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TSJReiteradora

SE/0028/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Principios y derechos involucrados

El contribuyente demanda que se ha vulnerado del art. 211 del CTB-2003, respecto de la resolución sobre las cuestiones planteadas, porque la AGIT debió pronunciarse sólo sobre la prescripción planteada en el recurso jerárquico y no sobre la impugnabilidad del acto administrativo recurrido de alzada,...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 28

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente:

209/2018-CA

Demandante:

COMPANEX BOLIVIA SA

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0697/2018 de 2 de abril

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por COMPANEX BOLIVIA SA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 68, interpuesta por Fernando Javier Torrico Rojas representante legal de COMPANEX BOLIVIA SA (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0697/2018 de 2 de abril de fs. 3 a 11; el Auto de Admisión de 17 de julio de 2018 de fs. 71; el memorial de fs. 140 a 158, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 173; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), emitió Proveídos de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) para iniciar la ejecución tributaria de los Títulos de Ejecución Tributaría (en adelante TET), correspondientes a los períodos fiscales 2005 y 2006 del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) y de la gestión fiscal 2004 del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (en adelante IUE); asimismo, realizó las medidas coactivas para el cobro de las deudas tributarias de los TET, contenidos en los referidos PIET. Todos estos antecedentes administrativos de la etapa de ejecución tributaria, se encuentran los expedientes: 1-A de fs. 1 a 53, 1-B de fs. 1 a 85, 2-A de fs. 1 a 50, 2-B de fs. 1 a 66, 3-A de fs. 1 a 50, 3-B de fs. 1 a 85, 4-A de fs. 1 a 53, 4-B de fs. 1 a 89, 5-A de fs. 1 a 50, 5-B de fs. 1 a 86, 6-A de fs. 1 a 50, 6-B de fs. 1 a 86, 7-A de fs. 1 a 53, 7-B de fs. 1 a 84, 8-A de fs. 1 a 53, 8-B de fs. 1 a 85, 9-A de fs. 1 a 50, 9-B de fs. 1 a 75, 10-A de fs. 1 a 71, 10-B de fs. 1 a 155, 11-A de fs. 1 a 44, 11-B de fs. 1 a 84, 12-A de fs. 1 a 50, 12-B de fs. 1 a 88, 13-A de fs. 1 a 50, 13-B de fs. 1 a 79, 14-A de fs. 1 a 15, 14-B de fs. 1 a 90, 15-A de fs. 1 a 59, 15-B de fs. 1 a 84, 16-A de fs. 1 a 200, 16-B de fs. 201 a 269, 16-C de fs. 1 a 85, 17-A de fs. 1 a 200, 17-B de fs. 201 a 273, 17-C de fs. 1 a 105, 18-A de fs. 1 a 99, 19-A de fs. 1 a 92, 20-A de fs. 1 a 95, 21-A de fs. 1 a 95, 22-A de fs. 1 a 92, 23-A de fs. 1 a 90, 24-A de fs. 1 a 95, 25-A de fs. 1 a 92, 26-A de fs. 1 a 95 y 27-A de fs. 1 a 92, que se encuentran en calidad de Anexos en el proceso contencioso administrativo de la especie.

El 29 de junio de 2017, el contribuyente presentó ante el SIN, el memorial de 27 de junio de 2017 (fs. 3 a 6 del Anexo 1 en impugnación administrativa), oponiéndose a la ejecución tributaría de la deuda contenida en los TET detallados en dos (2) cuadros, correspondientes a los períodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2005 y enero a septiembre de la gestión 2006 del Impuesto a las Transacciones (en adelante IT), períodos fiscales enero, febrero, marzo y mayo de la gestión 2005 del IVA gestión 2004 del IUE; solicitando se declare prescrita la facultad de ejecución tributaria de esas deudas tributarias.

El 13 de septiembre de 2017, el SIN emitió la Nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/01930/2017 (fs. 2 del Anexo 1 en impugnación administrativa), manifestando la imposibilidad de pronunciarse sobre la prescripción solicitada, toda vez que, el contribuyente impugnó en proceso contencioso la Resolución Administrativa (en adelante RA) N° 132/07 de 8 de noviembre, que rechazó la solicitud de rectificación de las Declaraciones Juradas (en adelante DDJJ) del IUE gestión 2004, IVA e IT períodos fiscales enero a diciembre de las gestiones 2005 y 2006 y debe esperarse las determinaciones de los administradores de justicia dentro el proceso.

Contra la referida nota, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 47 a 59 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0033/2018 de 12 de enero (fs. 100 a 113 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que ANULÓ la Nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/01930/2017, para que el SIN emita el acto administrativo definitivo debidamente fundamentado y de esta forma asumir una posición respecto a la prescripción invocada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 130 a 141 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0697/2018 de 2 de abril (fs. 172 a 180 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que ANULÓ la resolución recurrida, con reposición hasta el Auto de Admisión, para que la ARIT rechace el recurso de alzada del contribuyente, en virtud del art. 198-IV de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 52 a 68) que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El contribuyente relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución ahora impugnada y señaló que en su recurso jerárquico solicitó que la AGIT se pronuncie sobre la prescripción tributaria; empero, apartándose de lo solicitado, la AGIT analizó si la Nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/01930/2017, es impugnable o no y determinando que no es un acto administrativo definitivo impugnable, dispuso la nulidad de obrados, hasta la admisión del recurso de alzada.

En ese sentido, denunció la vulneración del art. 211 del CTB-2003, respecto de la resolución sobre las cuestiones planteadas, porque la AGIT debió pronunciarse sólo sobre la prescripción planteada en el recurso jerárquico y no sobre la impugnabilidad del acto administrativo recurrido de alzada, que no fue argumentada; asimismo, aseveró que la resolución emitida por la AGIT, es incongruente con lo solicitado en el recurso jerárquico y vulneró la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones, como elementos del debido proceso consagrado en los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) N° 1860/2014 de 25 de septiembre y N° 0333/2016-S2 de 8 de abril, referidas al principio de “congruencia” y la fundamentación y motivación de las resoluciones, como elementos del debido proceso.

Denunció que la resolución emitida por la AGIT, vulneró el principio y prohibición de “non reformatio in peius”, porque agravó su situación jurídica inicial; toda vez que, presentó recurso jerárquico solicitando la prescripción, porque la ARIT dispuso la nulidad de la Nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/01930/2017 y de forma contraria a lo solicitado, AGIT determinó la nulidad de obrados hasta la admisión del recurso de alzada; al efecto, citó la Sentencia N° 80/2014 de 6 de junio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al principio “non reformatio in peius”.

Reiteró que, la resolución emitida por la AGIT, es incongruente y extra petita; al respecto, citó la SCP N° 2218/2012 de 8 de noviembre, referida al principio de congruencia como principio característico del debido proceso; en ese sentido, señaló que la resolución ahora impugnada, debe ser revocada y debe ingresar al fondo de la problemática, declarando la prescripción tributaria.

Denunció la violación del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, porque no pudieron presentar argumentos que desvirtúen la impugnabilidad de la Nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/01930/2017, determinada por la AGIT; al respecto, citó la SCP N° 1739/2014 de 5 de septiembre, referida al derecho a la defensa y de acceso a la justicita, como elemento del debido proceso.

Afirmó que, independientemente de su contenido, la Nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/01930/2017, es un acto definitivo de carácter particular, que rechazó la prescripción solicitada mediante memorial de 27 de junio de 2017; consiguientemente, se adecua a los actos administrativos impugnables previstos en los numerales 3 y 4 del art. 4 de la Ley N° 3092; por lo que, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, declare admisible la impugnación de la Nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/01930/2017 y entrando al fondo de la problemática, disponer la prescripción de las facultades de ejecución tributaria, respecto de las deudas tributarias, cuyos hechos generadores ocurrieron en las gestiones 2004, 2005 y 2006.

Manifestó que la prescripción de la facultad de ejecución tributaria del SIN, operó conforme al art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones, porque durante doce (12) años, no se interrumpió el término de la prescripción, no se reconoció la “supuesta deuda”, no se solicitó planes de pagos, ni se logró cobrar deudas tributarias no reconocidas.

Aseveró que el argumento expuesto por el SIN para rechazar la prescripción solicitada, no contiene fundamento jurídico para desvirtuar la prescripción solicitada, porque: primero, la ejecución tributaria es un procedimiento separado del procedimiento de rectificación de DDJJ y de procederse de esa forma, se vulneraría el art. 109 del CTB-2009, que regula las causales de suspensión y oposición de la ejecución tributaria; segundo, el SIN no puede alegar la espera de la determinación judicial, cuando ejecuta medidas coactivas conforme al art. 180-6 del CTB-2003 y; cuarto (debió decir tercero), la DDJJ rectificatoria a favor del contribuyente, no fue aprobada o rechazada por el SIN; por lo que, es un proyecto que no surte efectos jurídicos.

Añadió que las medidas coactivas realizadas por el SIN, no interrumpieron ni suspendieron el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria del SIN; aspecto que, no fue considerado, denegando y vulnerando el derecho del acceso a la justicia y a la seguridad jurídica, porque se mantienen las deudas tributarias para su ejecución por más años.

Aclaró que en el marco del art. 5 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003), no existen plazos para solicitar la prescripción de las facultades del SIN y que el único requisito, es haber operado el término legal de la prescripción.

Afirmó que, conforme a los arts. 123 y 410 de la CPE, 5, 6 y 150 del CTB-2003, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la prescripción solicitada, a fin de evitar angustia e inseguridad jurídica.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la resolución impugnada, declarando la prescripción tributaria, rechazada por el SIN mediante Nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/01930/2017.

Admisión.

Mediante Auto de 17 de julio de 2018 de fs. 71, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 140 a 158, contestó la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

En el marco de la jurisprudencia contenida en las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y N° 32/2016 de 20 de octubre (no mencionó la Sala emisora), referidas al deber de la parte actora de exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; puesto que, el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), no puede inferir, suponer o adivinar lo que quiso decir la parte actora; aseveró que la demanda contenciosa administrativa carece de peticiones que se relacionen con lo resuelto por la AGIT y debe ser declarada improbada.

Citó partes de los argumentos expuestos por el contribuyente en su demanda contenciosa administrativa y afirmó que resultan alejados de los fundamentos que la AGIT expuso en la resolución impugnada para determinar la nulidad de obrados; toda vez que, se evidenció que el acto impugnado en instancia administrativa no es definitivo.

Añadió que, el contribuyente pretende que el TSJ, resuelva sobre la prescripción; aspecto que, de ser considerado, vulneraría la seguridad jurídica y el debido proceso, porque la AGIT no emitió pronunciamiento en cuanto a la prescripción, debiendo realizarse el control de legalidad sólo respecto de las cuestiones resueltas en sede administrativa, conforme al principio de “congruencia”.

Aclaró que, se determinó la nulidad de obrados, porque, conforme a los antecedentes administrativos, la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia constitucional, se advirtió que la Nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/01930/2017, no constituye en un acto impugnable conforme establece el art. 195-II del CTB-2003, aspecto ampliamente fundamentado en la resolución ahora impugnada; razón por la cual, no se emitió pronunciamiento sobre todos los puntos impugnados por el contribuyente.

Hizo notar que el principio “reformatio in peius”, argumentado por el contribuyente en su demanda contenciosa administrativa, no es aplicable al caso; puesto que, ese principio se encuentra vinculado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos; más aún, si la Nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/01930/2017, únicamente informó el estado del proceso de rectificación y la imposibilidad de pronunciarse respecto de la prescripción, sin resolver ninguna solicitud, ni concluir algún procedimiento.

Afirmó que, las SCP citadas en la demanda contenciosa administrativa, no pueden ser motivo de estudio, ni pronunciamiento por el TSJ, porque no fueron revisadas ni analizadas por la AGIT, al no haberse planteado en instancia recursiva administrativa.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente no presentó réplica; por lo que, la AGIT no presentó dúplica.

Tercero interesado.

El SIN, en calidad de tercero interesado, presentó el memorial de fs. 209 a 211, después que se emitió el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 173; por lo que, este Tribunal emitió el Decreto de fs. 2012, disponiendo que esa parte esté al Decreto de Autos para Sentencia, en aplicación del el art. 396 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975).

Decreto de Autos:

Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decretó de Autos para Sentencia a fs. 173.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

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Máxima

DEBIDO PROCESO/Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
COMPANEX BOLIVIA SA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 68-6 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2021SE/0028/2021Fuente oficial