido correctamente la Administración Tributaria, por lo que inicialmente correspondió la sanción de 12.000 UFV's; sin embargo, a la emisión de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre, al ser más benigna, corresponde su aplicación, sancionando con 500 UFV's, por periodo incumplido a las personas naturales, como es la contribuyente en este caso, haciendo un total de 6000 UFV's sancionados.

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Máxima

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA/ Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Artículo 150 del Código Tributario Boliviano-2003.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020SE/0028/2020Fuente oficial